Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 marzo de 2009.

199° y 151°

EXP. Nº: C- 16.539-09

SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos A.M. RAUSEO LUGO y P.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.189.586 y V- 5.271.698, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ABG. A.I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la persona del Juez DR. A.H..

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, tomo 143-A.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. CARMEN YONELA G.G., ABG. E.R. FIGUEREDO, ABG. WILLIAM PERILLO Y ABG. M.M., Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 14.043, 414, 108.092 y 78.684, respectivamente.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la Acción de A.C., interpuesta por la abogada A.I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A, en contra de la medida cautelar de secuestro de fecha 01 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. A.H., en la causa signada con el numero 5477.

Ahora bien, en fecha 15 de diciembre de 2009, se dio entrada al presente expediente, constante de una pieza (1) que a su vez contiene treinta (30) folios útiles. Luego en fecha 10 de diciembre de 2009, mediante auto se ordenó tramitar la presente acción de amparo y la notificación mediante oficio al DR. A.H., en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación a los terceros interesados, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 32 al 36).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en este sentido, alegó la querellante, lo siguiente (folios 01 al 07 ):

    (…)Conforme a la narrativa de los hechos que anteceden Ciudadana Juez, puede constatarse, que el Juez Cuarto de Primera Instancia actuó de manera conculcatoria del Derecho a la Defensa que asiste a mi representada, exhibiendo un interés evidente en las resultas del juicio contenido en el expediente 5477, toda vez que, obviando de manera grosera la declaración del Alguacil Accidental del Tribunal que el mismo preside, en la cual manifiesta NO HABER PODIDO PRACTICAR LA NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA , al proceder al acordar la Medida Cautelar de Secuestro por auto fechado 01 de diciembre de 2009, ha relajado normas de obligatorio acatamiento, normas de orden público, como las establecidas en los artículos 12, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo criterio reiterado de la jurisprudencia, que el abocamiento de un nuevo juez, sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y, de proceder ésta, con la designación del nuevo Juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por in Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la Ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que mi representada se vio impedida de proponer la recusación del Abogado A.H., Juez Cuarto de Primera Instancia, invocando para ello la causal contenida en el numeral 4 del Artículo 82,(…) en este mismo orden de ideas, ciudadana Juez, y con el mismo proceder abusivo y plagado de parcialidad, procede el Juez A.H. a dictar, en la misma oportunidad de acordar la Medida Cautelar de Secuestro solicitada, sentencia en la causa principal, con lo cual podemos constatar al menos, dos irregularidades: 1.- Como quiera que el procedimiento tiene su fin con la Sentencia recaída, mal podría mi representada ejercer su defensa en el marco del procedimiento ordinario, toda vez que concluido el juicio por sentencia , no había posibilidad de aperturarse la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, (…)2.- Con el decreto de la medida de secuestro en la misma oportunidad de dictar sentencia en el juicio principal, el Juez agraviante lesiona la institución cautelar, ya que, las medidas cautelares deben ser dictadas antes de que se emita el fallo definitivo donde se dirime el merito de la causa, toda vez que lo procedente después de dictada la sentencia de merito, es que se dicten las medidas definitivas, al encontrarnos en la fase de ejecución del proceso, ya que la función de estas medidas es preventivo, más no satisfactivo de la pretensión debatida,(…)Repasados tales conceptos, ciudadana Juez, podemos concluir que con tal proceder, el Decreto de Medida Cautelar de Secuestro de fecha 01 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cuyo encabezamiento se señala: “ por cuanto en esta misma fecha este Tribunal dicto decisión sobre el fondo del asunto controvertido y declaro con lugar la demanda interpuesta…”sin ofrecer ningún razonamiento jurídico que justifiquen su proceder, vulnera principios y garantías que informan el debido proceso , consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denotando, una vez más, el evidente interés que el juez agraviante tiene en las resultas del juicio. Es por esto ciudadana Juez que, con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, siendo evidente la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, garantizados y previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acudo a esta Instancia en sede constitucional a los fines de requerir la protección idónea a los derechos y garantías constitucionales vulneradas a mi representada,(…), DEJANDO SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO EL AUTO DE FECHA 01 de diciembre DEL PRESENTE AÑO Y ORDENANDO CONSECUENCIALMENTE SE RESTABLEZCA LA SITUACION JURIDICA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL ACCIONADO (TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL) reponga la causa al estado que se libre la debida notificación de las partes para la reanudación de la causa, anulándose todo lo actuado.(…) así señalo a este Tribunal que todos los requisitos de admisibilidad están cumplidos, por cuanto:

