Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de abril de 2006

196° y 147°

PARTE ACTORA: YERBABUENA CAFÉ & BAR C.A.

ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S) JUDICIAL(ES): A.I.P.V. y PERKINS ROCHA CONTRERAS, Inpreabogado Nros. 35.071 y 28.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 0220 C.A.

ABOGADO(A) ASISTENTE O APODERADO(A) JUDICIAL: J.I.G. y KATIUSCA VASQUEZ, Inpreabogado Nros. 85.576 y 83.983, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

APELACIÓN N°: 38066.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.

Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 21 de diciembre de 2005 por los abogados A.I.P.V. y PERKINS ROCHA CONTRERAS, Inpreabogado Nros. 35.071 y 28.613, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil: YERBABUENA CAFÉ & BAR C.A., en contra de la Sociedad Mercantil: INVERSIONES 0220 C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 01 al 113)

En fecha 19 de enero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 116)

En fecha 17 de abril de 2006, la abogado KATIUSCA VASQUEZ, Inpreabogado N° 83.983, consignó un poder que le fuera otorgado por la parte demandada, y se dio por citada en la presente causa; y en fecha 20 de abril de 2006, la mencionada abogado y el abogado J.I.G., Inpreabogado N° 85.576, también apoderado judicial de la parte demandada, presentaron un escrito contentivo de cuestiones previas, entre las cuales está la falta de jurisdicción, de contestación a la demanda, y consignaron anexos. (Folios 97 al 180)

En esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas, y realizó consideraciones varias. (Folios 182 y 183)

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la falta de jurisdicción alegada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

PRIMERO

Con relación a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por falta de jurisdicción, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada fundamentan su alegato basado en que –según señala- existe una renuncia expresa de las partes al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, mediante delegación en órganos alternos especializados en la tutela de los intereses jurídicos.

Señala que ambas partes establecieron una cláusula compromisoria plasmada en el contrato de arrendamiento para cualquier reclamación devenida de la relación arrendaticia, las cuales deberán ser resueltas mediante un arbitraje de derecho.

En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación la orientación jurisprudencial emanada de la Sentencia N° 2003-1539 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez fue incorporada por la misma parte demandada, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…La parte actora fundamenta su recurso en que el Poder Judicial es el que debe conocer la presente demanda, toda vez que luego de interpuesta la acción, la demandada reconvino a la accionante sometiéndose de esta forma a la jurisdicción ordinaria, aunado lo cual, tal como ha establecido esta Sala Político-Administrativa del M.T., corresponde al Poder Judicial conocer de acciones como la de autos, en las que es interpuesta una demanda por resolución de contrato de arrendamiento en cuyo contenido se consagra una cláusula de arbitraje; al respecto se observa:

La Cláusula Vigésima Cuarta denominada “Ley Aplicable y Cláusula Arbitral”, contenida en los distintos contratos celebrados entre las empresas Makro Comercializadora S.A. y Central Parking System Venezuela S.A., identificados como, Estacionamiento Tienda Puerto La Cruz, Estacionamiento Tienda Guarenas, Estacionamiento Tienda Valencia, Estacionamiento Tienda Puerto Ordaz, Estacionamiento Tienda Aragua, Estacionamiento Tienda Barquisimeto, Estacionamiento Tienda La Yaguara, Estacionamiento Tienda La Urbina, Estacionamiento Tienda Maturín, dispone lo siguiente:

CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA. Ley Aplicable y Cláusula Arbitral. Cualquier disputa, reclamo, discrepancia o diferencia (en lo sucesivo controversia) que surja entre las partes con motivo del presente convenio y de la presente Cláusula, inclusive los relativos a su validez, interpretación, cumplimiento o terminación, será resuelto en forma definitiva, mediante arbitraje de derecho de la Sala de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas de acuerdo a las reglas previstas por dicha Sala. No obstante, y como regla acordada entre las partes, dicho arbitraje se llevará a cabo por medio de un Tribunal de Arbitraje integrado por tres (3) árbitros independientes, que serán nombrados uno por cada una de las partes y el tercero de común acuerdo por los otros dos (2) árbitros previamente designados. Si dentro de los treinta (30) días naturales o consecutivos siguientes a la notificación dada por la parte que solicitare el arbitraje a la otra, alguna de las partes (o ambas) no hubieren designado alguno de los árbitros que le (s) corresponda (n) o no hubiere sido designado el tercer árbitro, el Juez que conozca de la solicitud hará la designación definitiva

.

