Decisión nº 1031-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

CARORA, 12 DE DICIEMBRE DE 2.005

195° y 146°

PARTES:

DEMANDANTE: W.Y.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.441.588.

DEMANDADO: Willber J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.442.790.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha cuatro (04) de mayo de 2.005, la ciudadana W.Y.M.U., ya identificada, en su carácter de representante legal de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público N° 32 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, P.L.R., solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Willber J.G.R., ya identificado, a los fines de que cumpla con la deuda correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.004, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2.005, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), dando un total de la deuda de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo). Además no cumple con los gastos de medicinas, médico, vestuario, útiles escolares, deporte y educación. Igualmente no cumple con el incremento anual, adeudando la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) que equivalen a dos años. Consignó en ese mismo acto, copia fotostática de la cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, actuaciones realizadas ante el Consejo de protección del Niño y del Adolescente, Municipio Torres del Estado Lara, copia certificada de la sentencia y copia de la libreta de ahorro.

Admitida la solicitud en fecha nueve (09) de mayo de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Willber J.G.R. y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha trece (13) de mayo de 2.005, el ciudadano B.A., en su carácter de Alguacil Titular del este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó, debidamente firmada y sellada.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.005, el Tribunal mediante auto ordenó librar nueva boleta de citación al ciudadano Willber J.G.R., para lo cual se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D) Civil del Estado Lara.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2.005, el Tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° 10474, de fecha 25 de octubre de 2.005, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y anexos constantes de siete (7) folios útiles.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.005, el Tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio, dejándose constancia que ninguna de las partes, estuvieron presentes en dicho acto. Seguidamente, en esa misma fecha se dejó expresa constancia que el ciudadano el ciudadano Willber J.G.R., parte demandada en la presente demanda, no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Abierto a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes ejercieron ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

En los juicios de cumplimiento de obligación alimentaria, el proceso se debe centrar en demostrar, la demandante la obligación que tiene el accionado de suministrar la cuota alimentaria, y por parte del demandado demostrar la cancelación de la suma intimada, o que el supuesto atraso se debe a causas debidamente justificadas valoradas por la Sala de Juicio.

Así las cosas, en el presente juicio la ciudadana W.Y.M.U., asistida por la Defensa Pública, demandó al ciudadano Willber J.G.R., plenamente identificado por cumplimiento de obligación alimentaria.

Por su parte el accionado previa citación personal no procedió a dar contestación a la demanda

Para decidir la Sala observa:

Como ya se acotó, el demandado debe probar el pago total o parcial de la suma intimada, o por el contrario demostrar que su atraso es justificado. Pero, en el presente caso, el requerido, nada probó para demostrar la forma supuesta de pago de dicha obligación. Por lo cual, esta acción debe prosperar. Así se decide.

Finalmente la demandante, probó a los folios 9 al 11 la sentencia generadora de la obligación, que este administrador de justicia valora como medio probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la referida decisión se menciona que la obligación alimentaria debe tramitarse a través de una cuenta bancaria que el mismo fallo ordena aperturar para tales efectos. Por tal motivo, al no evidenciarse el pago de esta forma, esta demanda debe prosperar en todas sus partes. Así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana W.Y.M.U., ya identificada, en representación de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), en contra del ciudadano Willber J.G.R., ya identificado. En consecuencia, se CONDENA en costas al demandado ciudadano Willber J.G.R., al pago de la cantidad de mil bolívares (Bs. 450.000,oo), monto que adeuda correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.004 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.005, más el doce por ciento (12%) anual de interés por el atraso injustificado a tenor del Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma deberá cumplir con los gastos del 50% de médico, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, deporte, habitación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el incremento anual establecido. Expídase copia certificada para el archivo.-

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de diciembre de 2.005. Años 195° y 146°.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 1.031-2.005 y se publicó siendo las 11:15 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.No 2SJ3.592-05

AHC/rac/02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR