Decisión nº 022-08.- de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL Estado ZULIA

Maracaibo, 14 de Agosto de 2008

198° y 150°

SENTENCIA Nº 022-08 .- CAUSA Nº 6M-067-07.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. A.Á.D.V..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público: DR: A.R.C..

SECRETARIA DE SALA (S): ABDA. A.B.S..

DEFENSORES PRIVADOS: DRES: LALINE RIVERA DE VERGARA, J.V.P. y R.P..

ACUSADOS: U.B.M.M., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-86, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.821.386, hijo de U.M. y Z.M., residenciado en el sector Vista el Lago, S.C.d.M., avenida principal, casa sin número, al lado del Hotel Bello Lago, del Estado Zulia, y

J.E.M.B.. quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-19-84, estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.568.745, hijo de J.M. y K.B., residenciado en el sector el Trébol, S.C.d.M., avenida principal, casa sin número, diagonal a la Tapicería Morales del estado Zulia, quien impuesto del precepto constitucional, expuso: “no deseo declarar en este momento, me acojo al precepto, es todo”. Y en segundo lugar se le cede la palabra al ciudadano acusado

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMAS: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA),(OCCISO), G.B. y Y.O., y EL ORDEN PÚBLICO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos acreditados y circunstanciados por el representante del Ministerio Público son los siguientes:

El día 09 de Junio del año 2007 encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, recibieron un reporte de la central de comunicaciones (CECOM 171) donde informaban que en el sector vista del lago entrando por la carnicería OLIMAR había una riña, por lo cual los funcionarios policiales se trasladaron al mencionado sector, donde les informaron que ciertamente había ocurrido una riña pero que las personas involucradas en la misma se habían retirado del lugar, por lo cual la comisión policial se retiró del sitio y procedieron a continuar con sus labores de patrullaje, posteriormente recibieron nuevos reportes de la central de comunicaciones, donde informan que en el Centro de Diagnóstico Integral ubicado en S.C.d.M. por lo cual los funcionarios policiales se dirigieron al referido centro medico, donde se entrevistaron con el medico de guardia quien manifestó que había ingresado dos personas heridas por arma de fuego, una de ellas sin signos vitales, el cual presentaba orificio de entrada en la región frontal orificio de salida en la región occipital y el mismo respondía al nombre de ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA),Y la otra persona quedó identificada como G.B. quien presentó herida por arma de fuego en la parte lateral de la pierna izquierda, igualmente los funcionarios del Departamento Policial Mara, se pudieron entrevistar con los ciudadanos E.G.M. y E.O. padre y hermano del occiso quienes manifestaron saber donde se encontraban las dos personas que habían dado muerte al ciudadano ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), trasladándose los funcionarios actuantes conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados al sector b.d.M. y al llegar al sitio señalaron una residencia de color blanco y manifestaron que allí dentro estaban las personas culpables de lo ocurrido, en ese instante visualizaron en el fondo de la residencia dos personas portando armas de fuego, que intentaban saltar al otro lado del bahareque procediendo a darles la voz de alto quedando identificados como J.E.M.B., a quien se le incautó un arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Modelo 67-2, Calibre 38 Special, Diámetro del Cañón Nueve (09) Milímetros, Acabado Superficial de Acero 71 Inoxidable, Modalidad de Accionamiento Simple y Doble Acción, Numero de Campos Seis (06), Numero de Estrías Seis (06), Serial de Puente 271, Serial de Empuñadura BHC2774, Capacidad Seis (06) balas, y U.B.M.M., a quien se le incautó un (01) Arma de fuego, larga por su manipulación, de uso individual, portátil, por su diseño y mecanismo recibe el nombre de Escopeta, Marca Maverick, Modelo 88, de fabricación Estadounidense, Calibre 12, Serial MV60370G, de acabado superficial Pavón Negro, con signos de oxidación, con una longitud de setenta y dos (72) centímetros y un (01) arma blanca de las comúnmente denominadas Cuchillo, sin marca visible, de treinta y dos (32) centímetros de longitud, su cuerpo esta compuesto por una hoja de corte mediano, confeccionada en acero inoxidable, con filo por uno de sus lados y terminación puntiaguda, su empuñadura esta elaborada por dos segmentos de madera, los cuales se encuentran sujetos a la hoja metálica por tres remaches de metal de color amarillo, que atraviesan dicha hoja por ambos lados.

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DEL DESARROLLO DEL DEBATE

El representante del Ministerio Público, en su exposición de apertura ratifica en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, así como la ampliación de la misma y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos el día 09 de junio de 2007, así como las pruebas ofrecidas, tanto testimoniales como documentales, solicitando se declaren culpables a los Acusados U.B.M.M. y J.E.M.B., a quienes les atribuye la comisión de los DELITOS de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida llevaba por nombre ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), quien muere a causa de herida por arma de fuego, G.B., Y.O. quienes resultaron lesionaron, y EL ORDEN PÚBLICO.

La defensa, ejercida en este acto por el Dr. J.V.P., expuso entre otras cosas que la fiscalía imputa el delito en grado de complicidad correspectiva, arguyendo doctrina al respecto, señalando que no se le puede imputar a sus defendidos, dado que ellos no estaban presente en el hecho, y que todos en el p.d.M. saben quien fue;.. que no hay elementos del tipo, que aunque atenuada, los acusados no lo cometen, y que se demostrara en el debate que sus defendidos no son responsables como autores, ni participaron en estos delitos; y demostraran además las verdaderas circunstancias de modo tiempo y lugar en que se dieron efectivamente estos sucesos, alegando la inocencia de sus defendidos y solicitando que los mismos sean absueltos.

En las diferentes sesiones en que se desarrollo la audiencia oral y pública se recepcionaron las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y admitidas para su práctica durante el debate judicial, las cuales se describen a continuación:

  1. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

    1).- DRA. YAMAIRA HERRERA, EXPERTA PROFESIONAL IV, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley, expuso respecto de la Necropsia de Ley cuyas resultas reposan en el Acta de Necropsia de Ley N° 9700-168-4342, de fecha 18 de Junio de 2007, por ella suscrita y en la cual deja constancia de la causa del fallecimiento del adolescente que en vida respondía al nombre de ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), Exponiendo de manera clara y precisa el contenido de dicho informe, el cual poniéndosele de manifiesto, señalo haberlo suscrito y ser cierto el contenido del mismo, señalando en sala:

    El día 10/06/07, a las 10:00 de la mañana, practique la necropsia a un cadáver de 15 años de edad, masculino, de 1.78 mts aproximadamente, de nombre ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de realizar la necropsia, puedo constatar que presentaba rigidez cadavérica y livideces móviles, para una data de muerte de 12 a 14 horas, y presentaba esqueriosis en la región mastoidea y mentoneana derecha, además constate un orificio regular circular, con cintilla de contusión, correspondiente a una entrada de proyectil intraorganico, el cual lesiono piel, músculos, fracturas de huesos, con lesión y hemorragia, y saliendo en la región parietal posterior, de adelante hacia atrás de derecha a izquierda, estomago vació, siendo la causa de la muerte la lesión producida por el arma de fuego, es todo

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    2).- Dr: D.S.D.C., EXPERTO PROFESIONAL IV, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, expuso respecto de referido al informe realizado a las lesiones por arma de fuego presentadas por el ciudadano G.B.P., señalando que la firma es suya y ese es el sello de su despacho, exponiendo en sala: poniéndosele de manifiesto el informe médico forense por el suscrito, expuso:

    Esta es mi firma, …“Examen medico practicado al ciudadano G.B., donde se deja constancia que presente una herida de forma redondeada de cinco milímetros de diámetro que corresponde al orificio de entrada producida por un arma de fuego, actualmente con limitación funcional de ambos muslos mas en el izquierdo, sana en el lapso de 14 días, debería volver el 26/06/08, en dicha fecha se le practico nuevo examen medico, donde se constato que el mismo se encuentra curado, ya que sano en el lapso de 14 días. Este un proyectil primero entra muslo derecho y sale y luego entra en el otro muslo, con entrada y salida en ambos muslos, es todo”.

    3).- FUNCIONARIO Detective M.A.A.R., Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, Estado Zulia, quien realiza el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro, 9700-059-CICPCATSEM-307, de fecha 28 de Junio de 2007, señalando en sala: “Realice experticia a dos armas de fuego, un celular, un cuchillo, balas y cartuchos, dos conchas y dos segmentos de plomo, es todo”.

    4).- FUNCIONARIO SUB INSPECTOR H.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación El Mojan, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 09 de junio, en el Barrio Oly Mar, sector Bello Lago, calle sin numero, vía pública, Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., señalando que no logro recabar evidencias, debido a que era de noche, estaba muy oscuro y las viviendas estaban cerradas y desocupadas; y 28 de Junio de 2007, encontrando en la segunda inspección, que realiza en horas de la tarde, como evidencias de tipo criminalístico dos conchas de pistolas y dos plomos de revolver…, todas suscritas por el y funcionario R.O., , UN ACTA DE INSPECCIÓN DEL CADÁVER, de quien en vida respondiera al nombre de E.J.O., de fecha 09 de Junio de 2007, señalando que esa es su firma y ese el sello del despacho, exponiendo sobre las resultas de las mismas todas dos en el BARRIO OLY MAR, sector Bello Lago, calle sin numero, vía pública, Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., que fueron , encontradas de este lado izquierda de la casa, apreciando igualmente dos impactos de proyectil en la parte del bahareque, los mismos estaban dirigidos al tingladito que dice el (señalando en sala la dirección diagonal) de allá hacia casa, a donde esta la enramadita

    …,

    5) Funcionario R.A.O.S., Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Estado Zulia, quien previamente juramentado, identificado, e impuesto de las generales de Ley, se le puso de vista y manifiesto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE CADÁVER de quien en vida respondiera al nombre de E.J.O., de fecha 09 de Junio de 2007 realizada en la Morgue del Centro de Diagnóstico Integral Bolivariano (CDI) de S.d.M., de la Parroquía Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., así como LA INSPECCIÓN DEL SITIO en el BARRIO OLY MAR, sector Bello Lago, calle sin numero, vía pública, Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., en fecha 09 de Junio de 2007, e igualmente la INSPECCIÓN del mismo sitio verificada en fecha 28 de Junio de 2007, suscritas por su persona reconociendo su firma y el sello del despacho, explicó brevemente los hechos que conocía:

    El día 09/06/07, recibimos llamada telefónica de parte un funcionario de la policía regional mara, donde nos informan que en CDI de S.c.d.m., había ingresado una persona de sexo masculino que falleció por arma de fuego es cuando me traslado con H.Z. al citado sitio, cuando llegamos al sitio fuimos hasta la morgue de dicho centro de diagnostico, donde se realizo a un cadáver de un adolescente una inspección, en esa inspección se le logra observar dos heridas una en forma circular, y otra en forma irregular, el cadáver es identificado como E.O.O., posteriormente se presenta una comisión de la Medicatura Forense, terminado esta nos retiramos del lugar, pero el mismo funcionario que nos recibe nos indica que funcionarios de ese cuerpo habían detenido a dos personas implicadas, y que estaban detenidas en el departamento Mara, nos trasladamos hasta el sitio del suceso, vía sin asfalto sin aceras o brocales, posteriormente nos trasladamos al comando policial de mara, asimismo nos informa el funcionario que fueron incautadas dos armas de fuego, uno calibre 38 y una escopeta, posteriormente nos retiramos del sitio y nos dirigimos al despacho para dejar constancia de las diligencias practicadas, es todo

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    6).- El Funcionario BINELSON J.S. , Sub Inspector N° 012, adscrito al Departamento Policial Mara, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribe el Acta Policial, de fecha 09 de Junio de 2007, efectuada igualmente por los Funcionarios Oficial Primero N° 1394 A.R. y el Oficial Primero N° 0307 F.F., adscritos al Departamento Policial Mara, previamente juramentado e identificado, e impuesto de las generales de Ley, explicó brevemente los hechos que conocía:

    los hechos acontecidos fueron el año pasado un día como hoy, nos reporto la central de comunicaciones de la policía regional para que fuéramos al sector vista del lago, entrando por la carnicería Olimar, ya que al parecer había un riña, al llegar al sitio nos entrevistamos con el propietario de la residencia quien nos indicó que era positivo que si había una riña, pero que ya se habían retirado las personas, le informamos a la central y nos retiramos, y volvemos al patrullaje, 15 minutos después nos reporta la central que pasáramos al CDI, ubicado en S.C.d.M., ya que habían ingresado varios ciudadanos con heridas de arma de fuego, al llegar nos entrevistamos con el médico, y nos dijo que había un adolescente sin signos vitales y un herido, posteriormente se nos acerco el padre y el hermano del occiso y nos dijo que sabían donde se encontraban las personas que habían cometido el hecho y procedimos a trasladarnos al sitio, y nos dijo que en esa casa blanca se encontraban los que habían cometido el hecho, los ciudadanos empiezan con la rabia a llamar a los propietarios y que si no salían iban arremeter contra ellos, posteriormente nos indicaron con groserías que la policía no hacia nada, y se retiraron del sitio, y yo le dije que me dieran sus nombre para plasmarlo y continuar con las investigaciones y me indicaron que no, al poco rato se visualizaron dos ciudadanos al fondo de la residencia que estaban armados, uno de los oficiales Fuenmayor que tenia la linterna observó a los sujetos armados y le dimos la voz de alto, y le dijimos que colocaran las armas en el suelo, y resultaron detenidos e incautamos las armas, un revolver 38 smith and wilson con seis proyectiles sin percutar en el cilindro y en el cañón uno percutado, y una escopeta marca Maverick, con cinco cartuchos sin percutar, …en el sitio del hecho colecto el oficial Ríos incauto unos casquillos de balas 38 se recolectó para tenerlo como evidencias, uno de los ciudadanos se le incauto un jean ya que el mismo tenia una sustancia rojiza que parecía sangre, se le leyeron sus derechos y fueron trasladados al departamento, policial mara, es todo

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    7).- FUNCIONARIO F.A.F.F., Oficial Primero N° 0307, adscrito al Departamento Policial Mara, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribe el Acta Policial, de fecha 09 de Junio de 2007, efectuada igualmente por los Funcionarios Oficial Primero N° 1394 A.R. y Sub Inspector N° 012 BINELSON SEMPRUM, quien previamente juramentado e identificado, e impuesto de las generales de Ley, explicó:

    Nosotros nos encontrábamos de servicio en la unidad 64, como a las nueve de la noche nos reporto la central que había una riña colectiva en el sector Vista Lago, nos dirigimos al sitio y visualizamos la casa, y nos entrevistamos con el propietario de la casa, nos dijo que había una riña pero que ya se había calmado todo, y nos retiramos, 15 a 20 minutos aproximadamente después nos reporta nuevamente la central que pasáramos al CDI de Mara que había un muerto y unos heridos y pasamos al sitio y verificamos y hablamos con el médico de turno y nos dice que hay un adolescente muerto y un herido de bala de fuego, uno de los familiares se acerca y me dice que tiene conocimiento de donde están los tipos que mataron a su sobrino, al llegar al sitio nos dimos cuenta que era el mismo sitio al que habíamos ido minutos antes, al momento de entrar a la casa el padre de la victima empieza a llamar a la casa y no sale nadie, y se molesta un poco, y dice que ellos vana tomar la ley por sus propias manos,…nosotros entramos en la residencia y vimos a los ciudadanos en la parte de atrás armados, y los detuvimos, posteriormente agarramos y los detuvimos a uno con el revolver 38 y otro con una escopeta, una pajiza, y nos retiramos al comando policial, para la elaboración de la respectiva acta policial, es todo

