Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGloria Rey Moreno
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 14 de Octubre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-357

Efectuada la Audiencia Preliminar por acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. E.S., en contra de los ciudadanos J.E.H.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.885.337, nacido en Maracaibo el 29-06-63, residenciado en El Trigal Norte, avenida Mañongo con calle Mercurio, residencias El Cortijo B, Valencia, Estado Carabobo; L.E.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad V-1-581.324, nacido en San A.d.T. el 05-09-45, residenciado en urbanización La Isabelica, sector 13, vereda 32, casa N° 33, Valencia, Estado Carabobo y YERENYS DE J.H., venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.520.044, nacida en Puerto Ordáz, Estado Bolívar el 07-10-59, residenciada en urbanización Mañongo, conjunto residencial Valle Real, piso 6 apartamento 6-1, Valencia, Etsdao Carabobo. Asistido en su defensa por los Abgs. Á.J., A.L. y A.L.. Por hecho calificado por la Fiscalía como delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 parte in fine del Código Penal.

Manifestó el Fiscal como corrección a su acusación por error material que el hecho ocurre en el año 1999 y no 2000 y que la víctima es Centro Policlínico Valencia, C. A. y no La Viña. Que en Junio del 1999, una de las plantas eléctricas del Centro Policlínico Valencia presentaba fallas, por lo que se solicitó la reparación mientras se adquiría una planta nueva y que el ciudadano L.C., Jefe de Mantenimiento, otorga sin licitación, como dicen los estatutos legales y con autorización de Yeranis de J.H., Gerente General, la reparación de la planta eléctrica a J.E.H., como persona natural y no como representante de una empresa, proveyéndose de un beneficio personal y violando reglas que rigen los estatutos del Centro. Que la orden de compra es revisada por Yeranis Hernández y auditada por L.C., cuyas funciones no eran contables ni administrativas, lo que era un procedimiento irregular. Que la reparación se hizo en fecha 19-05-99 y la orden de compra en fecha 17-06-99, primero se hizo la reparación y después la orden de compra, lo que deja una estela de ilegalidad. Que el valor del trabajo de reparación era de 48.000.000 de bolívares, el triple de lo que costaba la planta eléctrica nueva que era 22.473.918 bolívares. Que J.E.H. cobra 12.000.000, en 2 cheques de Bs. 6.000.000 cada uno. Que el Dr. J.L.M.G., presidente del Policlinico se percata de la irregularidad en la contratación y comisiona al Ing. E.M. para que hiciera una exhaustiva revisión de la planta de emergencia y que presupuestara su costo, que éste ingeniero presupuestó a todo costo en Bs. 11.651.640 la reparación y que además encontró deficiencias en el trabajo realizado. Que el Dr. J.L.M.G.c. a L.C., Yeranis de J.H. y a J.H., que les indicó que iba a realizar una averiguación por esa irregularidad y determinar la verdad de los hechos, por lo que Colmenares y Hernández renuncian a sus cargos y J.H. insiste en cobrar el trabajo, por lo que el Dr. Maldonado le propuso que se hiciera un presupuesto real y que Hernández no se comunicó más con él.

Presentó la Fiscal expuso los fundamentos de la acusación y señaló los medios de prueba, solicitó el enjuiciamiento de los acusados, que se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el auto de apertura a juicio oral y público.

En su derecho de palabra el Abg. H.L., representante del Dr. J.L.M.G., presidente del Centro Policlínico Valencia, C. A., indicó que se adhería a la acusación presentada por la Fiscalía y procedió a exponer el hecho ocurrido el 23-06-99 que narrara la Fiscalía anteriormente e indicó pruebas a ser proveídas, aunándose además a la comunidad de pruebas.

Al serle concedida la palabra al defensor alegó que el hecho no es penal, que es de competencia civil, opuso excepción consagrada en el artículo 28 ordinal 4º literal c del Código Orgánico Procesal Penal, que la víctima pretende adherirse a la acusación y está planteando una nueva acusación extemporánea diferente de la de la Fiscal del Ministerio Público. Que el presunto error material en cuanto al año y en cuanto al nombre de la víctima no es error material, sino que se trata de personas jurídicas diferentes. Que los artículo 1630 al 1632 del Código Civil regulan el contrato de obra. Que en los estatutos de la empresa no se establecen limitaciones en cuanto al monto de la contratación. Que el pago y el cobro del cheque determina consentimiento para la obra. Que no hay estafa en el hecho que el precio de la reparación sea mayor que el valor de dos plantas nuevas. Que allí hay un contrato civil sinalagmático perfecto. Que Colmenares no contrató sin licitación, que fue autorizado por la empresa al firmar el cheque. Que la víctima y el Fiscal del Ministerio Público confiesan que ellos pidieron una reunión para que H.C. determinara la realidad de las reparaciones dado el monto elevado del precio y esto afirma que se trata de un contrato de obra por lo que debe desestimarse la acusación.