    1.- La violación de derechos constitucionales que delato en este escrito subsiste por cuanto persisten los efectos del acto lesivo derivados de la decisión impugnada, los cuales solo desaparecerán como consecuencia de la sentencia estimatoria de la pretensión deducida en este procedimiento de A.C.;

    2.- La violación de los derechos constitucionales aquí denunciada, fue realizada en forma inmediata por el Juzgado señalado como agraviante, en virtud del auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2009, anexo a este estrito marcado “B”;

    3.- Las violaciones denunciadas perfectamente reparables a través del correspondiente mandamiento de amparo constitucional que prive de efectos a la desición impugnada, de manera que pueda restablecerse a mi representada en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales que denuncio como conculcados;

    4.- Esta solicitud es igualmente admisible en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. Del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en virtud que mi representada no ha consentido, expresa ó tácitamente, las lesiones constitucionales mencionadas. Así mismo, no ha transcurrido el plazo de seis (6) meses establecidos en dicha disposición;

    5.- Tampoco es aplicable al caso sub judice, la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5to. Del artículo citado, porque frente a la irrita decisión que aquí se cuestiona, mi representada TIENE IMPOSIBILITADO EL ACCESO A LA VIA JUDICIAL ORDINARIA o medio judicial preexistente- la oposición- para impugnarla, esto, en primer termino, en virtud de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2007,(…) y en segundo término, por estar ante la presencia de un error inexcusable, ya que, decretado el Secuestro como Medida Cautelar en fecha 01 de diciembre de 2009, en esa misma fecha, PROCEDE EL AGENTE AGRAVANTE a sentenciar la causa principal, desnaturalizando la institución cautelar y cercenando de esta manera la posibilidad de recurrencia a las vías ordinarias previstas el procedimiento ordinaria, toda vez que se ha puesto fin al procedimiento mediante SENTENCIA , en consecuencia, no existe la posibilidad de que la parte contra quien obra la medida ( mi representada) pueda formular la oposición a la que se refiere el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil;(…)

    (…) SOLICITO DE ESTE Tribunal se sirva decretar medida cautelar innominada a fin de que se suspendan los efectos del auto de fecha 01 de diciembre de 2009, mediante el cual el Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DECRETÓ Medida Preventiva de Secuestro colocando a mi representada en franca INDEFENSION Y CON ABSOLUTA PRECINDENCIA A LAS NORMAS QUE INFORMAN EL DEBIDO PROCESO, mientras se dicte decisión definitiva en el presente recurso.(…)

    (…) con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional concatenado con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales acudo ante esta Instancia a los fines de solicitar por vía de A.C. el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y consecuencialmente tutela judicial efectiva para la protección, goce y ejercicio de los derechos constitucionales de mi representada que fueron conculcados por el acto impugnado emanado del Ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01-12-2009, en franca violación a las normas que rigen el debido proceso, defensa, a la justicia imparcial y a la tutela judicial efectiva derechos estos garantizados y previstos en la Constitución Nacional- vulnerado por el acto denunciado aquí como lesivo. Pido a este Juzgador, en función o control constitucional, ordene la efectuación de participaciones de conocimiento, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A., en su condición de pare interviniente (parte actora) en el juicio contenido en el expediente Nro. 5477, causa en el cual recayó la decisión interlocutoria en esta oportunidad denunciada como fuente de violaciones constitucionales (…) …

    .(sic)

    De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, que declare la nulidad del auto de fecha 01 de diciembre del 2009 y ordene consecuencialmente el restablecimiento de la situación jurídica al estado de que el tribunal accionado (Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial) reponga la causa al estado que se libre la debida notificación de las partes para la reanudación de la causa, anulándose todo lo actuado, incluyendo la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2009, debido a que tal auto de fecha 01 de diciembre de 2009, ocasionó conforme a lo planteado por el accionante, la presunta lesión de derechos constitucionales, contentivo del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, lo cual supuestamente violentó el contenido de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, conculcados por la actuación judicial denunciada .

