Decisión nº 134 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

Se da inicio a la presente causa por Acción de A.C. interpuesta el día 14 de diciembre de 2006 por la ciudadana Y.D.C.Q.N., asistida por la abogada A.P.U.M., plenamente identificadas, en contra del Municipio M.d.E.Z.. El día 09 de enero de 2007, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de a.c. y ordenó la notificación de la parte presunta agraviante y del Ministerio Público.

Cumplida la última de las notificaciones de ley, el 16 de mayo de 2007 se fijó oportunidad para efectuar la audiencia constitucional y el día 21 de mayo de 2007 se llevó a efecto la misma, ocasión en la cual éste Juzgado declaró la inadmisibilidad de la presente acción.

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Alega la parte accionante que laboraba para la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. desde el 10 de agosto de 2000, ocupando el cargo de Protocolo, adscrita a la Dirección de Relaciones Públicas del Municipio, pero que en fecha 17 de julio de 2006 fue suspendida médicamente por el Dr. Leover Urdaneta hasta el 17 de agosto de 2006, ya que contaba con un mes de embarazo de alto riesgo, procediendo la Alcaldía arbitrariamente a suspenderme el sueldo desde el 15 de agosto de 2006 hasta la presente fecha, por lo que recurre a esta instancia judicial para que le ampare los derechos que la Constitución Nacional le otorga como madre, muy especialmente el artículo 76 y 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamenta igualmente su pretensión en el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de mayo de 2002, Sala Político Administrativa en la cual es expuso que cualquier remoción en el cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post natal, donde se reconoce la inamovilidad de las funcionarias públicas, incluso las que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción. A su vez, invocó el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la recomendación 93 sobre la protección de la maternidad emanada de a Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), el cual fue ratificado por Venezuela.

Agregó que por cuanto no existe un medio sumario, breve y eficaz que restablezca los derechos constitucionales violados, como es el derecho a la protección de la maternidad, al salario, al trabajo, al derecho al pre y post natal, es por lo que acude a esta vía como única acción que permita la protección que el Estado está en la obligación de otorgarle, para que se ordene la cancelación inmediata de los salarios retenidos y demás compensaciones y salarios desde su ilegal retiro de la administración pública hasta la real y efectiva reincorporación a su cargo, y que se obligue al respeto de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo ha venido aplicando la jurisprudencia pacifica y reiterada establecida en Sentencia Nº 1.385 del 30 de octubre de 2000 por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Magistrado Ponente: Perkins Rocha Contreras) según la cual en los casos que una funcionaria pública de carrera fuese retirada de la administración pública encontrándose en estado de gravidez, se vulnera su derecho a la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable hoy en día por remisión que hace el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el derecho a la inamovilidad se extiende a los empleados de la Administración Pública en el cargo que ocupen, hasta por un (1) año siguiente al parto y con ello, se viola por reflejo el derecho constitucional a la protección de la maternidad y del salario, previstos en los artículos 76 y 91 de la Constitución Nacional, así como el derecho constitucional de protección a los niños y adolescentes, previstos en los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la acción de amparo la vía idónea para obtener la tutela judicial efectiva por ser un medio expedito, breve y sumario.

Ahora bien, los artículos 266 (numeral 1°) y 335 de la Constitución Nacional atribuyen a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para ejercer la jurisdicción constitucional, lo cual comprende garantizar –juntamente con el resto de los jueces de la República- la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. En ese sentido, la Sala Constitucional es el máximo y último intérprete de la Carta Magna, teniendo como una de sus máximas responsabilidades velar por la uniformidad en su interpretación y aplicación. Así, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, siendo el caso que ha quedado establecido en decisión de dicha Sala Nº 93, emitida el 06 de febrero de 2001, que cuando un Tribunal no acoja las interpretaciones ya establecidas por la Sala Constitucional, tal omisión implica una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión de la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho.

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, en fecha 09 de enero de 2007 éste Juzgado Superior declaró prima facie la admisión de la presente acción de a.c., ordenando la notificación de la parte presunta agraviante y del representante del Ministerio Público.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional emitió una decisión en la cual modifica el criterio sostenido hasta entonces y señala lo siguiente:

(…) Ante dicha denuncia, se hace necesario analizar el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así determinar, la veracidad de la omisión alegada, por lo que se requiere de un examen de la legalidad, vale decir, revisar el cuerpo normativo de una ley, lo cual se encuentra vedado al Juez Constitucional, por ser tal situación objeto de otros recursos, en los cuales pueden explorarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental, como lo sería el recurso contencioso administrativo funcionarial, establecido en los artículos 94 y 95 ejusdem.

Siendo así, visto en el caso de autos la posible causal de inadmisibilidad, la cual se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, puede extraerse la prevista en el cardinal 5, en la cual textualmente se señala:

Artículo6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

.

Ampliándose aún más dicho criterio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.J.L.H.).

Ahora bien, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido, conforme a la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, que el recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta el idóneo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, en el marco de procesos en el que están involucrados los intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, tal y como se estableció en la sentencia Nº 84 del 23 de febrero de 2005 (caso: “Reina Coromoto Morles del Moral”), en la cual se indicó que el amparo no es la vía idónea cuando la violación alegada corresponde a normas de rango legal, señalando específicamente lo siguiente:

Ciertamente, en el caso de autos, de las actas procesales se evidencia que la accionante podía optar por el ejercicio del recurso contencioso funcionarial por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y solicitar la desaplicación del Reglamento de Personal de la Universidad Nacional Abierta, tal y como lo sostiene el a quo, en razón de que el contencioso funcionarial constituye la vía procesal idónea para la reclamación de sus derechos y no incoar una acción de a.c. que por su naturaleza extraordinaria y contralora de aspectos estrictamente constitucionales resulta insuficiente para satisfacer su solicitud.

Por ello, nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Omissis)

De conformidad con lo anterior, esta Sala confirma la decisión del a quo en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de a.c. intentada, y así se decide...”.

En consecuencia, al ser el recurso contencioso administrativo funcionarial, la vía idónea para dilucidar los reclamos derivados de su condición como funcionaria pública, y al ser éste, tan expedito como la acción de amparo, y por lo tanto eficaz, debe declarase inadmisible la solicitud de tutela constitucional propuesta por la ciudadana W.C.G.V., en base a la posibilidad por vía ordinaria de obtener el restablecimiento de su situación (…)”.

Visto el anterior criterio conforme al cual en los casos que una persona que se atribuya la cualidad de funcionaria pública, sea removida o retirada del cargo encontrándose embarazada, la vía idónea es la querella funcionarial, la cual puede ser interpuesta juntamente con solicitud de medida cautelar, éste Tribunal se acoge a dicha interpretación judicial y modifica su criterio en los casos como el de marras.

Por otra parte es preciso a.e.f.m. invocado por la parte accionante de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido, observa ésta Juzgadora que la accionante consignó juntamente con su solicitud copia simple de tres constancias médicas expedidas por el Dr. LEOVER URDANETA, cédula de identidad Nº 10.596.453 e inscrito en el M.S.D.S. con el Nº 51.645, juntamente con copia fotostática de Informe suscrito por la Médico Especialista A.V. (no identificada), copia simple de ecograma obstétrico ilegible, constancia de fecha 06/11/06 suscrito por el Dr. LEOVER URDANETA, informe de exámenes de laboratorio realizados a la accionante e Informe Ecográfico suscrito el 10/11/2006 por la Dra. E.D.V. (sin identificación). Dichas copias fotostáticas fueron impugnadas en la audiencia constitucional por el apoderado judicial del presunto agraviante, Abogado G.R.H., plenamente identificado, sin que la accionante consignara en las actas los originales, por lo que no fue demostrado en las actas el fuero maternal invocado

En consecuencia, dadas las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de a.c. como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, éste Tribunal procede a verificar la admisibilidad de la presente acción conforme al nuevo criterio de la Sala Constitucional y dado que las normas que la regulan son de orden público, se puede declarar en cualquier estado y grado del proceso. Así, visto que la pretensión de la accionante, quien se atribuye la condición de funcionaria pública de carrera, es que reconozca el fuero maternal y se ordene la inmediata reincorporación al cargo desempeñado, se declara inadmisible la presente acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por existir otra vía idónea como lo es la querella funcionarial regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

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