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    8).- FUNCIONARIO A.A.R.V., Oficial Primero N° 1394 adscrito al Departamento Policial Mara, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribe el Acta Policial, de fecha 09 de Junio de 2007, efectuada igualmente por los Funcionarios F.F. Oficial Primero N° 0307, y Sub Inspector N° 012 BINELSON SEMPRUM, quien previamente juramentado e identificado, e impuesto de las generales de Ley, explicó:

    el día 09/06/07, siendo las 8:45 PM, nos reporta la central de comunicaciones que pasemos al sector vista el lago que había una riña, y nos entrevistamos con un ciudadano y unos dijo que si era cierto pero que las personas que habían suscitado la riña se habían retirado, nos fuimos, pasado 15 minutos nos reporta nuevamente la central que pasáramos al CDI, que habían ingresado una persona muerta y otra con herida de bala, y eso fue corroborado con el medico de guardia, se nos acercan dos ciudadano que sabían en donde fueron que ocurrieron los hechos, llegamos al sitio y nos señalaron la residencia y decían que si no hacia nada la policía que ellos iban a hacer por su propias manos, y nosotros le dijimos que se calmaran, y en ese momento estábamos hablando con el señor, ellos se fueron, y visualizamos a dos personas que intentaban saltar el bajareque con dos armas de fuego, y los conminamos a que colocaran las armas de fuego en el suelo y procedimos a la detención de los mismo, y los trasladamos al comando para su identificación y la incautación de las armas, y al sitio llego el CICPC, es todo

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  2. TESTIGOS:

    1).- Y.D.C.O.O., debidamente juramentada e identificada, previa imposición de las advertencias de las generales de Ley, explicó brevemente los hechos que conocía:

    “Estábamos reunidos en una playa, llegaron los muchachos tuvieron unas palabras con nosotros y se fueron, después volvieron a venir, y en eso tuvimos otras palabras. Ubaldo partió una botella y me partió la mano y le dije que eso no se iba a quedar así que le iba a decir a mi mama…. y en eso mi mama viene a preguntar a ellos, y estaban tomando en la casa celebrando no se que en que el tío de Ubaldo, y en ese momento empiezan a hablar, sale el señor de la casa con groserías, y le dijo a mi mama si quieren nos empezamos a matar, y mi mama le dijo yo no quiero problemas, yo vengo mañana, en eso me agarra Ubaldo se quita la correa y me pega con el hebilla en la cara, yo vengo y trato de agarrar Ubaldo, después yo me pare, y me embisten, y yo me caí, y me recogió mi mamá, y después llego mi papa y le dije que tenia un problema, y fuimos con mi papa y llegamos por el fondo, cuando nos bajamos sale la mama de Ubaldo, gritando llegaron los guajiros nos van a matar, en eso empiezan a hacer tiros, y mi papa me dice que nos tiremos en el suelo que nos van a matar, en eso mi hermano cae, y yo pensaba que estaba desmayado, en vi que estaba haciendo tiros U.B., J.E. y el mechuo, agarramos al hermano mio, y cuando Gustavo esta cargando a mi hermano le paso un tiro por las piernas, y de allí nos fuimos, es todo.

    2).- E.G.M.V., Quien luego de ser juramentado, se identificado como el padre de los ciudadanos E.M.O. y Y.O. y se le hacen las respectivas advertencias legales, Y explicó brevemente los hechos que conocía:

    Fui con la hija mía, hijo mío Y el compadre mío, .y fui para allá para ver porque le habían pegado, cuando llegamos nos recibieron con tiros, …de hay cuando cayo el hijo mijo lo recogí, …estaban disparando desde la casa,… estaba disparando J.M. y el otro… que esta detenido,… después fui para la policía y los agarraron que se iban a saltar por el bajareque, con un revolver y un arma larga,… luego los detuvieron, es todo

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    3).- G.E.B.P., debidamente juramentado e identificado, previa las advertencias de las generales de Ley, explicó brevemente los hechos que conocía:

    Fuimos a reclamar que habían golpeado a Yeraldine, y nos recibieron a tiros,… el señor U.M. y J.M.,.. y yo fui agraviado también,… estaban disparando de la casa para fuera, como a quince metros,… y le dieron muerte a un adolescente de 15 años de edad, …el señor U.M. y J.M., es todo

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    4).- ADOMEL E.O., Quien fue debidamente juramentado e identificado plenamente, advertido de las generales de ley, Y explicó brevemente los hechos que conocía:

    Yo lo que se es que a la p.m. la jodieron, entonces ella fue para la casa, a decirle a su mama, nosotros fuimos al lugar, a ver porque la habían jodido, nosotros íbamos llegando más, o menos como 15 a 14 metros nos recibieron a tiros, y c.E., al señor Gustavo le dieron unos tiros en la pierna, eso fue lo que vi yo, es todo.

    5).- A.F.G.. Quien luego de juramentarse e identificarse plenamente, fue advertido de las generales de Ley, y explicó brevemente los hechos que, y junto con llegar nos recibieron con armas de fuego no hubo palabras, mataron al conocía, indicando:

    Eso fue en la noche a las ocho y media que decidimos en la casa ir porque a la muchacha la habían golpeado, y fuimos a la casa de los señores muchacho, e hirieron a tabo, vi el hecho, estaban los señores, lo que vi yo el hecho fue ese, es todo

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    6).- D.S.F., quien se identifica como primo de los acusados J.M. y U.M., en tal virtud no se le toma el juramento de ley por indicar que es pariente por consaguinidad de los acusados J.M. y U.M., explica brevemente los hechos que conocía:

    Mi conocimiento en este caso, procede en julio del año pasado, a mi me llamaron a mi casa en eso de 8 a 9 de la noche, que había en la casa mi tío un problema, yo me dirigí hasta allá, que ya había un muerto y ya había pasado el problema y se decía que el muerto lo había matado el mechuo, J.M., y lo que alcance a ver fue, que J.M. llegó ene se momento la tribulación que había y entro a la casa, no entiendo porque el muchacho esta preso, llego como a las 9.00 de la noche de allí trajeron unas armas de adentro de la casa, y se los llevaron a los dos, es todo

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    7).- Z.J.M.P., a quien se exonera del juramento de ley en virtud de ser la madre de U.M., quien luego de ser Identificada plenamente, expone espontánea y libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos:

    El 9 de junio del año pasado estábamos en casa de mi hermana, nosotros somos devotos de San Benito y estábamos pagando una promesa, había un amigo de mis sobrinos y le dijo que se fueran para la playa cuando llegan allá se consiguen con una discusión, la Yeraldin le da una cachetada, ellos tratan de evitar, y suben, como a los 15 minutos de la playa sube el muchacho que estaba con la Yeraldin no se como se llama, con unos picos de botella y los amenaza, como a la media hora llega la Yeraldin con su mamá, ella estaba alzada, eso se evito, la señora la mamá dijo que mañana se arreglaba eso, y se marcharon, cada quiena agarro pa su casa, yo le dije al hijo mío que se escondiera con su esposa embarazada porque sabíamos quienes eran esas personas, como a la medio hora yo veo llegar una camioneta y que se bajan unos hombres, ellos venían armados, el señor mi marido el es muy gordo a el lo agarran y yo salgo corriendo y me meto a la casa de mi hermano, porque si ellos llegan a la casa, me matan al hijo mío por que lo vienen procurando, agarran a mi marido, lo golpean y le parten la cabeza con la cacha de un revolver, entonces empiezan a disparar y yo estoy viendo todo, cuando mi sobrino el mechuo sale y dispara, cuando veo que ya lo mataron, me dice yo le dispare y N.C. también, eran las dos personas que estaban disparando, ellos se fueron en la misma camioneta, al rato, pasaron como 20 minutos llego una patrulla con el señor Eduardo y otro muchacho, se bajo y dijo y le dijo maldito me matates a mi hijo y yo te voy a matar a vos, como la policía no le hizo caso se fue a pie, la policía nos dijo esta gente viene ahorita y los van a matar, nosotros estábamos atemorizados y la policía nos dice nos fueramos que nos van a mata, después es que llegan ellos, llego J.E. que ni vivía ahí, mi sobrino estaba parado ahí, él se queda cayado, Ubaldo no sabia donde estaba pensaba que me lo habían matado, y entonces cuando llega Jesús yo le digo francamente yo no sabia que esas armas que las habían tirado, sale la policía las pidió, ellos las entregaron por inocentes pera ellos no habían matado a nadie, el mechuo me dijo calmáte, y los policías cuando se los llevaron por averiguaciones y a ellos los montaron en la patrulla y yo les decía que habían sido mi sobrino por defensa propia, y a nosotros nos saco la patrulla, lo llevaron por averiguaciones, y como mi sobrino arreglaban los carros en el garaje mi sobrino E.P. le pago 200 mil bolívares a la policía para que le dejaran sacar el camioncito, de la casa nos saco la patrulla ellos son inocentes, fue mi sobrino que esta muerto, porque nosotros tuvimos que huir, lo que paso es que Gustavo con Eduardo nos dijo que nos iba a matar, salimos corriendo asustado, a poner la denuncia ellos nos quemaron 8 casas, yo los acuso de que mataron a mi sobrino, el señor Gustavo los mató, ellos son inocentes, yo doy fe de eso, Dios sabe que es la verdad, ellos lo mataron y como ya mataron a mi sobrino ahora quieren hundir a estos muchachos, ellos no son comerciantes son vendedores de drogas, pueden verificarlo, nosotros no tenemos donde vivir, ellos son inocentes no tienen ni antecedes, yo los acusados de matar a mi sobrino, ellos a que iban a matar a mi hijo, es mi único hijo, nosotros no estábamos encubriendo nada nos quemaron 8 casas, ellos lo hicieron, Dios sabe que estoy diciendo la verdad, si ellos están aquí que me hagan nada, si mi sobrino no hace eso ellos acaban con la vida de nosotros, ellos no tiene antecedentes, yo vine aquí a decir la verdad. Es todo

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    8).- U.R.M., ciudadano quien al identificarse manifestó ser el progenitor del acusado U.B.M., por lo que no se le toma el juramento de ley, e igualmente expone libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando “Lo que yo vi cuando eso empezó, yo estaba en mi casa en el milagro, me llamaron para decirme que los guajiros le estaban cayendo a tiros a mi familia, cuando llegué me lleve a mis hermanos, cuando llegue estaba el mechuo, ni Jesús ni U.e., saque la camioneta porque y que iban a ir cuando llego la policía, eso es lo que se”.

    9).-KELLYS C.B.T., quien previo juramento de Ley, se identifica plenamente, y luego de ser advertida de las generales de ley, expuso el conocimiento que tiene de los hechos:

    Yo estoy acá porque a mi se me acerco el señor J.M. padre del señor J.M. hijo, porque con el hablo con su hijo para buscar a los testigos con los que el se encontraba el 09/06 a las 8:30, me dijo que los acompañara a la fiscalía, y ese dia no pudimos hacer nada, luego se me acerco otra vez, yo trabaja en ese tiempo en una mesa de teléfonos, diagonal al lado del CDI de S.C.d.M., ese día se encontraba el joven con unos señores como las 8:40 hubo un comentario que la familia Morales tuvo un problema, el joven se acerca al centro de comunicaciones y pide un teléfono en alquiler, y yo escuche algo, creo que hablaba con su papá de que había un problema que había un muerto, el agarra cruza la carretera allí hay una línea de taxi, y toma el taxi en menos de 5 minutos llega al CDI una camioneta y dos guajiros, es todo

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    10).-E.R.M., quien al identificarse manifestó ser, hermana de J.M. y, p.d.U.M. por parte del papa, eximiéndose del juramento de ley, seguidamente expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando:

    Eso fue el 9/06/07, ese sábado hubo un problema en la playa, como las 3 de la tarde, ese problema paso, después subieron unas personas siguieron la discusión frente de casa de mi papa J.C.M., se termina la discusión, ya por 3 vez vuelve a suceder lo mismo, esas personas volvieron a buscar problemas frente a la casa de mi papa, donde una muchacha de nombre Yerardin, se expresa muy malamente respecto a mi p.U., lo quiere agredir verbalmente, se quería saltar el bajareque de casa de mi papá, mi hermano J.B.M., habla con una de esta personas llamada Yaneth, le comunica que ese problema no era nuestro que se retiraran, se retiran, como a la media hora, 40 minutos, llega una camioneta con numerosas personas nueve o diez personas y llegaron haciendo tiros a casa de mi papa, en este tiroteo que se paso de parte de ellos mi hermano J.B.M., el saca un revolver el dispara, el nos defiende a su familia, el defiende a sus hijos a sus padres, esta otra persona N.C., conocido como banco, hace tiros con una escopeta al rato se terminaron los disparos, al transcurso de un rato llegaron unos funcionarios con el papá de un muchacho que supuestamente estaba muerto, donde ese ciudadano amenaza a la familia Morales y amenaza a mi hermano y el expresa que antes que entierre a su hijo el lo va a matar, la policía nos dice que por favor nos retiráramos de la casa porque ellos no podían hacer nada, así salimos esa misma noche, por la amenaza de esas personas indígenas, regresé como al 12 o 1 de la madrugada, me encuentro a unos funcionarios porque en casa de mi papá estaban arreglando un carro, estaban sacando el carro, le pedí la ayuda de que me llevaran a sacar ropa para mis hijas y el camión como no tuve dinero, no me acompañaron, no pude sacar nada, desde allí andamos huyendo de esas personas porque nos estaban amenazando, J.M. no estaba, porque el no vivía allí con nosotros, Ubaldo en el problema de las 3 de la tarde, el si estaba pero en la tirazón no estaba, esas personas que dicen que lo vieron haciendo tiros, eso no es verdad ninguno de los dos no hicieron tiros, hizo mi hermano J.B.M. pero para defender a su familia, salimos de Maracaibo huyendo de estas personas a los 6seis meses regresa mi hermano y a mi hermano lo matan el amanece muerte, era bastante que pensar, llega el sábado y el mismos sábado lo matan, yo quiero hacer hincapié cuando acusa a mis primos, cuando ellos estaban disparando eso es mentira en ningún momento estaban haciendo tiros, Ubaldo estaba haciendo tiros, quien lo escondió su mama, y el otro joven no estaba allí, el llega después cuando ha pasado todo, toda mi familia mis sobrinos huérfanos, estamos todo huyendo a consecuencia de esas personas, que agraden amenazas, queman nuestras casas, el carro de mi hermano, estamos en la calle y cuidándonos porque son personas que en cualquier momento nos pueden hacer daño, ocho casas que nos quemaron y hasta este momento no he podido hacer nada, yo no les hecho culpa a ellos porque en que me pueden ayudar, incluso ahora mi papa el quería venir a declarar, por miedo yo dije no, mi papá no va voy yo, porque estas personas dicen que donde lo encuentre lo van a matar. Es todo”.