    III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

    En este orden de ideas, en la presente Acción de A.C., se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado, en los siguientes hechos (folios 01 al 07):

    “(…)Conforme a la narrativa de los hechos que anteceden Ciudadana Juez, puede constatarse, que el Juez Cuarto de Primera Instancia actuó de manera conculcatoria del Derecho a la Defensa que asiste a mi representada, exhibiendo un interés evidente en las resultas del juicio contenido en el expediente 5477, toda vez que, obviando de manera grosera la declaración del Alguacil Accidental del Tribunal que el mismo preside, en la cual manifiesta NO HABER PODIDO PRACTICAR LA NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA , al proceder al acordar la Medida Cautelar de Secuestro por auto fechado 01 de diciembre de 2009, ha relajado normas de obligatorio acatamiento, normas de orden público, como las establecidas en los artículos 12, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo criterio reiterado de la jurisprudencia, que el abocamiento de un nuevo juez, sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y, de proceder ésta, con le designación del nuevo Juzgador,(…) en este mismo orden de ideas, ciudadana Juez, y con el mismo proceder abusivo y plagado de parcialidad, procede el Juez A.H. a dictar, en la misma oportunidad de acordar la Medida Cautelar de Secuestro solicitada, sentencia en la causa principal, con lo cual podemos constatar al menos, dos irregularidades: 1.- Como quiera que el procedimiento tiene su fin con la Sentencia recaída, mal podría mi representada ejercer su defensa en el marco del procedimiento ordinario, toda vez que concluido el juicio por sentencia , no había posibilidad de aperturarse la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, (…)2.- Con el decreto de la medida de secuestro en la misma oportunidad de dictar sentencia en el juicio principal, el Juez agraviante lesiona la institución cautelar, ya que, las medidas cautelares deben ser dictadas antes de que se emita el fallo definitivo donde se dirime el merito de la causa, toda vez que lo procedente después de dictada la sentencia de merito, es que se dicten las medidas definitivas, al encontrarnos en la fase de ejecución del proceso, ya que la función de estas medidas es preventivo, más no satisfactivo de la pretensión debatida,(…)Repasados tales conceptos, ciudadana Juez, podemos concluir que con tal proceder, el Decreto de Medida Cautelar de Secuestro de fecha 01 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cuyo encabezamiento se señala: “ por cuanto en esta misma fecha este Tribunal dicto decisión sobre el fondo del asunto controvertido y declaro con lugar la demanda interpuesta…”sin ofrecer ningún razonamiento jurídico que justifiquen su proceder, vulnera principios y garantías que informan el debido proceso , consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denotando, una vez más, el evidente interés que el juez agraviante tiene en las resultas del juicio. Es por esto ciudadana Juez que, con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, siendo evidente la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, garantizados y previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acudo a esta Instancia en sede constitucional a los fines de requerir la protección idónea a los derechos y garantías constitucionales vulneradas a mi representada …” (sic)(subrayado y negrillas de ésta Alzada)

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso, contenido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. A.H. en la causa signada con el Nro. 5477, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Cursa a los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y nueve (249) acta de la celebración de Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el N° C-16.539-09, donde se dejó sentado lo siguiente: |

