Decisión nº 11157 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

Exp.: 3820 Sent.: 11.157

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

I

PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: Y.C.S.S. Y C.E.N.G.

ACCIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

II

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha primero (01) de febrero del año dos mil diez (2010), ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la abogada en ejercicio R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.683, actuando en representación de la ciudadana Y.C.S.S., carácter que se desprende de poder apostillado ante la Notaría del Colegio de Valencia de la Ciudad de Villa Real, España, en fecha 12-11-2009, certificado por el Decanato del referido colegio notarial con el No. 2-620, con fe pública notarial del C.N.d.N.E.N.. 0130240442, y asistiendo al ciudadano C.E.N.G., ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.121.522 y V-18.831.024, respectivamente, domiciliados la primera en España y el segundo de los nombrados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, requirió se decrete la Separación de Cuerpos entre los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, manifestando que de la unión conyugal contraída entre éstos en fecha 04-12-2007 ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en común.

Admitida la solicitud por este Tribunal, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos Y.C.S.S. y C.E.N.G., mediante Sentencia No. 10.299 de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.C.; y librándose la Boleta de Notificación correspondiente en fecha 20-04-2010, siendo citada la representación fiscal el cuatro (04) de mayo del año pasado, y dejándose constancia del cumplimiento de esa formalidad en fecha 105-05-2010, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.

Posteriormente, el día 03-05-2011, la abogada en ejercicio R.T., antes identificada, obrando en representación de la ciudadana Y.C.S.S., solicitó, mediante escrito, la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre las partes reconciliación alguna.

En esa misma fecha, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano C.E.N.G., a los fines de que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su notificación, manifestara lo que a bien tuviera en torno a la solicitud de conversión en divorcio presentada por la apoderada judicial de su cónyuge.

En fecha 28-06-2011, el aludido ciudadano solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por éste Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se dejó constancia en actas de la Boleta de Notificación debidamente practicada a su persona.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal para decidir observa:

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal se constituyó en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09; todo esto en concordancia con el artículo 189 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de un (01) año después de declarada la separación de cuerpos, se podrá declarar el divorcio, alegando la falta de reconciliación de los cónyuges, y con eso el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, pueda resolverse de manera práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que, aún cuando el Estado proteje el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas que conforman la presente solicitud, se observa la manifestación de los cónyuges con respecto a que entre ellos no ha operado reconciliación alguna desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos por este Despacho, cumpliéndose de esta manera con la tramitación que establece el artículo 185 del Código Civil, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación hasta la fecha en que fuera solicitada la conversión en divorcio, motivo por el cual se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos Y.C.S.S. y C.E.N.G. y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los mencionados ciudadanos en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil siete (2007), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 443, acompañada a los autos en copia certificada, signada con la letra “B”.

Se ordena Oficiar al Jefe Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., así como al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto de que se estampe la Nota Marginal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA

Msc. MARIANNE ALARCON APONTE

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40. p.m.), bajo el No. 11.157.-

LA SECRETARIA

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