    11).-ORANGEL SEGUNDO ARRIETA ROJAS, quien al identificarse, señalo ser el concubino de la ciudadana E.R.M., y al que se le toma juramento de ley salvando el derecho de apreciarlo con posterioridad, seguidamente explicó brevemente los hechos que conocía:

    Ese sábado yo estaba trabajando temprano cuando sucedió el primero problema, llegue en la tarde estaban cumpliendo una promesa, cuando subieron de la playa se presento un problema con Ubaldo, el señor calmo la situación, le dijo a una de las señoras que se calamar que vinieran al otro día, como a los 30 minutos J.B.M., recibió una llamada, diciendo que por la parte de atrás había una camioneta, ese señor llama un amigo de el, que llega le plantío la situación, esas personas salen de atrás y se produce el tiroteo, en ese momento no se encontraban ni J.M. ni U.M., no se encontraban allí, el tiroteo duro como 10 o 15 minutos, se fueron cuando se fueron llega J.M. todavía J.B.M., le dice que hace aquí, en ese memento entra una patrulla, J.B. le dice escóndete, se esconde la policía entro para la casa le pregunto por el arma, se asomaron por la parte de atrás donde estaba ese señor le dice que lo escondiera la policía los detiene y se lo lleva, yo me fui para la casa de alado para irme con mi familia no supe mas nada. Es todo.

    Igualmente se recepcionaron en sala las siguientes pruebas DOCUMENTALES:

    1).- Acta Policial, de fecha 09 de Junio de 2007, suscrita por los Funcionarios: Sub Inspector N° 012 BINELSON SEMPRUN, Oficial Primero N° 1394 A.R. y el Oficial Primero N° 0307 F.F., adscritos al Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia.

    2).- Acta de Investigación, de fecha 10 de Junio del 2007, procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Moján, suscrita por el funcionario T.S.U. SUB-INSPECTOR H.Z., adscrito a la citada Sub Delegación.

    3).- Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 09 de Junio de 2007, procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR H.Z. y R.O., adscritos a la citada Sub Delegación, en Morgue del Centro de Diagnostico Integral Bolivariano (CDI) de S.d.M., de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z..

    4).- Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 09 de Junio de 2007, procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación El Mojan, suscrita por los funcionarios Sub - Inspectores H.Z. y R.O., adscritos a la citada Sub Delegación; en el Barrio OnIy Mar, sector Bello Lago, calle sin numero, vía pública, Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z..

    5).- Acta de Experticia de Reconocimiento Nro, 9700-059-CICPCATSEM-279, de fecha 13 de Junio de 2007, suscrita por el Experto Reconocedor Detective M.A.A.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan.

    6).- Acta de Experticia de Reconocimiento Nro, 9700-059-CICPCATSEM-307, de fecha 28 de Junio de 2007, suscrita por el Experto Reconocedor Detective M.Á.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación El Mojan.

    7).- Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 28 de Junio de 2007, procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación El Mojan, suscrita por los funcionarios Sub - Inspectores H.Z. y R.O., adscritos a la citada Sub Delegación; en el Barrio Only Mar, sector Bello Lago, calle sin numero, vía pública, Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z..

    8).- Acta de Necropsia de Ley N° 9700-168-4342, de fecha 18 de Junio de 2007, suscrita por la DRA. YAMAIRA HERRERA, EXPERTO PROFESIONAL IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación — Maracaibo.

    9).- Dr: D.S.D.C., EXPERTO PROFESIONAL IV, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, referido al informe medico No. 9700-168-4963 realizado en atención a las lesiones presentadas por el ciudadano G.E.B.P..

    10).- Acta de Experticia de Reconocimiento Nro, 9700-135-DT-0943, de fecha 18 de Junio de 2007, suscrita por los Expertos Lcdo. F.M. y Lcda. YORALYS FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales, Criminalísticas, Delegación-Maracaibo

    Las pruebas no recepcionadas en la audiencia oral y pública por cuanto las partes prescinden de ellas, por cuanto aun cuando se procedió al mandato de conducción conforme lo pauta el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de localizar y escuchar a dichos testigos, siendo infructuosa toda diligencia, agotándose las vías procesales, fueron:

    1) El testimonio de la Dra: A.P., EXPERTA PROFESIONAL I, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, referido al informe practicado a la ciudadana Y.D.C.O., respecto a las lesiones por arma de fuego presentadas, quien no pudo comparecer al debate oral y público, por razones de salud.

    2) El testimonio de los ciudadanos J.P. y YURAMIS MORALES, testigos de la defensa.

    -Tampoco se recepcionaron las Evidencias Materiales ofertadas y admitida por el Juez en funciones de Control en su debida oportunidad, en virtud de que las mismas no fueron traídas al debate judicial por el representante del Ministerio Público, quien prescinde de ellas con anuencia de la defensa.

    -De igual forma el Ministerio Público a los fines de saber si testigos de la defensa presenciaron como público la audiencia oral realizada en este proceso penal, manifestando que como parte de buena fe, insta igualmente al Tribunal se sirva verificar si alguno de los testigos ofertados por el estuvieron en la sala antes de recepcionarse su testimonio. Asimismo, y como contrapartida de lo solicitado por la parte acusadora, la defensa manifiesta que antes de declarar los testigos no pueden permanecer juntos, por lo que fundamentándose en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los testigos antes de declarar no pueden comunicarse entre si, que deben mantenerse aislados parta evitar que entre ellos comenten los hechos,…” solicita se determine si los testigos de la fiscalía estaban todos juntos en el salón de testigos, los separaron a todos o estaban juntos, o si fueron pasando uno por uno o todos juntos”.

    En atención a tales solicitudes el Tribunal oficio al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que informara sobre los ciudadanos que asistieron a la audiencia oral y pública

    seguida a los acusados, en las sesiones realizadas los días 03-06, 04-06, 09-06 y 30-06 del presente año 2008, resultas que con oficio No: 1643-2008, de fecha 08-07-2008, fueron emitidas por dicho departamento, quien dejo constancia de que el día 04-06-2008 compareció el ciudadano J.M., día 09-06-2008 comparecieron los ciudadanos J.M. Y U.M., y el día 18-06-2008, los ciudadanos J.M., U.M. y Z.M.. Respecto a lo pedido por la defensa, aun cuando igualmente se hizo el requerimiento al Departamento de Alguacilazgo, no se obtuvieron dichas resultas, de manera oficial y oportunamente, sin embargo considera esta Jurisdicente, que siendo público y notorio que en el Palacio de Justicia, sede del Circuito Penal Zulia esta provisto de manera organizada un salón especial para testigos tanto de la fiscalía como de la defensa, y otro para las víctimas, la cual se encuentra custodiada por Alguaciles, cuyas funciones expresamente son las de velar por la seguridad de estos, y evitar que los referidos testigos se comuniquen entre si, y específicamente comenten asuntos relacionados con el proceso penal al cual han sido llamados a declarar, que siendo un asunto público y de notoriedad por todos los usuarios y operadores de justicia el funcionamiento del Circuito Penal Zulia, en lo que respecta a testigos, dicho asunto no amerita pruebas, aun así, conforme lo establece igualmente el Artículo 355, el tribunal apreciará esta circunstancia al hacer el análisis y valoración de la referida prueba.

    Al momento del cierre del debate la representación fiscal, expuso:

    Ha llegado el momento de decidir sobre los hechos controvertidos a los largo de estos días, sobre los hechos imputados a los ciudadanos U.M. y J.M., en relación a las lesiones y el homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, el Ministerio Público al momento de hacer toda adecuación típica, en relación al homicidio recaído al ciudadano E.O., en donde disparaban los hoy acusados, y en donde se ha pretendido incorporar la responsabilidad de una tercera persona cuando es cierto que el Ministerio Público con los testigos evacuados, como son la victima Y.O. y G.B., se pudo apreciar que ambos presentaron heridas, el señor por heridas de arma de fuego, y presentó herida con orificio de entrada y salida, todo producto de los disparos que hicieron loa hoy acusados. También quedó demostrado que los acusados lesionaron a la ciudadana Yeraldine con una bofetada, sufrió además de las laceraciones y hematomas productos de los maltratos y golpes ocasionados por el acusado U.M., todo los cual consta en el informe médico suscrito por la Dra. A.P.; podemos ver como se suscitan unos hechos en la playa, donde la ciudadana Yeraldine acude a la casa de los hoy acusados con el propósito de arreglar el problema, acompañada de su progenitora y esta fue golpeada dirigiéndose en una segunda oportunidad en compañía de sus familiares, y produciéndose la muerte de un menor de edad, quien en vida respondiera al nombre de E.O., encontrándonos de esta manera dentro de la adecuación típica correcta como lo es el Homicidio en grado de complicidad correspectiva, donde el hoy occiso recibió heridas con orificio de entrada y de salida, y no habiendo ningún tipo de evidencia para determinar quien fue el que disparo, y al no poderse determinar el autor, el legislador venezolano, prevé que cuando la perpetración del hecho hayan participado varias personas, se castigará a todas con la pena rebajada de un tercio a la mitad: Por otro lado, con relación a la presencia de J.E., a través de la testimonial de Orangel Arrieta, indico que desde el inicio se encontraba el ciudadano J.E. en la vivienda, vimos como de forma congruente se produjo la declaración de cuatro funcionarios, quienes nos expusieron como fue la detención de los acusados, y la incautación de las armas de fuego, relativas a un revolver y una escopeta, ahora bien, inexplicablemente se trata de recaer toda la responsabilidad del hecho a una tercera persona, para eximir los hoy acusados. Igualmente, ha quedado comprobado durante el desarrollo del debate de la existencia de las armas de fuego con la experticia realizada a las mismas, y observamos como el revolver efectivamente fue accionado, aunado a que tenía una bala incrustada en su cañón. Ciudadana Juez, como se explica si supuestamente las victimas llegaron disparando como es que ninguno de las personas que habitaban la vivienda no estaban lesionadas?, en definitiva para concluir el Ministerio Público considera que las pruebas han quedado sustanciadas, se comprobó que efectivamente si dispararon los hoy acusados y que en consecuencia de ello se produjo la muerte de un adolescente y las lesiones por armas de fuego, y a los hoy acusados se les incautaron dos armas de fuego, se ha podido demostrar la responsabilidad penal de los acusados, quedando demostrando los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometidos en perjuicio de ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.O., los ciudadanos G.B. y Y.O. y EL ORDEN PÚBLICO, motivos por los cuales se dicte un sentencia condenatoria, es todo

    .

    Por su parte la defensa en la persona de la Dra: LALINE DE VERGARA, expone:

    “La defensa esta plenamente convencida que la fiscalía no logro desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a nuestros defendidos, en efecto magistrada durante el debate probatorio los ciudadanos cuyos testimonios fueron ofertadas por el Ministerio Público, para tratar de demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometidos en perjuicio de ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.O., los ciudadanos G.B. y Y.O. y EL ORDEN PÚBLICO, así tenemos primero la testimonial de la ciudadana Y.O., es importante que entremos a analizar los testimonios de cada uno de ellos, no en forma genérica y sumándolos como lo hizo el Ministerio Público, si no de una mana individual, esta ciudadana es la única persona que afirmó durante todo el debate que U.M. la lesionó en la mano, ningún otro testigo dice eso, de tal manera que un testimonio aislado no puede demostrar la responsabilidad de U.M., en relación al homicidio intencional, Yerladine dice que fueron seis personas a la casa de los Morales a arreglar el problema, afirma que estaba Ubaldo, Jesús y el Mechuo, y que disparaban dentro de una enramada de la casa, la tal enramada no existe, existía un tinglado y un garaje pero con techo de acero, y no había buena iluminación, como vamos a probar esto?, al analizar y comparar dicha declaración con la rendida por el funcionario, R.O. quien realiza inspección en el sitio, y también del funcionario H.Z., estos funcionarios en el acta de inspección establecen que habían escasez de luz, luego el funcionario que recientemente declaro indico que no había iluminación, y las testimoniales rendidas por los funcionarios de la policía regional, manifestaron en sus declaraciones que se tuvieron que ayudar de unos focos o linternas para observar, lo que se contrapone a la declaración de Yeraldine ya que no había buena iluminación, falseando de esta manera los hechos, incurriendo en falta de veracidad, llegando a la conclusión de que no es un testigo idóneo para establecer la responsabilidad penal del acusados, SEGUNDO la declaración de G.B., indicando también que estaba alumbrado, y este testigo no dijo la verdad en relación a que parentesco tenía con las víctimas, indicando que era un amigo de la familia, cuando en realidad era el padrastro de las victimas, esta falsedad crea incertidumbre, y falseando su interrogatorio, aunado a la declaración de los funcionarios actuantes que indican que estos tuvieron que auxiliarse de una linterna o foco, este testigo no es idóneo para demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos, el no puedo haber visto quienes disparaban y que tipo de armas tenían, TERCERO E.M., al analizar su declaración y compararla con la rendida por su hija, observamos que se contradice, cuando este dice que no le vio armas al mechuo, su hija dijo que este disparaba, y al compararlas con los funcionarios R.O., D.F., y H.Z., BINELSON SEMPRUM y A.R., que no solo se esta contradiciendo con la declaración de su hija, indicando que este no vio quien disparo, si ni siquiera los funcionarios podían ver. CUARTO, A.G., dice que tabo, o sea, G.B. es padrastro del hoy occiso, y eso lo reconoció el propio padre del hoy agraviado, analizándola y comparándola con los funcionarios actuantes, evidenciando que este testigo tampoco es idóneo porque no puedo haber visto quien disparaba, QUINTO ADOMEL OCHOA, no vio quien disparo ni con que tipo de arma los hicieron, es exactamente igual a las otras. Ahora bien, ciudadana Juez, conociendo la idiosincrasia de la raza guajira como lo que hicieron la noche del 09-06-07, cuando en una camioneta van a perturbar la paz de una familia, quien puede pensar que iban a reclamar por las buenas, la realidad es que estos ciudadanos llegaron disparando, y el graficó que nos indica el ciudadano H.Z., que hubo disparos desde afuera de la casa, que no resultó nadie lesionado, porque la gente estaba dentro de la casa temerosa, los testigos de la defensa demostraron fehacientemente que mis defendidos no dispararon, E.M., dice que J.M. (Mechuo), sacan las armas para defender su familia, en eso llegaron los familiares amenazando, el resultado ha sido la Muerte del mehuo y ocho casa quemadas, el testigo Orangel corrobora lo indicando por Edilia, que en la parte de atrás había una camioneta disparando, y que no se encontraba Jesús ni Ubaldo, la muchacha de los teléfonos dijo haber visto a Jesús en la plaza y que se fue en un taxi. Ya para concluir quiero referir que evidentemente Hay que entrar a valorar cada uno de los testimonios para valorar un hecho, y en el presente juicio no ha quedado demostrado que nuestros defendidos hayan sido los culpables de las lesiones, ni del homicidio, quien las ocasionó hay están? los ciudadano J.M. y N.C., quienes eran las personas que disparaban, es todo.

