Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 6 de Junio de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2006-000481

Ponencia: A.C.M.

En v.d.R.d.R. presentado por la Defensora Pública Penal Vigésima Quinta del Estado Carabobo, abogada Z.C., a favor del penado Y.R.N.P., conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28 de Junio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N ° 1 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución Nº 4, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 07 y 08 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 29 de marzo de 2007 fue admitido el presente Recurso, celebrada la audiencia oral el día 16 de mayo, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

La defensora Pública Z.C. fundamentó su recurso en que el ciudadano Y.R.N.P., fue sentenciado a cumplir la pena de cuatro años de prisión por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece en su artículo 34, una pena menor, en atención al contenido de los artículos 470 numeral 6º, 472, 473 y 475 solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda.-

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada E.Z.T., al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de uno a dos años para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que al penado le fue aplicada la pena establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por la defensora del ciudadano YEREMY R.N.P., esta Sala observa:

Al revisar las actuaciones originales de la causa seguida al mencionado ciudadano se constata que en fecha 20 de Junio de 2005, se celebró el Juicio Oral y Público (folio 196 al 202), dejándose expreso en el acta de debate que el acusado YEREMY R.N.P., se encontraba detenido, y finalizado el acto se dictó sentencia CONDENATORIA por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, estableciendo como pena a cumplir la de CUATRO AÑOS DE PRISION. Asimismo se acordó a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes condiciones: presentación cada quince días ante la oficina de alguacilazgo, y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, librándose la boleta de excarcelación en esa misma fecha, quedando en conocimiento de la decisión el acusado, quien suscribió el acta.

El 28 de Junio de 2005 se dicta la motivación de la sentencia, es decir dentro del lapso de ley, y firme la misma se remitió la actuación al Juez de Ejecución, quien en fecha 25 de Julio de 2005, dicta auto con el respectivo cómputo de pena, y ordena notificar al penado y citarlo al Tribunal. La notificación y citación no fueron libradas. Al ser presentados escritos por la defensa del acusado, solicitando se fije audiencia para imponer al acusado del cómputo de la pena, el tribunal de ejecución se pronuncia el 2 de febrero de 2006, y fija audiencia para el día 17 de febrero de 2006, ordenando la citación del penado mediante telegrama. (folio 16, pieza 2) La mencionada audiencia aún no ha sido celebrada, y por tanto, no ha sido efectuado en el presente caso, el trámite legal respectivo relativo a la ejecución de la pena.

Conforme lo antes expuesto, si bien la defensa ha sido considerada por esta Sala con legitimación para interponer recurso de revisión de sentencia, a pesar de no encontrarse contemplada en el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha consideración sólo procede cuando el penado se encuentra a derecho, es decir, cuando éste se encuentra presente para la continuación del procedimiento en la fase de ejecución que se sigue en su contra. En el presente caso, celebrada la audiencia oral para oir los argumentos del recurso de revisión con la presencia de la defensa, al no asistir el ciudadano YEREMY R.N.P. a la misma, se solicitaron las actuaciones originales, y recibidas éstas, esta Sala al revisarlas constató que se desprende de forma fehaciente que el ciudadano YEREMY R.N.P., si bien se encuentra en libertad bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y ha sido objeto de una sentencia condenatoria, no ha comparecido al Tribunal de Ejecución para ser impuesto de la ejecución de la sentencia, y por tanto no ha comenzado el cumplimiento de su pena, por lo que aún no puede estimarse su cualidad o condición de “PENADO” dentro del proceso, carácter que le faculta tanto en forma personal como a su defensa, para ejercer las facultades y derechos que le atribuye en forma la legislación procesal penal, como así se prevé expresamente para el caso de ejercer el recurso de revisión de sentencia, en el numeral 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

En resguardo al orden procesal y de las garantías de los encausados, es deber observar el contenido del artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto cualquiera sea la fase del procedimiento, el imputado, acusado o penado debe ser notificado personalmente de los actos realizados en su causa penal, ya que su inobservancia afecta la validez de lo actuado, pues no es posible en nuestra legislación proseguir un procedimiento “en ausencia” del encausado, independientemente de la fase en que se encuentre, ya que ello vulnera no solo esas garantías y derechos en su favor sino que menoscaba la seguridad jurídica y subvierte el debido proceso.

En razón de esta circunstancia fáctica, de haberse constatado la ausencia del sentenciado al haber quedado establecido que como acusado solo fue impuesto de la sentencia condenatoria en su contra, y que la ejecución de la sentencia y por tanto de su pena aun no ha sido notificada, como tampoco se encuentra cumpliendo pena alguna para tener o atribuirle la cualidad de “penado”, lo ajustado a derecho a los fines de sanear el proceso, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión del presente recurso y las actuaciones subsiguientes, de conformidad con el artículo 195 del texto adjetivo Penal, y en consecuencia Inadmisible el recurso de revisión de sentencia interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara de oficio de conformidad al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión del presente recurso de revisión y los actos subsiguientes. SEGUNDO: Declara Inadmisible el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada Z.C., Defensora Pública Vigésima Quinta adscrita al Sistema Autónomo de la defensa Pública del Estado Carabobo, a favor del ciudadano Y.R.N.P., por falta de legitimidad, por cuanto dicho acusado aún no posee la condición de penado. Todo conforme al artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, la defensa quedó notificada en audiencia de la publicación de este fallo que se dicta dentro del lapso de ley. Notifíquese al Ministerio Público y al acusado. Remítase las Actuaciones al Juez N° 4, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ

A.C.M.

(Ponente)

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

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