    “En el día de hoy, 23 de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: AMP-16.539-09. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la comparecencia a este acto de la abogada A.I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A. Asimismo, se deja expresa constancia de la inasistencia del Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DR. A.H., así como la del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, tomo 143-A, en la persona de su apoderada judicial ABG. CARMEN YONELA G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 14.043. Seguidamente se dio inicio al acto donde la Juez Superior Titular de este Juzgado actuando como Juez Constitucional, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo al accionante en amparo un lapso de diez (10) minutos para que hiciere su respectiva exposición. Acto seguido se dio comienzo al debate con la parte accionante, interviniendo la ABG. A.I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A, antes identificada, quien indicó lo siguiente: “se interpone la presente acción de amparo constitucional contra el acto lesivo dicta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 01 de diciembre de 2009 cuya copia certificada para que surja los efectos legales, en dicho acto el Juez Cuarto acordó medida cautelar de secuestro sobre un inmueble distinguido con el N° PA-22, que forma parte del Centro Comercial Hyper Jumbo, que ocupa mi representada en calidad de arrendataria, conculcando derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa toda vez que no fueron notificadas del avocamiento del nuevo Juez, el Tribunal reanuda la causa decretando medida cautelar de secuestro obviando de manera grosera la declaración del alguacil en la cual expresa que fue imposible efectuar la notificación de la demandada con lo cual consigna la boleta de notificación sin firmar; reiterado es el criterio de la Sala de nuestro máximo Tribunal con relación al avocamiento de las partes esto en razón de la garantía de recusar al Juez que viene a conocer de la causa cuando estuviere inmerso en causal de recusación, con este actuar el Juez Cuarto hace evidente que esta incurso en una causal de recusación la cual es el interés que tiene sobre las resultas del expediente que curso por ese tribunal, no solo vulnera el derecho a la defensa, ese mismo día dicta sentencia en la causa principal cerrando la posibilidad de acudir a la vía ordinaria prevista en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil contra tal decreto y produce una violación al debido proceso y utiliza el proceso con fines distintos y ha trastornado la institución preventiva de la medidas de secuestro a un fin ejecutivo, toda vez que, puesto fin al proceso mediante sentencia no solamente cerceno la vía ordinaria de recurrir de esta sino que imprime una sentencia de fuerza ejecutiva que no esta firme lesionando de esta manera el debido proceso y los principios fundamentales encontrándose mi representada en franca indefensión, configurando un error judicial inexcusable que pone a la mano de mi representada como único medio de defensa esta acción de amparo a la cual solicito sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes restando validez al acto de fecha 01 de diciembre. A tal efecto invoco sentencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz que define la injuria constitucional y de la Dra. C.Z. deM. que establece que aun cuando hay medios ordinarios para defenderse de las actuaciones ante ala gravedad de las lesiones de derechos constitucionales esa vía ordinaria no puede erigirse como obstáculo máxime cuando en el caso que nos ocupa es imposible por cuanto el Juez puso fin al juicio mediante sentencia. Es todo”. En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que el tercero interesado alego sus argumentos, quien señalo: “solicito respetuosamente al Tribunal que declare inadmisible la acción de amparo por las siguientes razones de derecho: Primero porque la parte querellante acudió a los recursos ordinarios es decir la apelación de la sentencia dictada por el tribunal de la causa principal a quien se denuncia como agraviante, la apelación fue oída y remitida a este juzgado superior dándosele entrada y asignándole como N° de exp. 16.571 por auto de fecha 04 de marzo de este año este Juzgado Superior dicto el décimo día de despacho para dictar sentencia por ser un procedimiento breve, es decir, que se encuentra en estado de sentencia, lo que evidencia que si la parte querellante acucio a esa vía ordinaria es porque consideraba que era la mas idónea, es allí donde debió tramitarlo, por lo que de conformidad con el articulo 6 Ord. 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales esa es la primera razón que inadmisible la acción intentada. En segundo lugar, la falta de notificación no e susceptible de ser tutelado por vía de amparo salvo que la parte haya alegado y probado los elemento probatorios idóneos para demostrar que el juez se encontraba incurso en una causal de recusación que le impediría el conocimiento de la causa; solicito que sea aplicada la doctrina de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil que he citado en el escrito contentivo de los informes que cursan en autos y que doy por reproducidos a los cuales acompañe copia de las sentencia cuya aplicación solicito y copias de las actuaciones del exp. 16.571 al cual hice referencia anteriormente para que este tribunal se sirva valorarlo en la sentencia de merito de tal modo que al no haber denunciado la causal de recusación en el expediente contentivo de la causa llevada por ante el Juzgado Cuarto Civil perdió la oportunidad de hacer la denuncia por ante este Juzgado Superior de manera que cualquier alegato es extemporáneo, además que no acompaño al amparo ningún elemento probatorio que demostrada la causal de recusación, en tercer lugar es inadmisible por haberse apartado la querellante del criterio del Tribunal Supremo de Justicia ya que no alego ni demostró que daño se le produjo por ese error o falta de notificación, que no es tal, porque estaba notificada y tenia conocimiento del avocamiento del juez, tanto así que se hizo presente inmediatamente después de haberse dictado la sentencia y ejerció apelación, también se aparto de la doctrina al no indicar si el juez actuó fuera de los limites de su competencia y en que consiste esa actuación que alega le produjo un daño y que es violatoria a su modo de ver del orden constitucional; por lo expuesto solicito que la definitiva declare sin lugar el amparo intentado por ser manifiestamente infundado.” Es todo. Termino. En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: “ el tercero interesado solicita que la acción de amparo debe ser inadmisible porque esta representación ejerció su medio Ordinario