    Seguidamente se procedió a las REPLICAS.

    Se concede la palabra a la VICTIMA, ciudadana Y.O., quien expuso:

    Quiero decir que ellos dos que están detenidos y están mandándonos amenazas, mataron a mi hijo y me quieren matar a mi también, mandaron gente a buscar dinero con el señor J.M., mi hijo apenas tenía 15 años, el estudiaba no tenía problemas, ni nada, y ellos lo veían por la calle, y aparte de eso me mandan amenazas, yo nací en s.c. me crié allá, y estoy allá, ellos vienen de los puertos porque mataron a un señor, y si me muero son ellos dos porque me mandaron amenazas dos veces, es todo

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    Se le da la palabra a los acusados, antes de declarar cerrado el debate conforme lo dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles nuevamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual los exime de declarar en causa, propia, y en caso de querer hacerlo lo harían sin juramento, libre de coacción y apremio, concediéndole en primer lugar la palabra al acusado J.E.M.B., quien dice ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.568.745, soltero, estudiante, resido en la parroquia Ricaurte s.c.d.m., sector el trébol, avenida principal diagonal ala tapicería Morales, casa sin numero, fecha de nacimiento 19-09-84, hijo de J.m., y K.B., y expuso:

    Lo que tengo que decir es que soy técnico medio en varias materias, nunca efectué un disparo no estuve en el sitio, me están acusando de algo de lo cual no participe, porque en ningún momento el arma la tuve yo, es mas no debe tener mis huellas, por parte de la negligencia de los funcionarios del momento,… se que los funcionarios me dijeron que me van a hundir por no prestar la colaboración posible,.. incluso la PTJ llega y me hace el interrogatorio y le dijimos que somos inocente, yo estaba en la plaza de s.c.d.m., y hablo con mi papa y mi primo, en ningún momento efectué un disparo, y no tengo nada que ver. Me quieren acusar de un homicidio que no participe, no se porque motivos serán que me acusan de eso, que mas le puedo decir, no soy una persona violenta, soy la persona que digo que la violencia es la madre de los ignorantes,… tengo mas de 400 días detenidos, por supuestas investigaciones, y eso no ha sido nada fácil, la vida en la prisión no es fácil nadie esta preparado para eso, yo soy de los que pienso que la prisión es para los malandros, allí nadie sobrevive,… yo estaba en la plaza s.c., el profesor Nerwing, incluso el señor Pineda saben,… soy una persona muy conocida, porque en la compañía que laboro todos somos jóvenes…. Si alguna vez se le hubieran echo alguna prueba a esas armas se habrían dado cuenta que mis huellas no están, no hubo muy buena investigación, yo nunca hice un disparo, así como me acusan y alegan, que puedo opinar de las personas que me acusan,… que son personas malas sin corazón, sin escrúpulos, que han matado e incinerado, así como nos han hecho a nosotros lo han hecho a otras familias, es todo

    .

    Seguidamente se le concede la palabra al acusado U.M., quien dice ser y llamarse como queda escrito, venezolano, fecha de nacimiento 07-03-86, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.821.383, concubino, hijo de Z.M. y Ublado Morales, residenciado en S.C.d.M., Vista al Lago, y expuso:

    Yo quiero decir que lo que se me acusa es falso, yo temprano si estaba en la casa de mi tío, y estuve en la playa pero lo de la riña… después ellos llegaron de mala manera ofendiéndome diciéndome donde estaba Rene, entonces estaba la mamá y me dijeron que iban a verme al otro día, yo me fui para mi casa,… porque nosotros los conocemos, nos escondimos con la mujer mía porque venían a matarnos, se bajan tabo y otro no lo conozco, buscándome en la casa, yo estaba escondido debajo de la cama con la mujer mía, ellos salieron y yo salí con mi mujer y la escondí en la casa de al lado, y me fui para que mi primo, después me entere que mataron a alguien, y las armas la escondieron detrás en un bañito, después llegaron la patrulla y nos dijeron, que donde estaban las armas, y le dijimos allí estaban las armas mas no se las entregamos, y nos detuvieron, es todo

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    .- DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Del análisis del acervo probatorio ofrecido, presentado y debatido durante el decurso del debate judicial el tribunal apreciando las pruebas practicadas en el contradictorio de conformidad con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos técnicos y científicos, adminiculados a los alegatos conforme las reglas establecidas en el Código Adjetivo penal vigente, se comprueba que efectivamente el día 09 de junio de 2007, siendo aproximadamente de 8:00 u 8:30 de la noche, y luego de haberse suscitado una presunta riña en el sector Vista Lago, entrando por la carnicería OLI-MAR, donde se apersonaron funcionarios quienes les informaron de la misma pero que ya que las personas que la originaron se habían retirado del lugar, retirándose igualmente la comisión del sitio; posteriormente recibieron nuevos reportes indicándoles que se trasladaran al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de S.C.d.M., informándoles el médico de guardia que habían ingresado a ella dos personas heridas por armas de fuego, uno sin signos vitales identificado como ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), y otro lesionado como G.B.. Siendo informados por dos ciudadanos quienes manifestaron que sabían donde se encontraban los sujetos que habían ocasionado la muerte y las lesiones de dichos ciudadanos, procediendo a trasladarse al sitio indicado, el sector Vista Lago, entrando por la carnicería OLI-MAR, donde habían estado, y al llegar a la residencia señalada, visualizaron al fondo de la misma a dos sujetos que portaban armas de fuego y a quienes dándole la voz de alto, intentaron saltar el bahareque, siendo detenidos e identificados los hoy acusados, e incautadas las referidas armas de fuego.

    Hechos ciertos que se demuestran con la declaración de la DRA. YAMAIRA HERRERA, EXPERTA PROFESIONAL IV, Anatomopatóloga, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley, expone de manera clara y precisa el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO Y NECROPSIA DE LEY, N° 9700-168-4342, de fecha 18 de Junio de 2007, en la cual deja constancia de la causa del fallecimiento del adolescente que en vida respondía al nombre de ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), informe que poniéndosele de manifiesto, señaló haberlo suscrito y ser cierto el contenido del mismo, no destruido en el contradictorio y que demuestra científicamente que la herida presentada por el cadáver fue realizada por arma de fuego, cuyo proyectil impacto en el cuerpo del hoy occiso, señalando que pudo “ constatar que presentaba rigidez cadavérica y livideces móviles, para una data de muerte de 12 a 14 horas, y presentaba esqueriosis en la región mastoidea y mentoneana derecha, además constate un orificio regular circular, con cintilla de contusión, correspondiente a una entrada de proyectil intraorgánico, el cual lesiono piel, músculos, fracturas de huesos, con lesión y hemorragia, y saliendo en la región parietal posterior, de adelante hacia atrás de derecha a izquierda, estomago vació, siendo la causa de la muerte la lesión producida por el arma de fuego, es todo”.

    -Con la declaración del Dr: D.S.D.C., EXPERTO PROFESIONAL IV, Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, quien debidamente juramentada e impuesto de las generales de Ley, expone de manera clara y precisa el contenido del informe médico No. 9700-168-4963, realizado al ciudadano G.B.P., el cual poniéndosele de manifiesto, señalo haberlo suscrito y ser cierto el contenido del mismo y el sello del despacho, informe no desvirtuado en el debate judicial que demuestra científicamente que las heridas presentadas por el citado ciudadano fueron efectuadas por arma de fuego, dejando constancia de que es una herida de forma redondeada de cinco milímetros de diámetro que corresponde al orificio de entrada producida por un arma de fuego, proyectil que entro al muslo derecho y sale y luego entra en el otro muslo; herida que limita funcionalmente ambos muslos y que sano en el lapso de 14 días.

    -Con el testimonio de los ciudadanos: Y.D.C.O.O., quien debidamente juramentado e identificada, previa las advertencias de las generales de Ley, señalo en sala que reunidos en una playa y tuvieron un discusión de palabras con los muchachos (señalando a los acusados), que se retiraron y volvieron a llegar y tuvieron otro altercado y Ubaldo partió una botella y le lesiono la mano, que luego ella con su mama fueron a reclamar a la casa de los muchachos y Ubaldo igualmente se quito el cinturón y le dio con la hebilla en la cara; que mas tarde fue en compañía de su papa y otros familiares mas y que, cuando se bajan del vehiculo en que andaban, la mama de Ubaldo, sale gritando “llegaron los guajiros nos van a matar”, que empiezan a hacer tiros, …su hermano cae, y cuando Gustavo esta cargando a su hermano le paso un tiro por las piernas, y se retiraron del sitio.

    -De igual forma los ciudadanos E.G.M.V., G.E.B.P., ADOMEL E.O. y A.F.G., quienes debidamente juramentados e identificados, previa las advertencias de las generales de Ley, son contestes en señalar que acompañaron a la ciudadana Y.D.C.O.O., quien presuntamente se encontraba lesionada, a reclamar el porque de las mismas, y al llegar al sitio, “los recibieron a tiros”, hiriendo al ciudadano G.E.B.P. y al adolescente E.M., a quienes llevan al CDI de S.C.d.M., este último sin signos vitales.

    -Con las declaraciones rendidas por los funcionarios BINELSON J.S. , Sub Inspector N° 012, adscrito al Departamento Policial Mara, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribe el Acta Policial, de fecha 09 de Junio de 2007, efectuada igualmente por los Funcionarios Oficial Primero N° 1394 A.R. y el Oficial Primero N° 0307 F.F., adscritos al Departamento Policial Mara, previamente juramentado e identificado, e impuesto de las generales de Ley, quienes explicaron de manera precisa las diligencias suscritas por ellos y plasmadas en dicha Acta Policial que se le pone de manifiesto, declaraciones rendidas por funcionarios capaces y competentes, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio, y quienes en sus labores investigativas señalan que los hechos acontecidos fueron el día 09-06-2007, en horas de la noche les fueron reportados por la central de comunicaciones de la Policía Regional, que ellos fueron al sector Vista del Lago, entrando por la Carnicería Oli mar, donde al parecer había un riña; que se entrevistamos con el propietario de la residencia donde se les informo se sucedieron los hechos, y este les indicó que si hubo una riña, pero que ya se habían retirado las personas; que dicha novedad la informaron a la central y se retiran; que 15 minutos después les reporta la Central que pasaran al CDI, ubicado en S.C.d.M., que habían ingresado varios ciudadanos con heridas por arma de fuego; que al llegar se entrevistaron con el médico, y este les informó que había un adolescente sin signos vitales y un herido; que posteriormente se les acerco el padre y el hermano del occiso y les indico que sabían donde se encontraban las personas que habían cometido el hecho; que se trasladaron al sitio señalado; que en dicha vivienda no respondía nadie y los ciudadanos que los condujeron hasta ella se retiraron del sitio; que al poco rato visualizaron a dos ciudadanos armados al fondo de la residencia, que específicamente el funcionario Fuenmayor quien tenia la linterna observó a los sujetos armados; que le dieron la voz de alto, y que colocaran las armas en el suelo, y resultaron detenidos e incautaron las armas, las cuales fueron un revolver 38 Smith & Wilson con seis proyectiles sin percutir en el cilindro y en el cañón uno percutido, y una escopeta marca Maverick, con cinco cartuchos sin percutir, e igualmente señalan que en el lugar de los hechos, el oficial Ríos incauto unos casquillos de balas 38 se recolectó para tenerlo como evidencias.

    -Con las declaraciones los funcionarios SUB INSPECTOR H.Z., y R.A.O.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación El Mojan, quienes suscriben las ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 09 de junio de 2007, no logro recabar evidencias, debido a que era de noche, estaba muy oscuro y las viviendas estaban cerradas y desocupadas; y una segunda inspección el 28 de Junio de 2007, todas dos en el BARRIO OLY MAR, sector Bello Lago, calle sin numero, vía pública, Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., encontrando en la segunda inspección, que realizara en horas de la tarde del día 28/06/2007, como evidencias de tipo criminalístico dos conchas de pistolas y dos plomos de revolver…, que fueron , encontradas de este lado izquierda de la casa, apreciando igualmente dos impactos de proyectil en la parte del bahareque, los mismos estaban dirigidos al tingladito que dice el (señalando en sala la dirección diagonal) de allá hacia casa, a donde esta la enramadita”…, que los disparos tenían dirección de afuera para dentro de la casa, e igualmente señala que las casas estaban totalmente destruidas por acción del fuego, y abandonadas.

    Así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE CADÁVER de quien en vida respondiera al nombre de ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 09 de Junio de 2007 realizada en la Morgue del Centro de Diagnóstico Integral Bolivariano (CDI) de S.d.M., de la Parroquía Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., reconociendo su firma y el sello del despacho, funcionarios que se apersonan al lugar donde fueran abatidas las hoy víctimas, ratificando de esta forma el contenido de las diligencias realizadas, pruebas que siendo inherentes a la observación visual técnica y no desvirtuadas en el contradictorio, son apreciadas por ser rendida de manera objetiva, y con el carácter científico-técnico de un funcionario capaz y competente.

    No así es apreciada la segunda inspección realizada el 28 de Junio de 2007, en el BARRIO OLY MAR, sector Bello Lago, calle sin numero, vía pública, Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., igualmente en casa de los Morales, y donde señala que encontró evidencias de tipo criminalístico dos conchas de pistolas y dos plomos de revolver, ya que como bien lo señal el experto, aun cuando dicha diligencia fuera ordenada por la fiscalía, no es menos cierto que fue realizada 19 días después de haberse sucedido los hechos, y el sitio del suceso estaba totalmente modificado, toda vez que yacía destruido por acción del fuego, por lo que siendo que el lugar de los acontecimientos ya había sido modificado, y nunca fue preservado para evitar la contaminación del lugar y la posible desaparición de evidencias, o la aparición de otras extrañas a ellas, considera esta Jurisdicente conforme a derecho desecharla , Y ASI SE DECLARA.

    -Con la declaración del funcionario Detective M.A.A.R., Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, Estado Zulia, quien ratifica de esta forma el contenido del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro, 9700-059-CICPCATSEM-307, de fecha 28 de Junio de 2007, inherente a la observación visual y técnica y al levantamiento de los objetos colectados en dicho lugar, en las cuales deja constancia de los elementos de interés criminalísticos aprehendidos en dicho sitio, realizada a dos armas de fuego, un revolver 38 Smith & Wilson con seis proyectiles sin percutir en el cilindro y en el cañón uno percutido, y una escopeta marca Maverick, con cinco cartuchos sin percutir, un celular, un cuchillo, balas y cartuchos, dos conchas y dos segmentos de plomo. Prueba no desvirtuada en el debate judicial, apreciada por ser rendida con criterio científico-técnico, de manera objetiva por un funcionario capaz y competente,

    -Los ciudadanos D.S.F. y E.R.M., quienes se identifican como primos de los acusados J.M. y U.M., rinden su declaración testimonial de manera libre, espontánea y sin juramento alguno, asimismo, ORANGEL SEGUNDO ARRIETA ROJAS, quien señaló ser el concubino de la ciudadana E.R.M., y se le toma juramento de ley, explicaron los hechos que conocían entre los cuales son contestes en señalar el conocimiento que tienen del fallecimiento del adolescente E.J.O., quien muere a causa de herida por arma de fuego, y de las lesiones sufridas por G.B.P., igualmente lesionado por herida de arma de fuego, en virtud de haberse suscitado “un tiroteo” que tuvo lugar el día 9 de junio de 2007 en horas de la noche.

    Ahora bien, considera esta juzgadora que es menester realizar algunas acotaciones respecto a estos testigos, y en este sentido tenemos que el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal establece que antes de interrogar al experto o testigo, se debe juramentar, observándose asimismo que el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juramento del testigo es una forma procesal establecida para la validez de esa prueba, siendo igualmente su cumplimiento de orden público. Esto, en razón de que el juramento del deponente busca garantizar la veracidad del testimonio, y de igual manera, el declarante debe estar consciente de que exponer falsos hechos constituye un delito sancionado penalmente y, por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad para la que es consagrado en el ordenamiento jurídico. No obstante, en virtud de la garantía constitucional dispuesta en el Artículo 49.5de nuestra Carta Magna, según la cual “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.”, se exime del juramento de ley a los testigos que se encuentren comprendidos en dicha norma, de tal forma que el mérito que se le otorgue a dichos testimonios va ha estar sujeto a la conducta asumida por el declarante, que no se evidencie interés personal alguno, que los hechos narrados guarde la correlación respectiva y que no se demuestre cohecho.

    De tal forma que los antes señalados testigos, aun cuando se aprecian para la comprobación de los delitos de homicidio en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) y de lesiones en perjuicio del ciudadano G.B.P., siendo motivo de un mayor estudio en lo que respecta a la comprobación o no de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los delitos dados por probados.

    De los pruebas ut supra transcritas, llega esta jurisdicente al convencimiento de que el día 09 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 8:00 u 8:30 de la noche, y luego de haberse suscitado una presunta riña en el sector Vista Lago, entrando por la carnicería OLY-MAR, específicamente en la Barrio Oly Mar, sector Bello Lago, calle sin numero, vía pública, Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., fueron heridos por disparos producidos por armas de fuego, los ciudadanos ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) y GUSTAVO BOSCÀN PLAZA, quienes fueron trasladados al Centro de Diagnóstico Integral de S.C.d.M., ingresando a dicho centro sin signos vitales ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA). Con lo que se demuestra la perpetración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, que establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”, en perjuicio del adolescente ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo , 413 ejusdem, que dispone:” El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.” , en perjuicio del ciudadano GUSTAVO BOSCÀN PLAZA.

    Se verifica igualmente la corporeidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal que establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”..

    El Artículo 272 del comentado Código expresa: “Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”. (Resaltado nuestro). Así el Artículo 273 del Código Penal, establece: “Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.

    Considerando esta Jurisdicente que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, se requiere la comprobación de la existencia del arma, así damos cuenta de la experticia de reconociendo Nro, 9700-059-CICPCATSEM-307, de fecha 28 de Junio de 2007, correspondiente, realizada por el funcionario Detective M.A.A.R., Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, Estado Zulia, quien le realiza experticia de reconocimiento a dos armas de fuego, un revolver calibre 38 y una escopeta,… y a un cuchillo” las armas estaban en condiciones de producir la muerte de una persona. Determinándose que tales objetos son instrumentos propios para maltratar o herir, como lo define el Artículo 273 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

    -El Tribunal no le asigna valor probatorio alguno al Acta de Experticia de Reconocimiento Nro, 9700-135-DT-0943, de fecha 18 de Junio de 2007, suscrita por los Expertos Lcdo. F.M. y Lcda. YORALYS FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación-Maracaibo, por cuanto esta prueba documental, no fue admitida en su oportunidad correspondiente por el Juez en funciones de Control, y aun cuando su incorporación al acervo probatorio no fue objetada por la defensa, no obstante, violentaría los principios de igualdad de parte y de defensa, siendo que los funcionarios que la practicaron tampoco rindieron su testimonio en cuanto a la práctica y contenido de la misma, al no cumplir con las reglas del contradictorio. Y ASI DE DECLARA.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA ESTABLECER LA CULPABILIDAD Y LA RESPONSABILIDAD PENAL O NO DE LOS ACUSADOS.

    Comprobado como fuera en la Audiencia Oral y Pública la perpetración de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL Y LESIONES INTENSIONALES corresponde a esta sentenciadora valorar seguidamente el conjunto de pruebas debatidas durante el decurso de dicha audiencia, a fin de determinar si los acusados son culpables y penalmente responsable de los hechos atribuidos a ellos por el Ministerio Público, tomando como norte administrar justicia, buscando la verdad con los medios legales permitidos por el legislador y conforme el sistema de la sana critica, en virtud que la sentencia, al decir de MITTERMAIER, viene a ser el resultado “...del examen concienzudo de todas las razones en pro y en contra, alegados en el curso de los procedimientos, y todas las dudas deben ser esclarecidas, descartados todos los motivos de verosimilitud negativa, antes que la certeza , base esencial de la condena, pueda formarse en la conciencia del magistrado” (Citado por H.D. ECHANDIA, “Teoría General de Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica DIKE, 4ta Edición, 1993, p.322), para que dicha certidumbre se de, continua aduciendo el maestro, es de impretermitible cumplimiento el análisis profundo e imparcial, de todas las posibilidades adversas que puedan colegirse de éstas, “sin cerrar jamás las puertas a las dudas”, creando la convicción del juzgador, por los motivos confirmados por razonamientos lógicos, científicos-técnicos y por las máximas de experiencia. De esta forma tenemos:

    -La declaraciones testimonial de la ciudadana Y.D.C.O.O., quien debidamente juramentada e identificada, previa las advertencias de las generales de Ley, fungía como víctima del presunto delito de lesiones leves, el cual a criterio de esta Jurisdicente no fue comprobado por insuficiencia probatoria, señalo en sala que luego de la discusión que tuvo con los muchachos (señalando a los acusados) en una playa y en la cual hipotéticamente fue lesionada por U.e. con su mama fueron a reclamar a la casa de estos, saliendo igualmente lesionada en la cara por Ubaldo, por lo que se retiran del sitio y vuelve mas tarde en compañía de su papa y otros familiares mas a reclamar dicha conducta, y que, cuando se bajan del vehiculo en que andaban, la mama de Ubaldo, sale gritando “llegaron los guajiros nos van a matar”, y les empiezan a hacer tiros, que su papa le dice que se tire al suelo porque los van a matar, en eso su hermano cae,….que vio que estaba haciendo tiros U.B., J.E. y “el mechuo”, agarran a su hermano, y cuando Gustavo esta cargando a mi hermano le paso un tiro por las piernas, y de allí se fueron…

    A preguntas del Fiscal 18º del Ministerio Público, responde: que todo empezó cuando llegaron Ubaldo y Jesús a la playa, empezaron a discutir con otro muchacho…, que Ubaldo le dijo “mardita quedate quieta”, que Ubaldo le corto con un pico de botella, en la mano, que se fue a su casa y le dijo a su mama que había tenido un problema con Ubaldo, y se dirigieron hasta allá, con su mamá, su hermano el occiso y Adomel, que llegaron a la casa y salió el dueño de la casa, y pregunto que pasaba, que su mama le dijo y comenzó la discusión, … y Ubaldo salio y le volvió a insultar y con la correa le vuelve a pegar con la hebilla en la cara, que los disparos comienzan la segunda vez que fueron a esa casa, que fue su papa, de nombre E.M., Alexander, Adomel, y el hermano que mataron, que se trasladaron en la CAMIONETA de Alexander., que ellos no llevaban armas, que escucho muchos disparos como 15 disparos, que su hermano estaba como a 15 metros de la casa de donde venían los disparos, que vio disparar a J.E., Ubaldo, y “el mechuo”, que estaban disparando por la cerca, que tenían un 38 y como una escopeta, que eso aconteció de 8:00 a 8:30 pm.

    A preguntas de la defensa contesta que Ubaldo y Jesús tuvieron el altercado con ella en la playa señalando que no se acuerda bien quienes estaban,…. que e.N., el chino, el señor de la playa y ella, …que sucedió como a las 6:30 p.m., …. que llegó a su casa y le contó a su mama y fueron a reclamar a la casa de los Morales, …que se entrevistaron con el señor de la casa, J.M. tío de Ubaldo,…. que Ubaldo la golpeó toda con una correa, después “ella le quiso embestir a Ubaldo y le cayó “ el mechuo” y hasta el señor de la casa”. Qué cuando regresaron por segunda vez eran como las 8.30 de la noche,… que fueron con intención de hablar porque le habían pegado demasiado, …que se bajaron y una señora dijo hay vienen los guajiros nos van a matar y en eso empezaron a hacer tiros, …que Ubaldo tenia un 38, y el arma de Jesús era larga, y el otro como una escopeta”,… que vio disparar a U.M., J.E.M. y ”el mechuo” a quien no le sabe el nombre,… que Ubaldo tenia un 38 y los demás tenían un arma larga, un 22 tenia Jesús, era una escopetita, y el otro un rifle”, A la pregunta ¿Quién de las tres personas le causo la herida a su hermano?, CONTESTO: “Ellos tres, que estaban disparando”,

    Como se observa de esta deposición la testigo refiere dos momentos en los cuales se apersonó a la casa de los Morales, en una primera oportunidad señala que llega al sitio con su mamá, y a preguntas del fiscal, señala que va hasta allá con su mamá, Adomel y su hermano el hoy fallecido. Asimismo indica cuando expone,… que al llegar a reclamar por primera vez a la casa de los Morales, Ubaldo le pega con la hebilla de su correa en la cara, y a preguntas del fiscal señala que después que Ubaldo presuntamente le pega con la hebilla de su correa, esta “le quiso embestir a Ubaldo y le cayo “el mechuo” y hasta el señor de la casa”. Circunstancias disímiles de un mismo hecho en una misma deponente que aunque se refieran al momento en que presuntamente ella es víctima, lo cual no fue comprobado por insuficiencia de pruebas, amerita profundizar en sus declaraciones.

    Es necesario acotar, que siguiendo el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005, Exp- 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, en virtud de no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, “no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…” Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas tales como la llamada Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil (de resentimiento, venganza, enfrentamiento, interés de cualquier índole que despoje a la declaración de la idoneidad necesaria para generar certidumbre; de Verosimilitud, es decir, la constatación de otros testigos presenciales que coincidan de manera objetiva con esta, y Firmeza y contundencia en la incriminación, la cual debe ser invariable, sin ambigüedades ni contradictoria. En tal virtud, esta declaración se analizara y comparara con otros testimonios rendidos por los ciudadanos que al decir de ésta la acompañaron en una segunda oportunidad en que se traslado a casa de los Morales y donde resultaran muerto y lesionado los ciudadanos ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) y G.B. respectivamente, tales como los ciudadanos E.G.M. (SU PAPA), ALEXANDER Y ADOMEL.

    A tal respecto, el ciudadano E.G.M. quien luego de ser juramentado, se identifica como el padre de los ciudadanos ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)(Occiso) y Y.O. y se le hacen las respectivas advertencias legales, expuso: que fue con su hija, su hijo y el compadre para allá, para ver porque le habían pegado, y cuando llegaron los recibieron con tiros,… que cuando cayo su hijo el lo recogió, …estaban disparando desde la casa,…que estaban disparando J.M. y el otro… que esta detenido,… después fue para la policía y los detuvieron cuando se iban a saltar por el bajareque, con un revólver y un arma larga,…y luego los aprehenden los policías

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesta: que fue donde le habían pegado a su hija,…que fue en compañía de Gustavo, Adomel y A.G., …que fueron cinco personas: la hija suya, el hijo (occiso), Adomel, y “el Tavo”, …que atrás en la enramada estaban disparando ellos dos, Jesús y Ubaldo, A la pregunta si vio las armas responde “cuando fuimos con la policía le agarraron un 38 y un arma larga”.

    A preguntas de la defensa contesta que quién le aviso del problema con su hija fue su compadre Alexander, que Gustavo (Tavo) vive con la madre de sus hijos Y.O. y E.O., que es su padrastro, a las preguntas: ¿cuantas personas vio disparando? CONTESTO: “ellos dos”, OTRA ¿conoce a un señor apodado “el mechuo”? CONTESTO: “si”, OTRA ¿y estaba dentro esas personas disparando? CONTESTO: “si”, OTRA ¿diga cuantas personas observo usted disparaban hacia el grupo? CONTESTO: “ellos dos, y “el mechuo” estaban junto con ellos, pero no se si estaba disparando”, y cuando le preguntan si ¿logro ver alguna arma “al mechuo”? CONTESTO: “no, solo se las vi a ellos dos”, OTRA ¿vio con que armas estaban disparando? CONTESTO: “con un revolver y un arma larga”, OTRA. Cuando fue con la policía, como estaba la casa? CONTESTO: Había gente, ellos estaban tratando de saltarse del bajareque, con las armas”, OTRA ¿Qué armas vio usted? CONTESTO: “un revolver y un arma larga”, que los que estaban disparando estaban en la enramada, que “estaba claro todavía donde estábamos nosotros, y donde estaban ellos estaba claro habían luces.”

    De la anterior deposición se desprende que el ciudadano E.G.M. fue donde le habían pegado presuntamente a su hija, en compañía de Gustavo, Adomel y A.G., aun cuando después señala que fueron cinco personas: su hija, el hijo (occiso), Adomel, y “el Tavo”, por lo que indica al ciudadano Gustavo, como otro acompañante, señalando además que este es el padrastro de sus hijos Y.O. y el occiso, E.O.. De igual forma se observa que el referido testigo señala en principio de manera enfática que vio a los acusados disparar, y cuando le preguntan si conoce a un señor apodado “el mechuo” y si este estaba disparando? CONTESTO: que si lo conoce, respondiendo que “el mechuo” estaba dentro de esas personas disparando, Contestando posteriormente “el mechuo” estaba junto a ellos, pero no sabe si estaba disparando. Ambigüedad que queda aun más patentizada cuando señala que solo pudo ver las armas con las que disparaban los acusados, refiriendo en su exposición que las vio cuando los policías las incautaron a los detenidos. Advirtiéndose igualmente que dicho testigo difiere de Yeraldin en cuanto al número de acompañantes a la casa de los Morales cuando se suscitaron los hechos que convergen en la muerte y lesión de los mismos, asimismo no se observa seguro en sus respuestas, y por el contrario, se ha dejado llevar en el interrogatorio por su interrogador.

    El ciudadano A.G. , quien luego de juramentarse e identificarse plenamente, fue advertido de las generales de Ley, y explicó en sala los hechos que conocía, señalando que eso fue en la noche a las 8:30 que decidieron ir a la casa de los Morales porque a la muchacha la habían golpeado, y fuimos a la casa de los señores, y que junto con llegar los recibieron con armas de fuego sin mediar palabras, …que mataron al muchacho e hirieron a “Tavo”, …que el presenció el hecho, que estaban los señores (señalando a los acusados).

    A preguntas de la Fiscalía, contesta que E.O. es su compadre; que se traslado conjuntamente con su compadre Eduardo, “Tavo” G.B., el fallecido, la muchacha, y de los demás no se acuerda hasta la casa de donde se originaron los disparos, que eran como seis personas, para averiguar porque la habían maltratado así, …que cuando fuimos a hablar fue cuando nos recibieron “a fuerza de disparos”, a la pregunta ¿como cuantos disparos escucho usted? CONTESTO: “no le se decir, por la atribulación, fueron varios”, …que los disparos salieron de la parte de atrás de la casa, …que dispararon tres “mechuo”, Jesús y Ubaldo” y adentro habían mas mujeres”,… que no había enemistad entre ellos.

    A preguntas de la defensa, responde que fueron “el padre, el hijo, yo,” tavo”, y dos primos mas”, que ,” tavo” “al que le pegaron el tiro en el pie vive alli” (refiriéndose a la casa del occiso), señalando después “el es amigo de la familia”, que el les hizo el favor de llevarlos a la casa donde les cayeron a tiros”, que ellos se bajan de la camioneta caminan y les cayeron a tiros, que la camioneta la dejo como a 18, 20, 25 metros de distancia, porque estaba afuera del portón, bajo una matica, que cuando el entró con su camioneta con sus luces, vio a los muchachos disparando, luego señala que adelante iban el occiso, “tavo” y otros y el y su compadre iban detrás, a la pregunta ¿Cuántas personas había disparando? CONTESTO: “como tres habían afuera en la esquina, en la cerca de ciclón disparando, con el atribulón cuando veo el muchacho muerto, no voy a poner el foco pa allá pa dentro…”. respondiendo a la pregunta del Tribunal que “Cuándo alumbre estaban disparando las tres personas…” que conoce por los sobrenombres “Jesús , “mechuo” y Osvaldo”.

    De esta deposición observamos que el declarante señala que al sitio fueron otros primos, pero no señala el nombre de ellos, porque no se recuerda, asimismo, tenemos que indica haberse alumbrado con las luces de la camioneta (que dejo como a 18 o 25 metros de distancia, porque estaba afuera del portón, bajo una matica) y que solo pudo ver “con la atribulación del muchacho muerto” que disparaban tres personas “Jesús , “mechuo” y Osvaldo”, y que tampoco sabe decir cuantos disparos fueron “por la atribulación”. Apreciándose un testigo poco convincente, que bien por su nivel intelectivo o cultural, o bien por el paso del tiempo haya perdido el recuerdo de los hechos, por un lado, y “la tribulación del muchacho muerto”, o el desconcierto que le causo dicho suceso, por otro, pudo igualmente perturbar su memoria impidiendo dar razón fehaciente de los hechos de los cuales es presuntamente testigo presencial, aún cuando contradictoriamente deja claro que vio que disparaban “Jesús , “mechuo” y “Osvaldo”, como lo indica, evidentemente no visualizo bien los hechos porque venia detrás del grupo, señalando además circunstancias nuevas tales como que se alumbraban con las luces de su camioneta la cual estaba de 18 o 25 metros de distancia del lugar de donde disparaban, que en principio señala, era la parte de atrás de la casa, y luego refiere que los que disparaban eran “como tres”, que estaban afuera en la esquina, en la cerca de ciclón disparando, y que no coloco “el foco pa allá pa dentro”, por la atribulación del momento.

    El ciudadano ADOMEL E.O., adolescente de diecisiete años de edad, quien fue debidamente juramentado e identificado plenamente, advertido de las generales de ley, Y explicó brevemente los hechos exponiendo: que a su prima la lesionaron, y lo fue para la casa a decirle a su mama, y fueron al lugar donde la habían lesionado, y cuando iban llegando mas o menos como 15 o a 14 metros nos recibieron a tiros, y c.E. y al señor Gustavo le dieron unos tiros en la pierna.

    A preguntas de la fiscalía contesta que eran como a las 8:00 de la noche, que fueron seis personas incluyendo al occiso quienes se trasladaron al lugar donde presuntamente golpearon a su prima,… que fueron Gustavo, Eduardo, Yeraldine, Alex, el y el occiso,…. que cuando llegan les caen a tiros,…señala que no estuvo en el lugar donde supuestamente lesionaron a su p.Y., pero sabe que fueron Ubaldo y J.B.. Que se trasladan a la casa de los presuntos agresores en una Camioneta marrón que pertenecía a Alexander; que al llegar a la casa de las victimarios, cuando iban caminando unos 15 metros les disparó Ubaldo y Jesús a todos ellos, que resultaron heridos Gustavo en las dos piernas y su primo fallecido, con un impacto de bala en la cabeza. Que estaban disparando desde el fondo de la enramada. Que escucho como 15 o 10 disparos, que ellos no estaban armados, que Jesús portaba un revólver y Ubaldo un arma larga escopeta.

    A preguntas de la defensa contesta que a su prima la agredieron en una playa cerca de su casa, que quienes la agredieron fueron Ubaldo y Jesús, que fueron a la casa de Ubaldo a reclamar porque la lesionaron, que los recibieron a tiros, que disparaban de la enramada del fondo, que “el mechuo” del cual no sabe el nombre también disparaba, que estaban los tres juntos en la enramada del fondo, que “el mechuo” disparaba un revolver, Jesús con un revolver y Ubaldo con arma larga. Que llegaron a la casa de Ubaldo, pero él estaba en la casa “del mechuo” donde les estaban disparando. Que la casa “del mechuo” esta a unos 25 metros de distancia de la casa de Ubaldo, una al lado de la otra en forma diagonal ubicada en el sector Olimar, que la casa de los Morales era blanca, mitad bloque y mitad estambre y en el patio por los bloques había monte pero estaba bajo.

    Considera esta Juzgadora que la declaración que antecede es rendida por un testigo que a través de sus sentidos pudo percibir las circunstancias en que se sucedieron los hechos que dieron lugar a este proceso penal, sin embargo, observa algo subjetivada su deposición, toda vez que aun cuando expone que no estuvo presente cuando a su prima le propinaron presuntamente las lesiones, señala que quienes la agredieron fueron Ubaldo y Jesús, extrayéndose igualmente una flagrante contradicción con respecto al dicho de la ciudadana Yeraldine, en cuanto que esta señaló que el arma que portaba “el mechuo” era un rifle, mientras que el deponente manifestó que era un revólver el arma que disparaba “el mechuo”.

    G.E.B.P., debidamente juramentado e identificado, previa las advertencias de las generales de Ley, explicó brevemente los hechos que conocía, exponiendo en sala que fueron a reclamar que habían golpeado a Yeraldine, y los recibieron a tiros el señor U.M. y J.M., que le dieron muerte a un adolescente de 15 años de edad y el fue agraviado también,… estaban disparando de la casa para fuera, que ellos se encontraban como a quince metros de distancia de los tiradores, y, …el señor U.M. y J.M., es todo”.

    A preguntas del Fiscal 18º del Ministerio Público, responde que se trasladaron en una camioneta como seis o siete personas, Adomel Ochoa, A.G., Yerladine, E.M., el fallecido y su persona. A las preguntas ¿Todos componentes de la familia?, CONTESTO: No, ni Alexander ni yo somos familia de ellos. OTRA: ¿Qué parentesco tiene con Yeraldine y el adolescente muerto?, CONTESTO: “No, ninguno”, Señala que fue herido en la pierna, que se las produjeron con un arma de fuego, un 38 o puede ser un arma larga”,… que vio disparando a U.M. y a J.M. quienes se encontraban en el fondo de la casa, en la enramada hacia ellos que se encontraban como a 15 metros de distancia. Que escuchó muchos disparos, con un 38 y arma larga, que a el lo hirieron y al adolescente de 15 años murió. Que eso sucedió como a las 8:30 p.m. aproximadamente.

    A preguntas de la defensa responde que la relación que tiene con la familia del adolescente fallecido es que son vecinos, amigos de muchos años, y a la pregunta ¿tiene alguna relación o parentesco con la señora Y.O., la madre de Alexander?, CONTESTO: “no”. Que vio a dos personas y una señora parada hay que no estaba disparando, a más nadie, Que quien le causo la herida en la pierna producto de un disparo por arma de fuego y causo la muerte al adolescente si no fue Ubaldo fue José, uno de los dos que estaban disparando, Y a la pregunta ¿Cuándo llega a la casa además de los dos acusados, no vio otra persona familiar de ellos? CONTESTO: “uno que le dicen el mechuo que estaba portando armas, y de igual forma disparo, y a una señora. Qué no sabe que tipo de armas eran porque como estaban a 15 metros de distancia no se podía visualizar mucho el arma.

    Luego del análisis pormenorizado de manera individual y en su conjunto de los testimonios rendidos por los ciudadanos ADOMEL E.O., A.G. y E.G.M. adminiculados a la declaración de Y.O., considera esta juzgadora que se evidencia de estos, que los elementos extraídos de este análisis individual y concatenados en su conjunto conforme las reglas establecidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden considerarse una presunción que vincule a los acusados en la participación de los hechos imputados por la representación fiscal y cuya corporeidad quedó demostrado, esto en razón de que aun cuando de las misma se extraen algunas contradicciones, estas no son suficientes para llevar al ánimo de este tribunal a desestimarlas por manifiestamente interesadas ni por cohecho, ya que las mismas al tratarse de hechos cuyo conocimiento son susceptibles de darse por medio de los sentidos, pueden diferir de un testigo a otro, en virtud de la edad, de su nivel cultural, por el transcurso del tiempo, en fin, por circunstancias muy particulares y característicos de cada ciudadano, amén de que en su conjunto guardan la correlación necesaria que pone de manifiesto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos que dieron lugar a este proceso penal, y la presunta participación de los acusados en los mismos, pero no son suficientemente contundente para estimarlas como plena prueba, por lo que habrá de adminicularla a otras pruebas a fin de decantar con exactitud las probanzas a favor o en contra de los acusados en los delitos imputados, y el valor de las mismas. Y ASI SE DECIDE.

    Especial mención merece la declaración del ciudadano G.E.B.P., quien además es víctima de las lesiones sufridas por disparo de arma de fuego en el hecho objeto de estudio y de cuya declaración se advierte una actitud incomprensible, cuando miente reiteradamente en sala al negar el vínculo o relación que lo une a los ciudadanos ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)(occiso) y Y.O., siendo que es la pareja de la ciudadana Y.O. madre de ambos, y reside en la misma vivienda que estos al decir de los ciudadanos A.G. y E.G.M., señalándolo este último, como el padrastro de sus hijos. En virtud de lo cual esta jurisdicente duda de la credibilidad del mismo, máxime si igualmente a las preguntas realizadas en sala se contradice cuando señala en principio que solo estaban en el sitio y disparando los acusados, afirmando que las lesiones y la muerte del adolescente fueron causadas por estos, y luego señala que también estaban en el sitio “el mechuo” quien portaba arma de fuego, y también disparaba, señalando incluso que también estaba una mujer. Aunado a esto, Indica que había buena visibilidad, pero no puede especificar el tipo de arma de fuego que tenía cada uno de ellos porque se encontraba a 15 metros de distancia y no se podía visualizar mucho el arma., y en consecuencia se desestima a los efectos de comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los delitos imputados y dados por probados. Y ASI SE DECIDE.

    La ciudadana Z.J.M.P., rinde declaración en sala, sin juramento en virtud de ser la madre de U.M., exponiendo libre y espontáneamente que el 9 de junio del año 2007 estaban en casa de mi hermana pagando una promesa a San Benito, y señala sin presenciar los mismos, circunstancias de los hechos que se sucedieron presuntamente en una playa, y en los que se ve involucrado su hijo y sus sobrinos, así como la ciudadana Yeraldin,…que luego de esos sucesos, como a la media hora llega alza.Y. con su mamá, la señora dijo que eso, se arreglaba mañana y se marcharon,…que ella le dio a su hijo que se escondiera con su esposa embarazada porque sabía quienes eran esas personas, que como a la medio hora ve llegar una camioneta y que se bajan unos hombres, que venían armados, que agarran a su marido y ella sale corriendo y se mete a la casa de su hermano, golpean a su marido y le parten la cabeza con la cacha de un revolver, entonces empiezan a disparar y yo estoy viendo todo, cuando mi sobrino “el mechuo” sale y dispara, y N.C. también, eran las dos personas que estaban disparando, … se fueron en la misma camioneta, y al rato, pasaron como 20 minutos llego una patrulla con el señor Eduardo y otro muchacho, …se bajaron y le dijeron “maldito me matates a mi hijo y yo te voy a matar a voz”, que como la policía no le hizo caso se fueron a pie,.. que la policía les dijo que esa gente volvía y los iban a matar, …que ellos estaban atemorizados y llego J.E. su sobrino y no sabia donde estaba Ubaldo, y entonces llega Jesús… que ella no sabia que esas armas las habían tirado allí y la policía las pidió, y los muchachos las entregaron por inocentes, que ellos no habían matado a nadie,…que “el mechuo” le dijo que se calmara, y los policías cuando se los llevaron y los montaron en la patrulla y que por averiguaciones,… que ella les decía que había sido su sobrino por defensa propia, …..que ellos son inocentes, …que ahora su sobrino que esta muerto, y ellos tienen que huir, …que pusieron la denuncia de que ellos les quemaron 8 casas, y ella los acusa de que el señor Gustavo mató a su sobrino, …que ella da fe de eso,…alegando igualmente que la familia de las victimas son comerciantes de drogas y que los acusa de matar a su sobrino, que iban a matar a su único hijo, y que por el contrario los acusados son inocentes, y no tienen ni antecedes, y que ella vino aquí a decir la verdad.

    De la lectura de las declaraciones parcialmente transcritas se observa el dicho de una testiga presencial muy particular, por cuanto es la madre de un acusado y tía del otro, lo cual implicaría en principio que inexorablemente habría que deslindar el carácter objetivo e imparcial que debe estar implícito en todo testigo, y la sugestividad e interés natural e inherente de un familiar como la madre, testigo que como ut supra señaláramos se exonera por mandato constitucional del juramento de ley, -lo cual busca garantizar la sinceridad y veracidad del testimonio. En este orden de ideas tenemos que en el actual sistema procesal penal no existe regla alguna que exceptúe o excluya las declaraciones de familiares y/o personas cercanas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo dado a que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con fundamento en la sana crítica (la cual se basa en la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester que el Jurisdicente realice un análisis y comparación de las pruebas que conforman el acervo probatorio, para motivadamente explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas resultaron verosímiles, lógicas y consonantes o no, con la verdad procesal, estableciendo de ello los hechos que consideró acreditados y el fundamento jurídico correspondiente.

    De esta manera traemos a colación lo que al respecto refiere el procesalista E.F. en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en correspondencia con las deposiciones de familiares,

    ... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...

    .

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, habrá de sumarse igualmente el hecho cierto que en atención al oficio No: 1643-2008, de fecha 08-07-2008, emitido por el Departamento de Alguacilazgo, se constato que el día 09-06-2008 compareció como público al debate judicial el ciudadano U.M., progenitor del acusado U.M. y el día 18-06-2008, los ciudadanos U.M. y Z.M., esta última madre del acusado U.M.. Lo cual nos conduce ineludiblemente a presumir que dicha prueba, cuyo conocimiento de los hechos se adquiere por los sentidos, viendo y oyendo los acontecimientos, lejos de ser captadas per se en el momento y lugar de los sucesos, se hayan adquirido en sala y por referencia de otras pruebas recepcionadas, lo que sugiere a esta Juzgadora que la citada declaración se encuentre contaminada, y por ende viciada, lo que aunado al testimonio cargado de nociones descalificantes que hace respecto a las víctimas y sus familiares, que la traduce en falta de objetividad y credibilidad, y en tal virtud deberá ser desestimada como prueba exculpatoria de los acusados. Y ASÍ SE DECIDE,

    Tratamiento similar habría de darle a la deposición rendida en sala por el ciudadano U.R.M., quien al identificarse manifestó ser el progenitor del acusado U.B.M., por lo que no se le toma el juramento de ley, e igualmente el Fiscal del Ministerio Público, solicita se tome la declaración de la testigo bajo reserva a objeto de determinar si el testigo compareció como publico de las audiencias anteriores, o cual peticiona sea verificado por el Tribunal, y quien expone libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos señalando que el estaba en su casa en el sector “El Milagro”, y lo me llamaron para decirle que los guajiros le estaban cayendo a tiros a su familia, y que cuando llego se llevó a sus hermanos,.. que cuando llego estaba “el mechuo”, que ni Jesús ni U.e., …,y del cual se deduce que no estaba presente en el momento de sucederse el hecho de sangre que terminara en homicidio y lesiones intencionales, todo en razón de que igualmente este se encontraba en sala como público en el decurso de varias de las sesiones de la audiencia oral y pública realizada en el proceso penal que se le sigue a su hijo, lo cual descalifica la credibilidad del testimonio. Desestimándose como prueba exculpatoria de los acusados, Y ASÍ SE DECIDE.

    Corresponde igualmente el análisis de los testigos E.R.M. y D.S.F., quienes se identifican como primos de los acusados J.M. y U.M., rinden su declaración testimonial de manera libre, espontánea y sin juramento alguno, y expusieron en sala los hechos que conocían entre los cuales tenemos

    Señala la ciudadana E.R.M. que los hechos ocurrieron el sábado 9/06/07, por problemas en la playa, como las 3:00 de la tarde, que ese problema paso, después siguieron la discusión frente la casa de su papa J.C.M., se termina la discusión, ya por tercera vez vuelve a suceder lo mismo, esas personas volvieron a buscar problemas frente a la casa de su papa,… que Yeraldin, se expresa muy mal respecto a su p.U. y lo agrede verbalmente, …que su hermano J.B.M., habla con una de esta personas llamada Yaneth, le comunica que ese problema no era de ellos ye estos se retiran, …que como a la media hora, o 40 minutos mas tarde llega una camioneta con numerosas personas nueve o diez personas y llegaron haciendo tiros a casa de su papa…que su hermano J.B.M. (alias “el mechuo”), saca un revolver y dispara para defenderlos,…que el defiende a sus hijos y a sus padres, …que esta N.C., conocido como “banco”, y hace tiros con una escopeta, y al rato se terminaron los disparos,… al rato llegaron unos funcionarios con el papá de un muchacho que supuestamente estaba muerto, donde ese ciudadano amenaza a la familia Morales y amenaza a su hermano y el expresa que antes que entierre a su hijo el lo va a matar,…que la policía les dice que se por favor se fueran de la casa porque ellos no podían hacer nada, y ellos salieron esa misma noche, por la amenaza de esas personas indígenas, …que J.M. no estaba, porque el no vivía allí con ellos, que Ubaldo no estaba en la “tirazón”, …que ellos estaban disparando contra su familia, que mienten porque a Ubaldo lo escondió su mama, y el otro joven no estaba allí, el llega después cuando ha pasado todo,…que ellos están huyendo a consecuencia de las amenazas de esas personas, que agraden, amenazan, queman sus casas, el carro de su hermano,…que están en la calle.

    La anterior declaración es rendida sin juramento alguno por cuanto la testigo es pariente en tercer grado por consanguinidad de los acusados, considerando esta juzgadora que a fin de la apreciación o no como prueba, la misma amerita ser comparada con otras pruebas recepcionadas en sala, a fin de verificar la verosimilitud y confiabilidad como prueba de descargo.

    El ciudadano D.S.F., quien se identifica como primo de los acusados J.M. y U.M., rinde su declaración libre y espontáneamente en sala, sin juramento de ley por indicar que es pariente igualmente en tercer grado por consaguinidad de los acusados y explica que a el lo llamaron a su casa a eso de las 8:00 a 9:00 pm. de la noche, informándole que en la casa su tío había problemas, que el se dirigió hasta allá, y ya había pasado el problema y había un muerto, señalando que se decía que el muerto lo había matado “el mechuo” J.M.,…que lo que alcanzo a ver fue que J.M. llegó en ese momento de tribulación que había y entro a la casa, …que no entiende porque el muchacho esta preso, …que J.M. llegó como a las 9.00 de la noche de allí trajeron unas armas de adentro de la casa, y se los llevaron a los dos que todavía están detenidos.

    A preguntas hechas por la fiscalía responde que no presenció los hechos en los cuales se produjo la muerte del ciudadano E.O., ..que al momento de llegar a la casa de sus primos J.E.M. y U.M., Iba llegando una patrulla de camino, …que J.E.M.I. entrando en el momento en que yo iba llegando…que eran dos funcionarios …que detuvieron a los dos muchachos que están presentes, Jesús y Ubaldo, presuntamente por unas armas que sacaron de la casa,…que no sabría decir de donde las sacaron con exactitud, …que supone que ellos mismos entregaron las armas a los funcionarios,… que no sabría decirle donde estaban las armas; que no podría decir como estaba vestido ese día J.E. porque había mucho alboroto,…

    A preguntas de la defensa responde que J.M. llega de 8:45 a 9:00 de la noche, en un taxi marrón, pero no puedo decir con exactitud de que marca era, había mucha gente esa noche, …que lo único que se escuchaba era que “el mechuo” había matado a un muchacho, que el no vio nada, porque cuando llega allí no había nada, lo que había era una atribulación.

    El ciudadano ORANGEL SEGUNDO ARRIETA ROJAS, testigo de la defensa, se identifica plenamente y se le toma juramento de ley señaló ser el concubino de la ciudadana E.R.M.,(pariente en tercer grado de afinidad de los acusados), exponiendo en sala que ese sábado cuando sucedió el primer problema, estaba trabajando,…que llego en la tarde estaban cumpliendo una promesa, que cuando subieron de la playa se presentó un problema con Ubaldo, y se calmo la situación,… 30 minutos después J.B.M. “el mechuo”, recibe una llamada que le informa que por la parte de atrás había una camioneta, y llama a un amigo de el, que esas personas salen de atrás y se produce el tiroteo,… que en ese momento no se encontraban ni J.M. ni U.M.,… que el tiroteo duro como de 10 o 15 minutos, y se fueron,… que cuando estos se fueron llega J.M. y todavía J.B.M. estaba allí, le dice que se esconda, y en ese memento entra una patrulla, y el se esconde por la parte de atrás,… que la policía entro para la casa y pregunto por las armas, se asomaron por la parte de atrás donde estaban escondidos, la policía los detiene y se lo lleva, yo me fui para la casa de al lado para irme con mi familia no supe mas nada.

    A preguntas del defensor, contesta que eran como 8: 00 a 9:00 pm. que llegaron por la parte de atrás un grupo de personas indígenas en una camioneta y se bajaron haciendo tiros,...que quienes disparaban desde el lugar donde el se encontraba hasta el grupo de personas que se encontraban afuera e.J.B.M. y N.C., … que las armas eran un revolver y una escopeta. …que se enteró esa misma noche que hubo un muerto,... que J.B. portaba un revolver 38,… que E.M. estaba en la parte de atrás la casa, por la cocinaba ,…que estaba oscuro era de noche,…que el estaba en la casa de al lado cuando llego la policía a detener a U.B.M.B. y J.E.M.M.,…señalando después que supo de la presencia de U.B.M.B. Y J.E.M.M. cuando se asomo y los llevaban detenidos, ...que la policía llego al sitio y detuvo a los acusados como una hora después, … así mismo señala que no sabe cuando llego la patrulla, pero vio cuando estaban llevándoselos.

    A las preguntas del Fiscal 18º del Ministerio Público, responde que llego como las 4:30 de la tarde porque estaba trabajando,…que cuándo llego se encontraban J.M., U.M., mi cuñado, un primo de mi cuñado, mi suegro, la mujer y mis hijos,… que el no estaba cuando el primar problema, pero que fue como a las 6:00, pm. Y que una hora después llegaron por la parte de atrás con una camioneta,…que no sabe cuantas personas llegaron por primera vez, pero habían hombres y mujeres, pero cuando llego la camioneta no habían mujeres, …que J.M. y U.e. presentes en el primer problema, … que no sabe la razón del por qué las personas llegaron hasta allí, porque el no estaba, …que la camioneta llega por la parte de atrás de la casa que tiene su garaje y su enramada, estábamos en la enramada, y la camioneta llega por detrás… , que la cerca es de Ciclón, mas o menos a la mitad, que la divide con la casa al lado un portón, … que esa misma noche se entero que hubo un muerto de los que iban en la camioneta,… que el señor Nelson apodado “el blanquito”, llego a solicitud de su cuñado, quien le informo del problema por comunicación telefónica… que este llego armado con Una escopeta y una pistola.,… que al retirarse se llevo la pistola y le dejo la escopeta a su cuñado, quien la tiro por detrás del bajareque cuando llego la policía,… que el señor J.B.M. alias “el mechuo” estaba allí cuando llega la policía, y el revolver 38 lo tira por el bajareque; a la pregunta ¿Cómo explica si la pistola la tiraron, como la agarraron los policías? Respondió: La pistola se la llevo el señor Nerio.,…que J.B.M. “el mechuo” estaba allí cuando llegaron los funcionarios,… a la pregunta ¿Cómo explica que siendo la persona que accionó el arma no fue detenido? Respondió: Porque las armas las consigue la policía es donde estaba escondido Jesús y Ubaldo, porque “el mechuo” les dijo que se escondieran allí; …que llegaron cuatro funcionarios, …. que cuando la patrulla llega el esta en casa de su cuñada, no vi cuando llegaron solo cuando se los llevaban detenidos y cuando se llevaron las armas.

    Advierte esta Jurisdicente que el testigo aun cuando señala tener conocimiento de los hechos acontecidos el día 09/06/2007, en horas de la noche y donde perdiera la vida el adolescente E.O. y resultara lesionado el ciudadano G.B., se contradice flagrantemente, cuando señala que los hechos sucedieron 30 minutos después de haberse acontecido el primer problema (en la playa), que aun cuando refiere que el no estaba presente, señala que los mismos se dieron a las 6:00 pm, indicando posteriormente que eran de 8: 00 a 9:00 pm. que llegaron por la parte de atrás un grupo de personas indígenas en una camioneta y se bajaron haciendo tiros; igualmente cuando señala que el señor Nelson apodado “el blanquito” llego armado con Una escopeta y una pistola a solicitud de su cuñado J.B.M. alias “el mechuo”, y que al retirarse se llevó la pistola y le dejo la escopeta a su cuñado, quien estaba presente cuando llegan los funcionarios (que eran solo dos en principio y posteriormente señala que eran cuatro), señalando posteriormente que el revolver 38 lo tira su cuñado por el bajareque, sin embargo a la pregunta ¿Cómo explica si la pistola la tiraron, como la agarraron los policías? Respondió: La pistola se la llevo el señor Nerio; siendo mas incongruente aun cuando señala con lujo de detalles que las armas las consigue la policía donde estaban escondidos Jesús y Ubaldo, porque “el mechuo” les dijo que se escondieran allí aun cuando expresamente manifiesta que cuando la patrulla llega el esta en casa de su cuñada, que supo de la presencia de U.B.M.B. Y J.E.M.M. cuando se asomo y los llevaban detenidos, ...que la policía llego al sitio y detuvo a los acusados como una hora después, …que el no vio cuando llegaron, solo cuando se los llevaban detenidos y cuando se llevaron las armas, las cuales describe como una escopeta y un revolver.

    Declaración que lejos de arrojar certeza jurídica, esta impregnada de imprecisiones y fuertes ambigüedades que desdice de la credibilidad del testigo, razón por lo cual la misma se ha de desechar como prueba como exculpatoria favor de los acusados, Y ASÍ SE DECIDE.

    Respecto al testimonio rendido en sala por la ciudadana E.R.M. la cual requirió de un análisis individual y de comparación con otras pruebas del debate judicial, tenemos que la misma señala que los hechos se originan el sábado 9/06/07, como las 3:00 de la tarde por problemas en la playa, que ese problema paso, después siguieron la discusión frente la casa de su papa J.C.M., y se termina la discusión, y que ya por tercera vez vuelve a suceder lo mismo, esas personas volvieron a buscar problemas frente a la casa de su papa,… quedando verificado en el decurso del contradictorio que la ciudadana Y.O., quien señala haber resultado lesionada en dicha oportunidad, que el suceso de la playa se originó a las 6:30 de la tarde, con lo cual se contradice con el dicho de una de las protagonistas del mismo, quien tampoco la menciona como presente en el lugar de los hechos. Asimismo, señala ser testigo presencial de los hechos de sangre donde resultara muerto un adolescente y lesionado otro ciudadano y los cuales se suscitaran en la casa de su papa, en el sector Oly mar, en horas de la noche, señalando que los acusados no dispararon en contra de las víctimas y que por el contrario no estaban presentes en dicho “tiroteo”, y que quienes dispararon para defender a sus hijos y padres fueron su hermano J.B.M. (alias “el mechuo”) y N.C., el cual se conoce en el decurso del debate, como amigo de J.B.M., quedando evidenciado igualmente, que la misma se encontraba en la cocina de su vivienda, por lo que evidentemente no pudo percibir por el sentido da la vista los sucesos,

    En tal virtud como se advierte de la declaración que antecede, analizada individualmente y en conjunto con la rendida por la del ciudadano D.S.F., se observa estar frente a testigos no presénciales, cuyo conocimiento de los hechos los tienen por referencia y de manera general, deposiciones de las cuales solo evidencian suposiciones, o hechos que hipotéticamente acontecieron, pero que ameritan de la fuerza y apoyo de otras pruebas para la verificación de la certera de sus dichos. Y ASÍ SE DECLARA.

    -La ciudadana KELLYS C.B.T., quien previo juramento de Ley, se identifica plenamente, y luego de ser advertida de las generales de ley, expuso en sala que trabajando en una mesa de teléfonos, diagonal al CDI de S.C.d.M., se encontraba J.M. con unos señores como las 8:40 pm., que hubo un comentario que la familia Morales tuvo un problema, el joven se acerca al centro de comunicaciones y pide un teléfono en alquiler, y ella escucho que hablaba con su papá respecto del problema que había un muerto, y el agarra cruza la carretera allí hay una línea de taxi, y toma el taxi …y que en menos de 5 minutos llega al CDI una camioneta y dos guajiros. A preguntas de la defensa contesta que rindió declaración en el CICPC sobre estos hechos,…que J.M. llego al sitio donde ella se encontraba a un cuarto para las nueve para alquilar un teléfono,…que escucho que llamaba a su papa, y le comento que a que sus familiares los Morales había un problema y que se iba para allá, e inmediatamente cruza y ahí hay una línea de taxi, tomo un taxi un carro marrón, … que cuándo se va Morales llegaron los familiares del muerto al CDI.

    A preguntas del Fiscal contesta, que estaba trabajando en la mesa atendiendo el centro de comunicaciones y estudiando de noche,.. que ese día tenia cinco teléfonos, que no se recuerda los números de ellos, que eso hace un año atrás, y no e.d.e.,… que se entera de los hechos porque allí mismo queda la prefectura y llegaron los policías e hicieron el comentario,… a las preguntas ¿Como usted se entero que en la casa de los señores Morales se suscitaron los hechos? Respondió: No en ningún momento dije que había recibido una llamada, yo no estaba con el, hubo el comentario en la plaza,… ¿Podría decirle al Tribunal si usted se entero de los acontecimientos sucedidos en la casa de los Morales a través de las personas o a través de los funcionarios? Respondió: El comentario que hubo en la plaza, sino el comentario que hubo, que ella no se acerco donde estaban los policías,…que vio ingresar a ese CDI varias personas lesionadas, que las vio llegar en una camioneta,… que no vio cuantas personas se bajaron, porque no podía dejar su trabajo,…que al herido que vio lo llevaban cargado.

    Declaración que no le merece fe a esta juzgadora en virtud de que si bien es cierto la deponente señala tener conocimiento de los hechos por que presuntamente, trabajando como regente de un centro de comunicaciones telefónicas situado diagonal al CDI de S.C.d.M., escucha de boca del acusado J.M. quien presuntamente le alquila un teléfono para llamar a su casa porque se entero que su familia tenia problemas, señalando que el le comento “que a que sus familiares los Morales había un problema y que se iba para allá”, no obstante a preguntas de las partes señala que en ningún momento ella dijo que había recibido una llamada, que ella no estaba con el, que lo sabe por comentario en la plaza, … asimismo, recuerda que el ciudadano J.M. alquilo el teléfono a un cuarto para las nueve de la noche del día 09/06/2007, que estaba vestido con un jean y un sweter, pero no recuerda los números de los teléfonos que ella alquila, aduciendo que eso hace un año atrás, y no e.d.e..

    Testimonio que igualmente por ambiguo no le merece credibilidad a esta juzgadora, siendo desestimado como prueba exculpatoria de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a las declaraciones de los Acusados J.E.M.B. y U.M. rendidas conforme el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que las mismas no arrojan elementos probatorios algunos a favor o en contra de estos, por lo que no son apreciados como tales. Y ASÍ SE ECIDE.

    Así las cosas, tenemos que con base en la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, considera este tribunal que las pruebas practicadas en el juicio oral y público, no lograron llevar al convencimiento pleno de que los acusados fueran los autores, o partícipes de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLIDCIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 405 del Código Penal, en consonancia con el Artículo 424 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de E.J.O., ni del DELITO DE LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del mencionado Código Sustantivo Penal, en concordancia con el Artículo 424 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano G.B.P., esto en razón de que las mismas, siendo analizadas una por una y adminiculadas unas con las otras en su conjunto, carecen de contesticidad y verosimilitud, Y se encuentran plagadas de contradicciones, aunado a la deficiencia probatoria, que impidió procesalmente y sin vacilación alguna conocer a los autores o partícipes del hecho delictivo objeto de estudio, en virtud de que no pudo ser comprobado en el contradictorio que la conducta desplegada por los acusados se subsumiera en las normas que fundamentaban la calificación jurídica imputada a estos por el representante del Ministerio Público.

    Asimismo, considera menester esta sentenciadora necesario traer a colación algunas nociones de la forma de participación llamada COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, la cual se aplica cuando por desconocerse concretamente quienes ocasionaron las lesiones y/o la muerte, siendo imputable a cada uno de los agresores, se debe penaliza a cada uno de ellos por la misma penalidad menguada establecida por el legislador, tal como lo prevé el Artículo 424 del Código Penal, que dispone: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

    No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.”

    De esta forma, nos enseña H.F.C., que la complicidad correspectiva consiste:

    …en atribuir a un grupo de personas que han tomado parte en la perpetración de un homicidio o de unas lesiones personales, la responsabilidad penal por el hecho resultante de una forma atenuada, cuando no sea posible determinar concretamente el verdadero autor…

    …Como se ve, la figura de la complicidad correspectiva no es ni la del autor principal y la del cómplice necesario, es un qui médium, que está entre estos dos y la del cómplice no necesario. En efecto, ninguno de los dos agentes puede llamarse autor principal, porque se ignora de quien ha partido el golpe productor del efecto dañoso; ninguno de los agentes puede llamarse cómplice, porque el acto de disparar un arma de fuego con el propósito de matar, no es un acto de auxilio, como debe ser el del cómplice, sino un acto de ejecución……es por consiguiente una participación surgida de improviso….

    …Como no puede ponerse en duda que todos los que han tomado parte en el hecho son culpables, pero como se ignora quién sea el verdadero autor material de la muerte o la lesión, sería injusto equipararlos a los correos y sancionarlos con la pena señalada para estos; y, al contrario, si se sancionara a todos como cómplices, el verdadero autor saldría favorecido en exceso. Por esta circunstancia, con la figura de la complicidad correspectiva aparece una especie de renuncia a lo desconocido por lo conocido y una aceptación de la impunidad de los reos principales para poder conseguir su punición segura como reos secundarios, aplicando a todos los que toman parte en el hecho una pena intermedia entre la que correspondería al autor y al cómplice necesario. (Curso de Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II. Págs. 245 al 252) (Subrayado nuestro).

    Así las cosa, observamos que en todo caso, la responsabilidad penal no tendrá el carácter de correspectiva si existió un acuerdo previo de voluntades por parte de los acusados para cometer los delitos imputados, en virtud de que como elemento esencial del tipo, se desconoce la causación material específica.

    Por otra parte, en la complicidad correspectiva señalada por la fiscalía, si bien es cierto, es necesario que dos o más personas separadamente y sin concierto al delito concurran todas a un mismo sitio para cometerlo, no es menos cierto que el instrumento utilizado por estos para perpetrar el hecho no puede ser disímil, y en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de que las heridas infringidas a las victimas, fueron heridas limpias, producidas por balas, tal como se desprende del informe médico forense emitido por la Anatomopatóloga Dra: Y.H.G. practicado al adolescente que en vida respondía al nombre de E.J.O., señalando al momento de realizar la necropsia, que pudo constatar que presentaba un orificio regular circular, con cintilla de contusión, correspondiente a una entrada de proyectil , y por el Dr: D.S.D.C., quien realiza el examen médico practicado al ciudadano G.B., donde se deja constancia que presente una herida de forma redondeada de cinco milímetros de diámetro que corresponde al orificio de entrada producida por un arma de fuego.

    De lo que se desprende que, aun sin haberse realizado el examen técnico-científico de comparación balística necesario en el presente caso, auxiliados en las máximas de experiencias, podemos afirmar que evidentemente las heridas producidas a las victimas, dadas las características de las heridas, no fueron realizadas por una escopeta. Coligiéndose indudablemente la imposibilidad de aplicar la correspectividad en el caso bajo estudio, cuando ni los instrumentos utilizados, ni la conducta de los agentes se subsumen en la norma que lo prescribe.

    Considera importante este Tribunal y tomando como criterio establecido en Sentencia de fecha 02-11-2004, Exp. 03-507, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el Dr: A.A.F., hacer un llamamiento de atención a los organismos competentes en la averiguación penal, a fin de que en futuras oportunidades se practiquen de manera impretermitible, las pruebas técnicas necesarias para delitos cometidos con armas de fuego, tales como la prueba de ATD y la Experticia de IONES NITRITOS y NITRATOS (que se ha podido realizar dado que los acusados fueron detenidos con armas de fuego), informe detallado y pormenorizado, donde indique y explique con exactitud si el resultado positivo de la prueba de Iones Nitritos y Nitratos es producto único y exclusivo de la deflagración de la pólvora (Reacción Química Exotérmica) al ser accionada un arma de fuego o si, por el contrario, el resultado positivo puede producirse por factores distintos a los componentes del proyectil y, por ende, a una acción humana distinta del accionar un arma de fuego,(por ejemplo: las personas que se dedican al consumo excesivo de cigarrillos, a la manipulación de grasas, como los mecánicos automotrices, a la herrería, soldadores, etc. El levantamiento Planimétrico y la Trayectoria Balística, en razón de que una victima quedo lesionada; el Recorrido intraorgánico que hizo el proyectil en el cuerpo de las víctimas, así como el índice de proximidad del tatuaje y las dimensiones de las quemaduras sufridas; en fin ordenar las pruebas determinantes a los fines de comprobar fehacientemente y bajo las reglas científicas-técnicas, si los acusados son culpables y responsables penalmente o no de los delitos que se le imputaron, de tal forma que no queden impunes delitos graves como los cometidos contra la vida e integridad física de las persona, por pruebas exiguas que solo deja de relieve, la mal praxis del procedimiento de investigación y a su Institución.

    Sentadas estas bases, tenemos que cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente debe tomarse en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la norma tipo, de forma tal que la conducta efectivamente pueda ser atribuida a los autores configurando así el injusto típico y por ende culpable.

    En el caso sub examen, las pruebas practicadas, a.i. y en su conjunto, y adminiculadas entre si, lejos de arrojar certeza jurídica sobre los acusados, crean la duda razonable en cuanto a la autoría y participación de los ciudadanos J.E.M. Y U.B.M., no pudiéndose demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad de los mismos en los delitos dado por probados, lo cual en todo caso los beneficia. Todo lo cual conlleva consecuencialmente a problemas probatorios que solo convergen en crear la DUDA RAZONABLE que en todo caso nos lleva a concluir la inocencia de los acusados de autos, y en tal virtud, y por cuanto no logra el Ministerio Publico DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que ampara a los mencionados acusados, se considera a los mismos INCULPABLES de los DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el Artículo 405 del Código Penal, en consonancia con el Artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA),E.J.O., ni del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano G.B.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, del análisis de las pruebas del contradictorio, se observa que el Ministerio Público logra desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos J.E.M. Y U.B.M., respecto del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, al comprobarse fehacientemente la comisión de dicho delito, con las declaraciones rendida por funcionarios policiales A.A.R.V., Binelsón J.S. y F.F., quienes en el ejercicio de sus funciones realizan la detención de los ciudadanos acusados, funcionaros competentes que rinden unas deposiciones concordantes, congruentes y verosímiles, que sin ser desvirtuadas en el debate judicial, llevan a la convicción de esta Jurisdicente, que en efecto el día 9 de junio de 2007, siendo aproximadamente las nueve (9:00) de la noche, en la parte trasera de la residencia de los Morales, situada en el sector Oly Mar, Vista al Lago, de S.C.d.M., Municipio Ricaurte del Estado Zulia, fueron vistos los ciudadanos U.E.M., quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, la cual quedo identificada como marca Maverick, calibre 12 y J.B.M., portando un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón 9mm, tratando de saltar el bahareque a fin de evadir a los funcionarios, quienes le dieron la voz de alto, y lograron capturarlos, incautándoles las referidas armas de fuego, lo cual igualmente al ser adminiculada con la declaración del funcionario M.A.A.R., quien realiza la experticia de las armas incautadas (Acta No. 9700,-059- 279, de fecha 13-05-2007), sumadas a la presunción que arrojan los testigos Y.O. y ADOMEL OCHOA, quienes aun cuando no señalan con exactitud que tipo de armas portaban los acusados, señalan que estaban armados, así como la arrojada por el ciudadano D.S.F. cuyas, testimoniales que fueron escuchadas en el debate judicial y bajo las reglas del contradictorio, evidencian definitivamente y en forma fehaciente la existencia de las armas de fuego en mención, pruebas coherentemente expuestas que adminiculadas dan cuenta indudable de un hecho irregular ejecutado por los ciudadanos U.E.M. y J.B.M., haciendo plena prueba de que los acusados ciudadanos U.E.M. y J.B.M., portaban las precitadas armas de fuego, por lo que queda demostrado la culpabilidad y responsabilidad penal en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que les imputara el representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS PENAS A APLICAR.

    Las penas a imponer en virtud de lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, referente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”..

    Y en aplicación del Artículo 37 del Código Penal que establece: (OMISIS)…

    Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.” , la pena a imponer será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Y ASI SE DECIDE.

    PARTE DSIPOSITIVA.

    Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

ABSUELVE a los acusados ciudadanos U.B.M.M., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-86, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.821.386, hijo de U.M. y Z.M., residenciado en el sector Vista el Lago, S.C.d.M., avenida principal, casa sin número, al lado del Hotel Bello Lago, del Estado Zulia, y J.E.M.B., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-19-84, estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.568.745, hijo de J.M. y K.B., residenciado en el sector el Trébol, S.C.d.M., avenida principal, casa sin número, diagonal a la Tapicería Morales del estado Zulia, DECLARANDOLOS INCULPABLES de la imputación que por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Atículo 413 ibidem, todos EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al Artículo 424 ejusdem, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), y de los ciudadanos Y.O. y G.B., que les atribuyera el Fiscal 18º del Ministerio Público en formal Acusación Penal.

SEGUNDO

CONDENA a los ciudadanos acusados U.M. y J.E.M., previamente identificados, DECLARÁNDOLOS CULPABLES de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, imponiéndoles la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se exonera el pago de las costas procesales en virtud de que los funcionarios que actuaron como expertos e investigadores son funcionarios del Estado venezolano.

TERCERO

Se ORDENA el reingreso de los ciudadanos J.E.M. y U.B.M., al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quienes permanecerán recluidos en dicho recinto, hasta tanto quede definitivamente firme la Sentencia.

CUARTO

Se ordena la remisión de las armas incautadas y demás objetos relacionados con ellas, plenamente identificadas en actas, y las cuales se encuentran depositadas en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mara, Estado Zulia a la División de Armamento de las Fuerzas Armadas.

Dada, sellada y firmada en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho, en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 198º de la Federación y 150° de la Independencia.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Archívese en los Libros respectivos.-

LA JUEZ SEXTA DE JUICIO,

DRA. A.Á.D.V.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. A.B.S.

En la misma audiencia se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo

el No: 022-08.-

SECRETARIA (S),

ABOG. A.B.S.

CAUSA 6M-067-07.

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