De lo anterior se advierte, que las partes al consagrar dicha cláusula, efectivamente manifestaron su voluntad de resolver cualquier controversia que surja entre ellas, mediante la figura del arbitraje de derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 07-04-98, el cual consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”. Así, la norma in commento señala:

Artículo 5: El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

.(Negrillas de la Sala).

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:

(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen las cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véanse, entre otras, sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A., respectivamente).

El fallo parcialmente transcrito, consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado la renuncia tácita al arbitraje; en efecto, el primer supuesto se refiere al caso en el cual el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que por el contrario haya ejercido defensas de fondo, bien contestando la demanda, bien reconviniendo. El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado apersonado en juicio haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo, cual es el ejercicio de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción.

En el caso de autos, si bien pareciera no estar presentes los supuestos supra indicados, debe precisarse que los apoderados judiciales de la parte demandada, una vez interpuesta la demanda por resolución de contratos de arrendamiento, mediante escrito de fecha 9 de junio de 2003, formularon diversos pedimentos tales como, la perención de la instancia, la revocatoria por contrario imperio, la aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, siendo opuestas seguidamente las cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º del artículo 346 eiusdem.

Asimismo, en fecha 13 de junio de 2003, dicha representación dio contestación a la demanda, reconvino a la demandante y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del texto adjetivo, escrito éste que fue nuevamente presentado el 20 del mismo mes y año; luego, en fecha 10 de julio de 2003, fue interpuesta acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 2 del mismo mes y año; posteriormente, promovieron pruebas y solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 15 días de despacho.

Al respecto, debe precisar la Sala que las actuaciones procesales antes descritas evidencian un voluntad por parte de la demandada de someterse a la jurisdicción ordinaria, toda vez que para declarar la procedencia de la excepción del acuerdo arbitral la conducta de las partes en disputa debe estar orientada a una inequívoca voluntad de sometimiento al arbitraje, es decir, las conductas efectuadas por los demandados deben dirigirse a evidenciar en todo momento, durante el proceso, que su voluntad era la de someterse al arbitraje, tal como lo disponía la cláusula.

En este sentido, la legislación y la doctrina comparada, no han vacilado en promover la sanción procesal consistente en considerar como una renuncia tácita al compromiso arbitral, a todos aquellos actos procesales encaminados a dar continuidad al conocimiento iniciado por un juez ordinario.

En consecuencia, si bien es cierto que en un primer momento luego de apersonarse en juicio, la demandada opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción, sus actuaciones procesales posteriores, tales como contestación al fondo de la demanda, la reconvención, la promoción de pruebas, entre otras, van dirigidas, a criterio de la Sala, a someterse a la jurisdicción ordinaria. Así se decide.-

Finalmente, la Sala considera necesario precisar que la anterior conclusión no resulta desvirtuada por el argumento formulado por la demandada, según el cual, de entenderse que la relación debatida es de carácter arrendaticio, si podría renunciar al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y pedir la aplicación de la cláusula arbitral, pues ello no implica una renuncia a los derechos consagrados en dicha ley a los arrendatarios. En efecto, reitera la Sala que las actuaciones efectuadas a lo largo del proceso por la representación de la demandada, implican un sometimiento al conocimiento del tribunal ordinario, razón por la cual se desestima igualmente el alegato expuesto. Así de decide…

Analizada la anterior sentencia que en copias fotostáticas fue incorporada a los autos por la misma parte demandada, quien a su vez alega la falta de jurisdicción, este tribunal acogiendo los criterios doctrinarios expresados en ella, comparte que en principio existen dos supuestos para que se produzca una afirmación de la jurisdicción sobre la controversia por renuncia tácita al sometimiento de la misma al arbitraje, independientemente de que se analice o no la validez de la cláusula compromisoria que lo establezca.

Como primer supuesto, se refiere al caso en el cual el demandado una vez apersonado en el procedimiento contencioso, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que por el contrario haya ejercido defensas de fondo, bien contestando la demanda, bien reconviniendo; y como segundo supuesto, cuando el demandado apersonado en el proceso haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo, cual es el ejercicio de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, y evidentemente la actuación de la parte demandada en este caso, no se encuadra en ninguno de estos dos supuestos. Y así se declara y decide.

Pero existe un tercer supuesto, referido igualmente en la decisión antes parcialmente transcrita, en el que se explica que indistintamente que la parte demandada haya tempestivamente opuesto la falta de jurisdicción fundamentada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si ésta procede igual y conjuntamente a ejercer otras defensas de fondo, forma o previas, bien oponiendo otras cuestiones previas, contestando la demanda, reconviniendo, etc., ello evidencia su voluntad de someterse a la jurisdicción ordinaria del Juzgado ante el cual se haga dichas defensas, toda vez que para poder declarar la procedencia de la excepción de falta de jurisdicción por una cláusula compromisoria contenida en un acuerdo arbitral, la conducta de la parte demandada ante un órgano jurisdiccional sobre el asunto contenido igualmente en dicho acuerdo, debe estar orientada única, exclusiva y excluyentemente a una manifestación inequívoca de su voluntad de sometimiento al arbitraje, es decir, la actuación procesal de la parte demandada debe dirigirse a evidenciar en todo momento, durante el proceso, que su voluntad era la de someterse al arbitraje, tal como lo disponía la cláusula.

En este caso, observa este Tribunal que en fecha 20 de abril de 2006, oportunidad legalmente establecida para que se produjera la contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron un escrito en el cual efectivamente alegan la cuestión previa de falta de jurisdicción de este tribunal, pero también alegan otras defensas como la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez manifiestan contradicción, rechazo y negación como “contestación” a la demanda o con ánimos e enervar todos los elementos de la pretensión de la parte actora, como se evidencia a los folios 97 al 116, de las presentes actuaciones, por lo que sin necesidad de pronunciarse este tribunal sobre la pretensión de la actora, en cuanto a si la misma en si conlleva a un necesario actuar de la jurisdicción o si por razón o circunstancia de la cláusula compromisoria del acuerdo arbitral debe o no conocer un arbitro de derecho previsto en ella, sobre la validez o no de dicha cláusula y toda la controversia, este tribunal observa primariamente que la posición asumida por la parte demandada es la de querer tácitamente someterse igualmente a la jurisdicción ordinaria de un órgano de la administración de justicia adscrito al Poder Judicial, específicamente de este tribunal con competencia para ello, ya que, en caso de que la parte demandada no lo hubiese querido así, su posición procesal debió estar orientada única, excluyente y exclusivamente a provocar la declaratoria de falta de jurisdicción de este tribunal.

No obstante lo anterior, este tribunal entiende que la naturaleza del procedimiento y la materia involucrada en este expediente, es decir, locativa implica que la tramitación de la pretensión de la parte actora deba efectuarse a las previsiones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las normas así supletoria del procedimiento o “juicio breve” previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que la parte demandada deba oponer todas las defensas de fondo y forma en el mismo acto de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del referido Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual pareciera en principio que en este tipo de procedimiento autorizaría a la parte demandada a ejercer sin restricciones todas sus defensas previas y de fondo para evitar indefensiones por inactividad argumentativa, lo cual pondera este tribunal por aplicación efectiva de las disposiciones de los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, pero ello debe llevar a las partes demandadas en estos procedimientos breves-locativos, en los cuales estén interesados en oponer la falta de jurisdicción del tribunal para conocer de una pretensión que se encuentre regulada por una cláusula compromisoria de un contrato arbitral, a ser cuidadosa en la forma de manifestación de sus defensas para dar signos inequívocos de querer someter el asunto a un arbitraje previamente pactado, y en tal sentidos sus demás defensas (adicionales a la cuestión previa de falta de jurisdicción), deben ser efectuadas de manera subsidiaria y solo para ser analizadas y decididas en el caso de que la primaria y principal de falta de jurisdicción le sea declarada improcedente por una decisión interlocutoria definitivamente firme. Y así se declara y decide.

En el presente caso, las otras defensas planteadas por la parte demandada distintas a la falta de jurisdicción no fueron opuestas de manera subsidiaria y por lo cual se manifiesta como una actitud defensiva en los términos del artículo 35 del Decreto-Ley mencionado, que implican que tácitamente están renunciando a esa cláusula compromisoria de someter a arbitraje la controversia, y afirmando la jurisdicción sobre el asunto de este órgano adscrito al Poder Judicial, es más, en forma expresa formula varias solicitudes para que este tribunal se pronuncie, es decir, que irradie el ámbito de actuación de la jurisdicción, lo cual lleva a este tribunal a afirmar que por la posición asumida por la parte demandada, si tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

En virtud de lo anterior, este tribunal considera que la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, y por lo tanto, el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, y consecuentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tiene jurisdicción por haber sido sometido el presente asunto a su conocimiento en el ámbito de su competencia por la materia, territorio y la cuantía, y así lo declarará enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el presente asunto, y una vez quede firme la presente decisión, la causa quedara abierta a pruebas conforme al procedimiento correspondiente.

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veinticinco días del mes de abril del año Dos Mil Seis (25-04-2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. PEDRO III PEREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. KATIUSCA GARCIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:25 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. KATIUSCA GARCIAS

Exp. Nº 38066

PIIIP/kg/hb.-

Estación 06

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