al apelar le aclaro que la presente acción de amparo se intenta contra el cuaderno de medida el cual aun conserva su plena vigencia y vigor por cuanto el mismo fue aperturado en el Juzgado Segundo Ejecutor y no hay actuación sino la suspensión de la medida que enerve los efectos jurídicos que dicha actuación podía tener; además señala que no se probo causal de recusación lo cual es falso porque esta representación alego que el juez se encuentra en una causal de recusación la cual es el interés en la resultas del juicio, lo cual prueba mediante al diligencia del alguacil lo cual adminiculado con el decreto y la sentencia hace plena prueba que el juez cuarto tenia las resultas de tal proceso, por lo cual las causales de inadmisibilidad no se encuentra presente en el caso que nos ocupa máxime cuando estamos ante la presencia de injuria y error inexcusable y solicito se reste cualquier efecto jurídico al decreto de medida cautelar de secuestro dictado en fecha 01 de diciembre de 2009”. Es todo. Termino.” En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos, quien expone: “ insisto en que se declare inadmisible el amparo por las razones legales antes expuesta el Juez presuntamente agraviante dicto sentencia de fondo en el cuaderno principal y como consecuencia de la sentencia el accesorio que sigue al principal fue la sentencia que decreto la medida cautelar de secuestro, al ejercer apelación la parte querellante se entiende que es en ambos efectos y sobre ambas decisiones y así le fue oído y remitido al Juzgado Superior y prueba de ello son las copias certificadas del cuaderno de medidas que consigna en este acto la querellante y las copias que consigne como tercero del exp. 16.571 por tales razones no puede dividirse la causa en incontinenti y no puede pretender la querellante que el amparo verse solo con la medida porque si alega que no se notifico del avocamiento del nuevo juez tampoco se le notifico para el cuaderno de medidas a su entender porque la notificación era una sola y así pido que se establezca; entiende la querellante que quedo notificada para apelar de la sentencia pero no del cuaderno de medidas lo que no tiene explicaron jurídica alguna insisto en que se declare inadmisible el amparo”. Es Todo. Termino.” Se deja constancia que la presunta agraviada consigno copias certificadas de las actuaciones judiciales que denuncia como violatorias de sus derechos constitucionales las cuales constan de nueve (9) folios útiles, las cuales se agregan al presente expediente. Se cierra la audiencia a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), y se concede un lapso de ciento veinte (120) minutos, es decir, de dos (2) horas, para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), a cuyo efecto se solicita la lectura por la Secretaria del contenido del fallo en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Tribunal Constitucional para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso contenido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo del Juez Dra. A.H., en la causa signada con el Nro. 5477 nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Acto seguido, esta Juzgadora, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, pasa a decidir la presente Acción de A.C., en los siguientes términos: Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado, en el caso in comento el accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, “que se deje sin efecto el auto de fecha 01 de diciembre del 2009 y ordene consecuencialmente se restablezca la situación jurídica al estado de que el Tribunal accionado (Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial) reponga la causa al estado que se libre la debida notificación de las partes para la reanudación de la causa …”(sic) (folio 4 del escrito de amparo), adecuando la decisión al criterio que la actora considera acertado, lo cual escapa al objeto de la pretensión propia de la acción de amparo según se señaló ut supra, y que sustituiría, en el presente caso el objeto de la vía ordinaria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la oposición a la medida decretada por el Tribunal de la causa, y la cual según consta en autos que no fue utilizada por la presunta agraviada para las defensas de sus derechos. En tal sentido, este Tribunal Constitucional, de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, considera que no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos presuntamente violentados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, cuando este podía optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo, no siendo la acción de amparo como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión (decreto de medida preventiva de secuestro), toda vez que la parte recurrente disponía de los recursos de oposición a la medida contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en relación al cuaderno de medidas, siendo ésta la vía expedita y eficaz, y aunado a ella también tenia a su disposición el recurso de apelación, que por notoriedad judicial este Tribunal Constitucional pudo verificar del expediente ingresado a este Tribunal Superior, que cursa por ante esta Superioridad una apelación, signada con el N° C-16.571, interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2009 por la abogada A.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071; por lo que, se pudo constatar que a los fines de satisfacer o solventar los derechos constitucionales que se consideran violentados en razón de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 01 de diciembre de 2009, la parte demandada, a tal efecto, recurrió a la vía ordinaria de la apelación, por lo que, mal puede este Tribunal constitucional conocer de violaciones constitucionales, aún cuando la parte accionante recurrió a su vía ordinaria. Y así se decide Es por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinal y jurisprudencial antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el abogada A.I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A, en contra de la medica cautelar de secuestro de fecha 01 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. A.H., en la causa signada con el numero 5477, en razón de la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del decreto de medida cautelar de secuestro y de la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE LEVANTA la Medida Innominada, dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual se ordenó la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante el cual decreto medida cautelar de secuestro. TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. QUINTO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman…” (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo, con fundamentos a las consideraciones siguientes:

