Decisión nº 240-2010 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-000214

PARTE ACTORA: Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.457.380, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R., N.C., E.N., L.L., L.G. y YORYANA NAVA, Inpreabogados: 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 133.620 y 105.255, respectivamente.

PARTE EMANDADA: Sociedad Mercantil ANGEL OCHOA C.A, mejor conocida como Agencia de Lotería Lia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombraron representante judicial.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por la ciudadana Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.457.380, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo ordenado por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal pasa a pronunciarse “ RESPECTO A LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana Y.V., que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.

Visto que la parte demandada, al inicio de la audiencia preliminar no compareció; en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por la ex -trabajadora demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa, conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex – trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la ciudadana Y.V., su prestación de servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, a favor de la Sociedad Mercantil ANGEL OCHOA C.A.; como Vendedora, cuyas labores consistían en venta de terminales y juegos de azar disponibles en la agencia de lotería; desde el 11 de agosto de 2.005, hasta el 11 de octubre de 2009; en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Sábados, de 07:00 a.m. a 08:00 p.m.; devengando como último salario básico Mensual la cantidad de Bs. 1.200,00; que fue despedida en fecha 11 de octubre de 2009, cuando estaba regresando a laborar, de su permiso post natal, la patronal en la persona de la ciudadana R.S., le informaron que prescindían de sus servicios, siendo despedida sin justa causa.

Demandando ANTIGUEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, VACACIONES FRACCIONADAS 2001-1010, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL NO CANCELADO, INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LOT, e INDEMNIZACION PRE Y POST NATAL NO CANCELADOS, ART. 385 LOT.

En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la parte accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, condenándose a la Sociedad Mercantil ANGEL OCHOA C.A, mejor conocida como Agencia de Lotería Lia., al pago de los siguientes conceptos y montos.

  1. - ANTIGÜEDAD:

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario ( integral) por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

    En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:

    Fecha de Ingreso: 11 de agosto de 2005.

    Fecha de Egreso: 11 de octubre de 2010.

    Tiempo de servicio: 4 años y 02 meses.

    Cálculo del concepto Antigüedad

    Año normal/mes Salario

    diario BV Util /15d BV Integral/mes Abon Mens. Acumulada

    ago-05 160,00 5,33 7 0,22 0,10 5,66 0 0,00 0,00

    sep-05 160,00 5,33 7 0,22 0,10 5,66 0 0,00 0,00

    oct-05 160,00 5,33 7 0,22 0,10 5,66 0 0,00 0,00

    nov-05 160,00 5,33 7 0,22 0,10 5,66 5 28,30 28,30

    dic-05 160,00 5,33 7 0,22 0,10 5,66 5 28,30 56,59

    ene-06 160,00 5,33 7 0,22 0,10 5,66 5 28,30 84,89

    feb-06 160,00 5,33 7 0,22 0,10 5,66 5 28,30 113,19

    mar-06 160,00 5,33 7 0,22 0,10 5,66 5 28,30 141,48

    abr-06 160,00 5,33 7 0,22 0,10 5,66 5 28,30 169,78

    may-06 160,00 5,33 7 0,22 0,10 5,66 5 28,30 198,07

    jun-06 160,00 5,33 7 0,22 0,10 5,66 5 28,30 226,37

    Año normal/mes Salario

    diario BV Util /15d BV Integral/mes Abon Mens. Acumulada

    jul-06 160,00 5,33 7 0,22 0,10 5,66 5 28,30 254,67

    ago-06 160,00 5,33 8 0,22 0,12 5,67 5 28,37 283,04

    sep-06 768,00 25,60 8 1,07 0,57 27,24 5 136,18 419,21

    oct-06 768,00 25,60 8 1,07 0,57 27,24 5 136,18 555,39

    nov-06 768,00 25,60 8 1,07 0,57 27,24 5 136,18 691,57

    dic-06 768,00 25,60 8 1,07 0,57 27,24 5 136,18 827,75

    ene-07 768,00 25,60 8 1,07 0,57 27,24 5 136,18 963,93

    feb-07 768,00 25,60 8 1,07 0,57 27,24 5 136,18 1.100,10

    mar-07 768,00 25,60 8 1,07 0,57 27,24 5 136,18 1.236,28

    abr-07 768,00 25,60 8 1,07 0,57 27,24 5 136,18 1.372,46

    may-07 768,00 25,60 8 1,07 0,57 27,24 5 136,18 1.508,64

    jun-07 768,00 25,60 8 1,07 0,57 27,24 5 136,18 1.644,81

    jul-07 768,00 25,60 8 1,07 0,57 27,24 7 190,65 1.835,46

    ago-07 768,00 25,60 9 1,07 0,64 27,31 5 136,53 1.972,00

    sep-07 1.200,00 40,00 9 1,67 1,00 42,67 5 213,33 2.185,33

    oct-07 1.200,00 40,00 9 1,67 1,00 42,67 5 213,33 2.398,66

    nov-07 1.200,00 40,00 9 1,67 1,00 42,67 5 213,33 2.612,00

    dic-07 1.200,00 40,00 9 1,67 1,00 42,67 5 213,33 2.825,33

    ene-08 1.400,00 46,67 9 1,94 1,17 49,78 5 248,89 3.074,22

    feb-08 1.400,00 46,67 9 1,94 1,17 49,78 5 248,89 3.323,11

    mar-08 1.400,00 46,67 9 1,94 1,17 49,78 5 248,89 3.572,00

    abr-08 1.400,00 46,67 9 1,94 1,17 49,78 5 248,89 3.820,89

    may-08 1.400,00 46,67 9 1,94 1,17 49,78 5 248,89 4.069,77

    jun-08 1.400,00 46,67 9 1,94 1,17 49,78 5 248,89 4.318,66

    jul-08 1.400,00 46,67 9 1,94 1,17 49,78 9 448,00 4.766,66

    ago-08 1.400,00 46,67 10 1,94 1,30 49,91 5 249,54 5.016,20

    sep-08 1.400,00 46,67 10 1,94 1,30 49,91 5 249,54 5.265,74

    oct-08 1.400,00 46,67 10 1,94 1,30 49,91 5 249,54 5.515,27

    nov-08 1.400,00 46,67 10 1,94 1,30 49,91 5 249,54 5.764,81

    dic-08 1.400,00 46,67 10 1,94 1,30 49,91 5 249,54 6.014,35

    ene-09 1.400,00 46,67 10 1,94 1,30 49,91 5 249,54 6.263,89

    feb-09 1.400,00 46,67 10 1,94 1,30 49,91 5 249,54 6.513,42

    mar-09 1.400,00 46,67 10 1,94 1,30 49,91 5 249,54 6.762,96

    abr-09 1.400,00 46,67 10 1,94 1,30 49,91 5 249,54 7.012,50

    may-09 1.400,00 46,67 10 1,94 1,30 49,91 5 249,54 7.262,03

    jun-09 1.400,00 46,67 10 1,94 1,30 49,91 5 249,54 7.511,57

    jul-09 1.400,00 46,67 10 1,94 1,30 49,91 11 548,98 8.060,55

    ago-09 1.400,00 46,67 11 1,94 1,43 50,04 5 250,19 8.310,74

    sep-09 1.400,00 46,67 11 1,94 1,43 50,04 5 250,19 8.560,92

    oct-09 1.400,00 46,67 11 1,94 1,43 50,04 5 250,19 8.811,11

    252 8.811,11

    Por concepto de antigüedad del 11 de agosto de 2005 al 11 de octubre de 2009, la cantidad de 252 días, arrojando un monto a cancelar de Bs. 8.811,11.

    En relación a los intereses sobre prestación de antigüedad previstos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la relación laboral, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

  2. - UTILIDADES FRACCIONADAS 2009

    Por concepto de Utilidades fraccionadas por nueve (09) meses completos, desde del 01 de enero 2009 al 11 de octubre 2009; a razón de 15 días por año, equivale a 11,25 días al salario de Bs. 46,67; lo que da un monto a cancelar por este concepto de Bs. 525,04.

  3. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.

    Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

    Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos:

    • Por Concepto de diferencia pendiente de vacaciones fraccionadas:

    La cantidad de 3,17 días al salario de Bs. 40,00; lo que arroja un monto a cancelar por este concepto de Bs. 126,80.

    • Por Concepto de Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionado.

    La cantidad de Bs. 710,40 por concepto de bonos vacacionales, no cancelados de los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y el fraccionado por dos (02) meses del 2009; la cantidad de Bs. 783,73.

  4. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 60 días al salario integral de Bs. 50,04, lo que arroja un monto a cancelar por este concepto de Bs. 3.002,40.

  5. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO JUSTIFICADO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 120 días al salario integral de Bs. 50,04, lo que arroja un monto a cancelar por este concepto de Bs. 6.004,8.

  6. - En relación al concepto demandado INDEMNIZACIONES PRE Y POST N.N.C., fundamentado en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando en cuenta la operatividad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar; y habiendo quedado admitido el despido injustificada de la ex –trabajadora; despido realizado en fecha 11 de octubre de 2010, cuando regresaba a laborar después de su permiso post natal; dada la confesión ficta se declaran procedentes en derecho y se ordena el pago de 18 semanas, equivalente a 126 días al salario normal de Bs. 46,67; lo que arroja un monto a cancelar por este concepto de Bs. 5.880,42.

    En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada a la accionante por los conceptos supra identificados, alcanzan la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON 30/100 BOLÍVARES (Bs. 25.134,30).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Y.V., contra la Sociedad Mercantil ANGEL OCHOA C.A, mejor conocida como Agencia de Lotería Lia.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana Y.V., por la cantidad de Bs. 25.134,30, monto arrojada por el recálculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 25.134,30, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 11 de octubre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 23 de julio de 2010 y hasta la fecha en la cual se cumpla con la obligación. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, hoy diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).

La Juez

Mgs. Judith del Carmen Castro. La Secretaria

Abog. Marialejandra Naveda.

JC/jc

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