Opuso también la excepción estipulada en el artículo 28 ordinal 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, de falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, basada en el artículo 326 del referido Código por cuanto la fiscalía no expuso los elementos de convicción que avalan su acusación; que las pruebas son nulas de toda nulidad. Que se contrató la obra según el Código Civil y si la empresa no estaba de acuerdo debió acudir a los Tribunales Civiles.

Que la prueba es ilegal por que la experticia realizada por el T. S. U. lo cual no consta, viola el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 238 del Código Orgánico Procesal Penal por que tiene vinculación con la empresa, por que el perito se debe juramentar ante el Juez, por lo que es nulo y admitirlo es pervertir la justicia venezolana. Que en la inspección ocular practicada el 11-07-01 no se encontró la referida planta eléctrica ya que la misma había sido vendida por lo que el objeto no existe. Que la Fiscalía del Ministerio Público narró hechos sin determinar el tipo legal, por lo que allí hay atipicidad, por que es un contrato de obra. Que el artículo 464 parte in fine del Código Penal, no es el tipo que presentó la Fiscal. Solicitó se declare con lugar la excepción y se decrete el sobreseimiento. Que la inspección judicial es nula por que contraviene el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal por que no hubo control de la prueba, aún cuando está a favor de los acusados, así como el peritaje e informe técnico. Que en la acusación la Fiscal no señala la necesidad y pertinencia de las pruebas. Solicitó sea declarada con lugar la excepción y se sobresea según el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en cuanto a la querella, esa acusación no puede ser admitida por tardía, según el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y que pretender hacer valer medios de probatorios es violatorio de las garantías formales y derechos procesales de los acusados. Que impugna el poder otorgado al Abg. Lameda por carecer de los requisitos formales.

Solicitó se admitan las pruebas de la defensa, en caso de no ser procedente el sobreseimiento y se mantenga la libertad de sus defendidos.

Se concedió derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien señaló que eso no es materia civil y que el Dr. I.V.T., Juez Primero el 19-06-03 sobreseyó la causa y el Ministerio Público no estuvo de acuerdo con ello, porque consideró que hubo engaño por que los tres concertaron y por el precio. Que hubo dolo por que el Dr. Maldonado no sabía que fue engañado. Que esas personas no tenían capacidad para hacer esa actividad. Que el dr. U.L., Juez de la Corte de Apelaciones revocó el fallo del Dr. I.V.T. por dictar el sobreseimiento de oficio. Que ella sí señaló la necesidad y pertinencia de las pruebas. Que el Ministerio Público nunca lleva a los imputados a una inspección judicial.

El querellante manifestó adherirse a lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.

En su derecho a réplica el defensor expresó que la Corte revocó el fallo porque la víctima no fue oída. Que debe haber una solución por la vía civil y no por la penal. Que el registro de la empresa y la factura no son pruebas nuevas, ya que eran conocidas por la víctima.

Como punto previo se pronuncia el Tribunal con respecto a la excepción planteada. Se oyó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, tanto en lo plasmado en el escrito como lo expuesto oralmente, lo cual se transcribió supra y su narración del hecho no encuadra dentro del tipo penal que propone, ya que el artículo 464 del Código Penal, establece que:

El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno….

El que cometiere el delito … utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado o emitiendo un cheque sin provisión de fondos …

No señala el Ministerio Público cuáles son esos artificios o medios engañosos que indujeron al error a la víctima, ni tampoco cuál fue el error en que incurrió. No indica cuáles son los documentos públicos falsificados o alterados o si hubo emisión de cheque sin provisión de fondos. Lo que se desprende de la acusación es que presuntamente se realizó una obra de reparación de una planta eléctrica a través de un contrato que no cumplió con las reglas que rigen los estatutos de una empresa. La pretendida ilegalidad la refiere a que no se actuó conforme a las normas (estatutos) que rige en la empresa. Lo cual es eminentemente civil y no de carácter penal.

No se advierte de lo narrado por la Fiscal que se utilizaran artificios o maquinaciones, la “mise en scene” para sorprender la buena fe de otro, la víctima se percata de un sobreprecio o uso de materiales inadecuados tiempo después de ocurrido el hecho, no evidenciándose esas maniobras engañosas para provocar el error.

En virtud de lo anterior se declara CON LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la defensa, fundada en el literal c) del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos YERANIS DE J.H., L.E.C.V. y J.E.H.C., ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ser inoficioso no entra la juzgadora a emitir pronunciamiento en relación a las demás solicitudes que efectuaron las partes en la audiencia.

Dada administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley en la Sala de Audiencia Preliminar del Tribunal en Función de Control, quedando las partes notificadas de este fallo.

Juez Sexta en Función de Control

Abg. G.R.M.

Secretaria

Abg. YANET VILLEGAS

ASUNTO: GJ01-P-2002-357

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