    En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C., que señaló:

    (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)

    (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”

    Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

    Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:

    No se admitirá la acción de amparo:…omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

    .

    De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que: “...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional.

    Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.J.C.G., Editorial Sherwood. Pág. 249.).

    En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

    En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.R., con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, estableció:

    ….es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

    Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.

    Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante L.A.B., tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…

    El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).

    Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.

    Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de lo expuesto por las parte en la audiencia constitucional, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la presunta violación, de las disposiciones del artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, la accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se declare la nulidad del auto de fecha 01 de diciembre del 2009 contentiva del decreto de medida cautelar de secuestro y ordene consecuencialmente el restablecimiento de la situación jurídica al estado de que el tribunal accionado (Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial) reponga la causa al estado que se libre la debida notificación de las partes para la reanudación de la causa, anulándose todo lo actuado, incluyendo la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2009.

    Por otra parte, mediante escrito de informes suscrito por el Juez Dr. A.H. a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presunto agraviante, (folios 98 al 101), señaló lo siguiente:

    ..Por tales razones solicito de este Juzgado Superior que declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, por cuanto la parte actora ejerció el RECURSO DE APELACION contra la sentencia de fondo dictada en el juicio seguido de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales(…)

    (…) Por consiguiente, la querellante en amparo deberá atenerse a los lapsos procesales establecidos en la Ley Adjetiva, para que se tramite y decida la apelación interpuesta y no podrá alegar ninguna causal de recusación en contra de este Juzgador (…) porque este alegato debió proponerlo en la primera oportunidad de hacerse presente en autos, es decir, que en la diligencia presentada el día 04 de diciembre de 2009, por medio de la cual apeló y denuncio la falta de notificación, debió invocar la causal y por ende, cualquier otra ocasión es extemporánea.

    Por cuanto no se alegó la causal en tiempo útil y no obstante que en el escritote amparo aparece invocada la contemplada en el numeral 4 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, no expreso en el escrito de amparo los hechos en los cuales la fundamentó y no trajo ningún elemento probatorio que me permita defenderme de tan falsa invocación, con lo que me cercena mi derecho a la defensa.

    Contrariamente a lo manifestado por la actora de este amparo, la Medida Cautelar de Secuestro se decretó con las debidas consideraciones de hecho y de derecho en acatamiento a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, se la decisión en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no se citó por no estar obligado a ello, pero la sentencia N° 99, de fecha 24/03/2008 expediente N° 96-617, y así la sentencia expresó(…)

    Para decretar la medida de secuestro, se afecto el inmueble objeto del arrendamiento con el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, como consta de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2009(…) quedan así garantizadas las resultas del juicio, conforme a los dispuesto en el articulo 29 de la Ley de Arrendamientos.

    Las medidas preventivas pueden ser decretadas por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a tenor de lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en Segunda Instancia…(Sic)

    En este orden de ideas, el tercero interesado, Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, tomo 143-A, en la persona de su apoderada judicial ABG. CARMEN YONELA G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 14.043, en la audiencia constitucional, señaló:

    …solicito respetuosamente al Tribunal que declare inadmisible la acción de amparo por las siguientes razones de derecho: Primero porque la parte querellante acudió a los recursos ordinarios es decir la apelación de la sentencia dictada por el tribunal de la causa principal a quien se denuncia como agraviante, la apelación fue oída y remitida a este juzgado superior dándosele entrada y asignándole como N° de exp. 16.571 por auto de fecha 04 de marzo de este año este Juzgado Superior dicto el décimo día de despacho para dictar sentencia por ser un procedimiento breve, es decir, que se encuentra en estado de sentencia, lo que evidencia que si la parte querellante acucio a esa vía ordinaria es porque consideraba que era la mas idónea, es allí donde debió tramitarlo, por lo que de conformidad con el articulo 6 Ord. 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales esa es la primera razón que inadmisible la acción intentada. En segundo lugar, la falta de notificación no e susceptible de ser tutelado por vía de amparo salvo que la parte haya alegado y probado los elemento probatorios idóneos para demostrar que el juez se encontraba incurso en una causal de recusación que le impediría el conocimiento de la causa; solicito que sea aplicada la doctrina de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil que he citado en el escrito contentivo de los informes que cursan en autos y que doy por reproducidos a los cuales acompañe copia de las sentencia cuya aplicación solicito y copias de las actuaciones del exp. 16.571 al cual hice referencia anteriormente para que este tribunal se sirva valorarlo en la sentencia de merito de tal modo que al no haber denunciado la causal de recusación en el expediente contentivo de la causa llevada por ante el Juzgado Cuarto Civil perdió la oportunidad de hacer la denuncia por ante este Juzgado Superior de manera que cualquier alegato es extemporáneo, además que no acompaño al amparo ningún elemento probatorio que demostrada la causal de recusación, en tercer lugar es inadmisible por haberse apartado la querellante del criterio del Tribunal Supremo de Justicia ya que no alego ni demostró que daño se le produjo por ese error o falta de notificación, que no es tal, porque estaba notificada y tenia conocimiento del avocamiento del juez, tanto así que se hizo presente inmediatamente después de haberse dictado la sentencia y ejerció apelación, también se aparto de la doctrina al no indicar si el juez actuó fuera de los limites de su competencia y en que consiste esa actuación que alega le produjo un daño y que es violatoria a su modo de ver del orden constitucional; por lo expuesto solicito que la definitiva declare sin lugar el amparo intentado por ser manifiestamente infundado.

    Es todo. Termino.

    (…) insisto en que se declare inadmisible el amparo por las razones legales antes expuesta el Juez presuntamente agraviante dicto sentencia de fondo en el cuaderno principal y como consecuencia de la sentencia el accesorio que sigue al principal fue la sentencia que decreto la medida cautelar de secuestro, al ejercer apelación la parte querellante se entiende que es en ambos efectos y sobre ambas decisiones y así le fue oído y remitido al Juzgado Superior y prueba de ello son las copias certificadas del cuaderno de medidas que consigna en este acto la querellante y las copias que consigne como tercero del exp. 16.571 por tales razones no puede dividirse la causa en incontinenti y no puede pretender la querellante que el amparo verse solo con la medida porque si alega que no se notifico del avocamiento del nuevo juez tampoco se le notifico para el cuaderno de medidas a su entender porque la notificación era una sola y así pido que se establezca; entiende la querellante que quedo notificada para apelar de la sentencia pero no del cuaderno de medidas lo que no tiene explicaron jurídica alguna insisto en que se declare inadmisible el amparo …” (Sic) (Folios 241 al 249).

    Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados con el auto de fecha 01 de diciembre de 2009 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, cuando este podía optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo, no siendo la acción de amparo, como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión (decreto de una medida preventiva de secuestro). Y así se establece.

    Al respecto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Asimismo, el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva

    De lo antes expuesto, se constata que la norma adjetiva civil, consagra que en los casos de decretos de medidas preventivas, las partes puedan hacer uso, de una vía breve y expedita como lo es la oposición de parte, la cual tiene un lapso más breve y rápido que los establecidos en la acción de amparo. Por lo tanto, no puede el querellante pretender mediante la utilización de esta vía espacialísima que ésta Juzgadora Constitucional, conozca posibles vicios de orden legal, y revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario. Y así se establece.

    Ahora bien, alegó la accionante en amparo, que no existe una vía ordinaria factible y viable a la cual recurrir, esto en razón de haberse culminado el juicio por sentencia, por lo que, no se puede recurrir a la vía establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en un proceso ya culminado.

    Al respecto, ésta Alzada considera oportuno señalar que todos los procesos civiles tienen dos etapas, una de cognición o conocimiento y otra etapa de ejecución; a saber, la primera etapa tiene su fin, cuando el juicio a culminado con sentencia definitivamente firme; vale decir, que sobre ella se hayan agotados todos los recursos ordinarios o que no habiendo hecho uso de ellos hayan transcurridos los lapsos previstos en la ley y la decisión quede definitivamente firme; por lo que, del caso de marras se evidencia que la parte accionante ejerció en fecha 04 de diciembre de 2009 su recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2009 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua lo que hace evidente que aun no existe una sentencia definitivamente firme en la presente causa, por lo que, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 545, de fecha 07 de agosto de 2008, según expediente No. Exp. 2008-000134, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza donde señalo: “…en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo...” (Subrayados y negrillas de éste Tribunal Constitucional); las medidas preventivas pueden ser dictadas en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo, lo cual no se ha verificado en el caso bajo estudio.

    De lo anterior se desprende que, las medidas preventivas pueden ser dictadas en cualquier grado y estado de la causa y antes que la sentencia quede definitivamente firme, teniendo la parte accionante la vía de la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para formular sus alegatos, en consecuencia se abriría una articulación probatoria, para posteriormente decidir la incidencia.

    Es importante resaltar la autonomía del cuaderno de medidas con respecto a la causa principal, la cual ha quedado sentada en reiterada jurisprudencia, considerando necesario este Tribunal Constitucional traer a colación la sentencia la Sentencia Nº 199 de la Sala de Casación Civil, en el Expediente Nº 97-193 de fecha 14/06/2000 en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    ...La jurisprudencia reiterada de esta Corte ha aceptado la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencia que decida la incidencia sobre oposición a medidas preventivas, por cuanto al ser esas incidencias autónomas, tramitadas por el cuaderno separado, sin que la articulación sobre las mismas suspenda el curso de la demanda principal, la decisión que en definitiva recae puede asimilarse a una verdadera sentencia definitiva, desde luego que lo es; en lo que respecta al problema ventilado con relación a la oposición que se formula a la referida medida...

    (subrayado y negrillas de la Alzada)

    De lo anterior se desprende, que en razón de la autonomía del cuaderno de medidas, aun cuando se dictó una sentencia en la causa principal, el accionante podía recurrir a sus vías ordinarias para hacer enervar sus derechos presuntamente infringidos por el decreto de medida de secuestro dictado en fecha 01 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 y 606 ejusdem. En consecuencia, el alegato de la parte accionante respecto a la imposibilidad de recurrir a su vía ordinaria en razón de la culminación del juicio con sentencia, esta Juzgadora que conoce en sede constitucional lo desecha, por cuanto si bien es cierto, existe una prohibición expresa de no dictar medidas preventivas en juicios terminados con sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2009 por el Tribunal A Quo teniendo aun la jurisdicción del caso, aun no ha quedado firme por cuanto la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 04 de diciembre de 2009 y cursa por ante esta Alzada expediente signado con el N° 16571-09, contentiva de la apelación antes referida y la cual aun no ha sido decidida por ésta Alzada. Razón por la cual, no existiendo una sentencia definitivamente firme, el presente juicio aun sigue en etapa de cognición. Por lo que, la vía ordinaria de la oposición en el presente caso es la más idónea y viable para restablecer los derechos infringidos. Y así se decide.

    Ahora bien en el caso de marras, se constató de los autos que, el accionante en amparo, una vez dictado el auto que decreto la medida cautelar de secuestro, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y cumplir con el debido proceso, a través de la utilización de la oposición a la medida que era la vía ordinaria, idónea y expedita contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, limitándose solo a solicitar copia certificada del expediente, por lo que, mal puede esta Juzgadora darle admisibilidad a un amparo, aun cuando el accionante contaba con la vía ordinaria para oponerse a la medida de secuestro. Y así se decide.

    Ahora bien, con relación al pedimento de la accionante referido a la reposición de la causa al estado que el Juez notifique a la parte demandada acerca del abocamiento, este Tribunal Constitucional pudo verificar por notoriedad judicial, de los expedientes ingresados a la Sede de este Tribunal Superior, que cursa por ante esta Superioridad una apelación, signada con el N° C-16.571, interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2009 por la abogada A.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071; por lo que, se pudo constatar que a los fines de satisfacer o solventar los derechos constitucionales que se consideran violentados en razón de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 01 de diciembre de 2009, sin previa notificación, según dichos de la accionante, la parte demandada, a tal efecto, recurrió a la vía ordinaria de la apelación, por lo que, mal puede este Tribunal constitucional conocer de violaciones constitucionales, cuando la parte accionante recurrió a su vía ordinaria. Y así se decide.

    Es por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el abogada A.I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A, en contra de la medica cautelar de secuestro de fecha 01 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. A.H., en la causa signada con el numero 5477, en razón de la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del decreto de medida cautelar de secuestro y de la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE LEVANTA la Medida Innominada, dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual se ordenó la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante el cual decreto medida cautelar de secuestro.

TERCERO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena librar los oficios correspondientes al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:26 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fcz

Exp. AMP-16.539-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR