Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de junio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-000513

PRINCIPAL: AP21-L-2009-00696

PARTE ACTORA: Y.P., D.P., I.P., N.H., D.C., O.P., M.B., M.P., H.U., M.A., A.H., R.P. y M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 24.275.376, 12781.411, 6.071884, 6.397.181, 14.018.680, 13535767,6178677, 16.542724, 16.706644,18.314149, 17.145.291, 9.937968, 6.907.685 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTOR: N.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.423.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HOSPITALARIO A.F.P.D.L.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 44.097.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 09 de abril de 2010.

Suben a esta Alzada y corresponde a quien suscribe conocer de las presentes actuaciones, en razón al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado W.L.R., ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, dictada en fecha 09 de abril de 2010, y siendo la oportunidad de publicar el fallo en extenso, se realiza bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El representante judicial de los actores, alega en su escrito libelar:

Como punto previo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1997 -1999, suscrita entre la Organización Sindical de los Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.e.M., y el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, establece el imperativo pago de conceptos laborales aún cuando la relación de trabajo no se haya extinguido; que en tal sentido la presnte demanda se interpone a los efectos de reclamar el pago judicial de los concpetos que de acuerdo a la mencionada convención colectiva, so exigibles, tales como: bonificación de fin de año (Cláusula 3º), fideicomiso,(Cláusula 15), vacaciones y bono vacacional (Cláusula 17), y bono anual (Cláusula 18).

Señala que reclama además, el beneficio de alimentación que la demandada viene cancelando desde el mes de noviembre de 2005.

Que por ello se abstiene de reclamar la prestación de antigüedad contemplado en la cláusula 14 de la convención colectiva, por cuanto ese derecho nace para los trabajadores una vez que la relación de trabajo se haya extinguido.

Que los trabajadores que representa han venido prestando servicios personales de manera continua e ininterrumpida, bajo la subordinación y dependencia del Centro Hospitalario A.F.P.d.L., cuyas fechas de ingreso, cargo, horario y salarios, detalla en cuadro anexo al folio 2 del libelo, en cual señala para cada uno de ellos, el salario básico de Bs.26,64 y el integral de Bs.42,03, para los tres (3) primeros del enunciado, de Bs.41,96, para los dos (2) siguientes de la lista, de Bs.41,89, para los seis (6) siguientes, y Bs.41,74 y 41,59, respectivamente, para los últimos dos (2) de la lista.

Añade que la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Hospitalario citado, desconoce que la prestación de servicios de sus poderdantes sea continua, dependiente y subordinada, ya que sostiene, que los mismos prestan sus servicios en forma eventual, es decir, como suplentes; calificándolos al respecto como trabajadores independientes, y que por consiguiente, nada les debe por concepto de beneficios laborales.

Que en varias ocasiones han solicitado el pago de sus beneficios laborales, pero ello ha resultado infructuoso.

Que en razón de ello es que ocurre por esta vía a los efectos de requerir del Centro Hospitalario en cuestión, el pago de los conceptos laborales adeudados, ya que son derechos adquiridos e irrenunciables, de rango constitucional.

Indica que los trabajadores devengan el salario básico decretado por el Ejecutivo Nacional en el período correspondiente.

Que su salario integral está conformado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo en el período correspondiente, más la alícuota correspondiente al bono nocturno, a la bonificación de fin de año, al bono anual y al bono vacacional, de acuerdo con las cláusulas número 5, 3, 18 y 17 de la convención colectiva.

Demanda entonces: Fideicomiso. Señala al respecto que la cláusula 15 del convenio colectivo, dispone:

“El Municipio pagará anualmente a los trabajadores asistenciales los intereses sobre las prestaciones sociales calculadas a la rata que anualmente establezca el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y sobre el monto total de las prestaciones sociales; y después de calcular, a su decir, el monto de las prestaciones sociales de cada uno de los actores, reclama, con corte de cuenta a diciembre de 2008, para:

I.P., quien presta servicios desde 1998, en concepto de intereses sobre prestaciones, la suma de Bs.6.451,37; para

D.P., quien presta servicios desde el año 2000, Bs.4.850,52; para

N.H., desde enero 2001, Bs.4.375,58; para

D.C., desde enero de 2003, Bs.3.048,96; para

M.E., desde enero de 2004, Bs.2.458,27; para

M.A., desde enero 2004, Bs.2.458,27; para

O.P., desde enero 2004, Bs.2.458,27; para

H.U., desde mayo de 2003, Bs.2.235,95; para

M.P., desde julio 2004, Bs.2.124,35; para

A.C., desde julio 2004, Bs.2.124,35; para

M.V., desde febrero 2005, Bs.1.755,87; para

R.P., desde abril de 2005, Bs.1.639,65; para

Y.P., desde agosto 2006, Bs.801,09.

Por vacaciones pendientes, indica que la cláusula 17 de la convención colectiva, dispone:

Los trabajadores asistenciales gozarán de veinticinco (25) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales con pago de sesenta (60) días de salario integral

, y que en ese sentido, atendiendo a la antigüedad de cada uno, la demandada adeuda a éstos las vacaciones anuales desde el comienzo de la relación laboral, a razón de sesenta (60) días anuales, multiplicados por el salario integral, todos con corte de cuenta al 2008; y reclama entonces por vacaciones, para:

I.P., Bs.26.613,36; para

D.P., Bs.18.545,44; para

N.H., Bs.18.503,48; para

D.C., Bs.13.156,83; para

M.E., Bs.10.501,49; para

M.A., Bs.10.501,49; para

O.P., Bs. 10.501,49; para

H.U., Bs. 10.501,49; para

M.P., Bs.10.501,49; para

A.C., Bs. 10.501,49; para

M.V., Bs.7.858,13; para

R.P., Bs. 7.858,13; para

Y.P., Bs.5.226,77.

En resumen, demanda el apoderado actor, para cada trabajador, incluyendo los dos conceptos supra señalados, los montos que a continuación se señalan, por: bonificación de fin de año, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional, bono anual y beneficio de alimentación:

Trabajador Monto demandado

I.P. 79.990,80 Bs.

D.P. 54.769,01 Bs.

N.H. 51.639,32 Bs.

D.C. 41.095,92 Bs.

M.E. 32.908,95 Bs.

M.A. 32.908,95 Bs.

O.P. 32.908,95 Bs.

H.U. 31.101,65 Bs.

M.P. 31.646,17 Bs.

A.C. 29.936,04 Bs.

M.V. 24.081,54 Bs.

R.P. 23.583,12 Bs.

Y.P. 15.436,05 Bs.

Total General Demandado en el Libelo 482.006,47 Bs.

De igual manera solicita, la condenatoria a la parte demandada, para que cancele los intereses de mora del monto que se mande a apagar por la sentencia, y la indexación monetaria, así como las costas derivadas del juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La accionada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice, que las accionantes hayan prestado sus servicios de manera continúa, en condición de empleados fijos del CENTRO HOSPITALARIO A.F.P.D.L., toda vez que los mismos sólo prestaban servicios como trabajadores suplentes y eventuales, es decir, cuando les era requerido, a los fines de que suplieran a otro trabajador por motivos de reposos médicos, vacaciones anuales, dándose el caso que no prestaran sus servicios en un mes continuo de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba a las demandantes por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono anual y beneficio de alimentación, las cantidades señaladas en el libelo de la demanda, toda vez que, la prestación del servicio, fue en condición de suplentes y por tanto dadas estas circunstancias no les corresponden tales conceptos, ni los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1997-1999, suscrita entre la Organización Sindical de los Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M., los cuales pretenden se les apliquen y acuerden.

LÍMTES DE LA CONTROVERSIA:

Tal y como fueron planteados los hechos tanto en el libelo de la demanda, así como en la contestación, entiende este tribunal que la presente controversia se encuentra circunscrita a la determinación del carácter de trabajadores eventuales y suplentes que les endilga la demandada, o por el contrario, como lo alegan los accionantes, son trabajadores permanentes y subordinados a la demandada; y si les son o no aplicables, en consecuencia, los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1997-1999, suscrita entre la Organización Sindical de los Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M. y la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y siendo que la demandada no negó expresamente la relación laboral entre éstas y su representada, sino que no los ampara la convención colectiva en referencia, basándose en que la prestación del servicio de éstos trabajadores era de manera eventual y bajo la figura de suplentes, le correspondía a ésta la carga de probar el hecho nuevo con el cual se pretende excepcionar, en el sentido de que los actores son trabajadores eventuales y suplentes; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPR. Y determinado lo anterior, se precisará si corresponden o no a los actores, los beneficios reclamados; para lo cual es menester el análisis del material probatorio aportado por las partes, y a ello se avoca el tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió al Capítulo I del escrito de promoción de pruebas las documentales relativas a:

1-. Marcada “A1”, en formato original, de un folio útil y cursante al folio 97 del expediente, pieza N° 1, constancia de trabajo suscrita por la jefa de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 31 de agosto de 2005, de la cual se evidencia que el ciudadano A.M., prestó sus servicios en el Centro Hospitalario demandado en el cargo de VIGILANTE, en calidad de suplente, a la que este Tribunal el otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, que al referido Alegría, trabajó como suplente de vigilante para la fecha de la constancia (31/08/2005). Así se establece.

2-. A los folios 99 al 108, copia simple de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, emitida a nombre de la ciudadana VIZCAINO M.L., de la que se observan ciertos movimientos bancarios, que resulta difícil determinar a ciencia cierta de quién y de dónde provienen los depósitos en ella registrados, por lo que resulta para este Juzgador forzoso, desecharla en razón que no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

En el Capítulo II del mencionado escrito, promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal de instancia solicitara a la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, Tesorería del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Departamentos de Enfermería del Hospital A.F.P.d.L. y a la Organización Sindical de los Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M., la información que a continuación se señala, respectivamente: la apertura de las cuentas de nóminas a nombre de los demandantes, la fecha, la cancelación de las mismas y los depósitos en ellas registrados; si se realizaron pagos a nombre de los accionantes y el detalle de los mismos; y a las dos (2) últimas, si los demandantes prestan o prestaron sus servicios para el Hospital P.d.L., de las cuales sólo constan las resultas del Banco Industrial de Venezuela, insertas en el cuaderno de recaudos N° 1 y 2, y sobre la cual en la audiencia oral de juicio, la parte demandada argumentó que: de dicho informes no se desprende que los montos allí consignados fueran depositados por la Alcaldía, insistió en que no consta tampoco la continuidad en el pago o el depósito de las cantidades para demostrar que correspondan o sean producto de la quincena, por lo que consideró no era suficiente la prueba para acreditar la continuidad del servicio y sean considerados empelados permanente del Hospital, y acreedores de los derechos que reclaman.

Así mismo argumentó que no posee información si la ciudadana R.P. se encontraba activa en el centro, ello en razón de la respuesta emitida por el Banco en relación a esta ciudadana, ya que la misma no aparece con cuenta registrada a su nombre, este Juzgado la valora en todas y cada una de sus partes, por guardar relación con el hecho debatido en este asunto, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Siguiendo así con el análisis de la prueba de informes de la actora, se observa de la evacuación realizada en la audiencia de juicio, que el promovente desistió de las restantes, por lo que en cuanto a lo que se refiere a estas en particular, no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada, promovió en su escrito de probanzas lo siguiente:

Al Capítulo I, la prueba documental consistente en las siguientes instrumentales:

1-. Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, promovió en original relación de histórico de pagos de nómina anual sólo de los ciudadanos I.P.N.H., D.C., M.E., O.P., H.U. y Y.P., las cuales contienen la información relativa a la identificación del trabajador, el salario, el cargo, cuenta y fecha del período al cual corresponde el pago, y el código de los actores, de las que sólo se pudo evidenciar lo expuesto, y correspondientes al mes de junio del año 2009, documentales éstas a las que este Juzgador les otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió al Capítulo II, de su escrito la prueba de informes, a los fines que se hiciera requerimiento a la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de la cual el tribunal de instancia no emitió pronunciamiento alguno respecto a su admisión, razón por la cual este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, habida cuenta que, en casos como éste, en conformidad con el CPC, se entiende admitida la prueba y debió la parte, activar su evacuación. Así se establece.

Señalados los alegatos de las partes, y analizadas las pruebas de autos, corresponde a esta Alzada su pronunciamiento de fondo, lo cual hace en los términos que seguidamente consigna:

Como punto fundamental, en criterio de este tribunal, es preciso determinar previo a cualquier pronunciamiento, y como ya quedó dicho, si efectivamente los trabajadores prestan sus servicios como empleados permanentes, o si por el contrario corresponden a trabajadores eventuales o por suplencias, como lo aseguró la demandada, y por lo tanto no son acreedores de los derechos reclamados; para luego arribar a la conclusión acerca de si corresponden o no los conceptos reclamados a los actores.

Ante esta Alzada la parte recurrente insistió en su alegato primigenio en el sentido de que no son los trabajadores reclamantes, permanentes y debe en consecuencia, revocarse el fallo apelado, al efecto, dijo el apoderado actor en la audiencia oral ante este Superior:

  1. - La fundamentación de la presente apelación obedece a que la sentencia del a quo, dictaminó que conforme a las pruebas aportadas en el proceso, se admitía que los trabajadores accionantes se le pagabe unos beneficios derivados de la antigüedad y establecidos en la Convención de los Trabajadores del Ente hospitalario, y son trabajadores permanentes, razón por la cual mediante este recurso insisto que la relación de trabajo entre mi representada y los co-demandantes no eran permanente y continua en el tiempo, y por lo tanto no tienen el derecho de reclamar los beneficios de la referida Convención, ya que de las pruebas de informes del Banco Industrial de Venezuela, se desprende que no hay continuidad en los pagos de las quincenas.

Por su parte expuso el apoderado judicial de la parte actora lo que se indica:

1-. Estamos conformes con la sentencia del a quo, ya que reconoce que mis representados prestaron sus servicios de manera continua y activa, y hasta la presente fecha son trabajadores del ente demandado. Los suplentes son acreedores de estos conceptos reclamados por mis representados en el libelo de la demanda, y actualmente por convenio celebrado por el ciudadano Alcalde se acordó que los mismos pasarán a ser funcionarios fijos del ente, porque se les reconocían los derechos derivados de la prestación del servicio de la fecha del ingreso.

Después de lo cual, el tribunal dio una breve explicación de las razones que lo llevaron a tomar la decisión adoptada, que se resume como sigue, y luego dictó el dispositivo del fallo:

Trata el presente asunto de la reclamación formulada por el grupo de trabajadores que encabeza las presentes actuaciones, a los fines de que se le reconozca como trabajadores permanentes del Centro Hospitalario A.F.P.D.L., adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y que se les tenga, en consecuencia, como beneficiarios de la contratación colectiva suscrita entre esta Alcaldía y la Organización Sindical que agrupa a los trabajadores asistenciales. Al respecto, se observa que la parte demandada se excepciona en la contestación de la demanda, alegando que no se trata de trabajadores permanentes sino de trabajadores ocasionales o de suplencia, y que no le corresponden en consecuencia, los beneficios laborales a que se refiere la contratación colectiva señalada.

Ante esta alzada, la parte recurrente, ha alegado como fundamento de su recurso que los trabajadores en cuestión, no prestan servicios de manera permanente y subordinara para su representada, sino que solo lo han hecho de manera ocasional, como suplentes, y que la sentencia recurrida dio por probado sin elementos en autos que sí son trabajadores permanentes pese a que de la información del Banco Industrial de Venezuela y de la constancia de trabajo de uno de los trabajadores se demuestra que no hay continuidad en la prestación del servicio permanente.

El tribunal, conforme a la doctrina imperante en materia de la carga de la prueba en materia laboral establece que en el caso de autos y habida cuanta que la parte recurrente no desconoció la relación de trabajo sino que alegó el hecho nuevo de que los trabajadores no son permanentes si no ocasionales y de suplencia, tenía en criterio de este Tribunal la obligación de demostrar el hecho nuevo que enervara la pretensión de los accionantes, y no obra a los autos elemento alguno capaz de evidenciar que efectivamente los trabajadores de marras prestaban servicios como suplentes u ocasionalmente, por lo que forzoso resulta para este Juzgado declarar que no comprobó fehacientemente la demandada el hecho nuevo alegado para excepcionarse, por lo que deviene improcedente la apelación interpuesta. Así se establece.

En este sentido, es clara la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina pacífica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en materia de la carga de la prueba, que se transcribe para mayor ilustración en su parte pertinente, toda vez que, conforme al planteamiento de la parte accionada en la contestación de la demanda, a ésta correspondía, como ya se dijo, la carga de probar el hecho nuevo con el cual pretendió excepcionarse, en razón de que no negó expresamente la relación de trabajo si no que sostuvo que los actores no son trabajadores permanentes, sino eventuales o de suplencia.

“Ahora bien, con respecto a la condenatoria por parte de la recurrida de los conceptos laborales referidos a los días feriados, domingos laborados y horas extras, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la carga de la prueba en materia laboral cuando se pretenda el pago de dichos conceptos, entre otras, según sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, en los siguientes términos:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..

En el caso concreto, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó la existencia de la relación de trabajo entre las partes, alegando que lo que hubo fue una prestación personal entre ella y el demandante de carácter mercantil, con lo cual operó la presunción del contrato de trabajo, lo cual implica la inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir, que le corresponde a la empresa demandada probar la alegada relación mercantil entre las partes.

Determinado así, a quien correspondía probar sus alegatos, se tiene que del análisis del acervo probatorio consignado por ésta última, no encontró el tribunal, ni se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que haya demostrado la parte demandada, que los accionantes son trabajadores suplentes o eventuales, siendo que sólo consignó histórico de pagos de nómina de algunos de ellos, todos de fecha 03 de junio de 2009, de los cuales se extrae, que estaban incluidos en la nómina del personal, en los cargos allí especificados, sin que pueda desentrañarse de su contenido, la condición de contratados por causa determinada, ni para ocupar un turno específico, si fuera el caso de una suplencia; además de ello, se observan de los referidos recibos de nómina, asignaciones por conceptos de pasaje, comida, guardias, bonos nocturnos, merienda, guardia dominical y sueldo básico, datos de los cuáles se puede presumir la existencia de una relación permanente y estable de trabajo, más aún cuando del propio libelo de la demanda, se alegó que los accionantes se encontraban activos en sus puestos de trabajo, hecho acerca del cual la demandada no realizó objeción alguna, ni hizo la debida determinación, siendo que en la audiencia de juicio lo reconoció expresamente, por lo que se tiene como admitido tal hecho a tenor del artículo 135 de LOPT, y por lo cual en aplicación de los principios fundamentales que amparan el derecho del trabajo, entiende quien suscribe, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de existencia de una relación de naturaleza laboral, de carácter permanente entre el CENTRO HOSPITALARIO A.F.P.D.L. y los accionantes, amparados por la estabilidad en el trabajo, ello en consonancia con el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, en garantía de preservar el derecho de los trabajadores, y de irrenunciabilidad sobre los beneficios acordados por las leyes a éstos.

En este mismo orden de ideas, se observa que la demandada limitó su defensa sobre la base de que los actores prestaban sus servicios con carácter de eventuales o suplentes , y no de forma continua, expresando además que en el caso de varios de ellos, no llegaron a cumplir el mes laborando para la institución, pero omitió traer a los autos, los soportes que hicieran presumir la veracidad de sus alegatos, toda vez que, no puede este Tribunal concluir que los trabajadores eran o son suplentes en dicho Centro Hospitalario, si no consta de las probanzas, elementos que determinen a quién suplen en su puesto de trabajo, el horario o turno al que se refieren, ni menos indica a cuál de los accionantes se le puede imputar como suplente de dicho puesto, razón por la cual, estima este Juzgador, no puede prosperar este argumento, en virtud de que carece de soporte probatorio, y por ende es forzoso declarar a los actores como trabajadores permanentes, y en consecuencia, acreedores de los beneficios que establece la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1997-1999, suscrita entre la Organización Sindical de los Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M., y la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

A lo anterior, hay que añadir que desde la fecha de ingreso alegada por los actores, las cuales se tienen como ciertas hasta la presente fecha, los mismos continúan prestando sus servicios en el centro de salud, hecho que admitió la demandada en la audiencia de juicio, indicando además, que en su mayoría, los actores, se encuentran incluidos en la nómina de trabajadores del Centro; de todo lo cual se videncia, la continuidad y permanencia de los mismos como trabajadores de dicho hospital, A.F.P.D.L...

Establecido como ha sido entonces el carácter de trabajadores de los actores, corresponde a esta Alzada determinar los montos de los cuáles verdaderamente resultan acreedores.

En este orden de ideas, tenemos que de las documentales que reposan al expediente, y recordando que quien tenía la carga de probar tal hecho, era la parte demandada, en razón de haberlos negado absolutamente, se evidencia, que no aportó instrumental alguna que indique a este Tribunal, la cancelación de los conceptos de bonificación de fin de año, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional ni bono anual.

Respecto a la reclamación del beneficio de alimentación realizado por los actores, a los fines de analizar su procedencia, este Tribunal del análisis efectuado a la reproducción audiovisual remitida como parte de las actuaciones de este asunto, constató que en la audiencia de juicio, la demandada alega que mal podrían reclamar los actores este beneficio, si el centro hospitalario contaba con el servicio de comedor prestado a los trabajadores de dicho centro de salud, circunstancia ésta que fue ratificada y reconocida por la representación judicial de la parte actora, quien señaló que desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación, a saber, aproximadamente en el año 1998, el centro hospitalario contaba de un comedor, y que al dejar de funcionar, el beneficio de alimentación comenzó a cancelarlo en noviembre de 2005.

Partiendo del reconocimiento de la actora respecto al servicio de comedor que prestaba el hospital, debe este Tribunal declarar improcedente el pago del beneficio de alimentación a los hoy co-demandantes en el caso de estudio, por el período reclamado, específicamente de la fecha del inicio de la relación laboral de cada uno de ellos, hasta octubre de 2005, toda vez, que constató de las declaraciones de los representantes judiciales de ambas partes, que la accionada cumplía con la obligación que le impone la Ley sobre dicho beneficio, siendo que el legislador dejó a elección del empleador la forma en que deberá implementarlo en el establecimiento de trabajo, cuyas condiciones están sujetas conforme a lo previsto en el artículo 4° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, las cuáles cumplió cabalmente el patrono, por lo que en consecuencia queda el patrono eximido del pago de dicha reclamación. Así queda establecido.

Por otra parte, y siguiendo el mismo orden de ideas, debe destacar igualmente quien suscribe, que a la vista de los recibos insertos los folios 11 al 138, evaluados en la sección de las pruebas de la parte demandada del mismo cuerpo de esta decisión, emitidos a nombre de los ciudadanos I.P.N.H., D.C., M.E., O.P., H.U. y Y.P., observa el Tribunal, que de su contenido, se lee, signado con el código N° “435”, un reglón llamado textualmente: “COMIDA OBR /ASIST.”, de lo cual puede presumirse que efectivamente se incluía el pago correspondiente al bono de alimentación reclamado por los co-demandantes, pero que por constar sólo en lo que refiere a los precitados ciudadanos, y únicamente por la fecha del 03 de junio de 2009, fecha esta última posterior al período reclamado en el libelo de la demanda, es forzoso para este Tribunal, negar igualmente dicho pedimento. Así se decide.

En torno al resto de los conceptos reclamados y estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1997-1999, suscrita entre la Organización Sindical de los Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M. y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, concretamente al previsto en la Cláusula N° 3, referida a las bonificaciones de fin de año, es claro para este Juzgador que siendo entonces trabajadores del centro hospitalario de salud los demandantes, o trabajadores asistenciales como refiere la misma convención, les corresponde por derecho el pago de dicho concepto, si cumplen con el único requisito de validez, que no es otro que el cumplimiento ininterrumpido de servicio por el período de un (1) mes, en la proporción que le corresponda a cada trabajador según sea el caso, de lo que resulta concluir que cumplido como ha sido tal requisito, procede el pago del concepto, a razón de sesenta (60) días de salario integral por año, salario cuya base de cálculo deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo sufragada por la parte demandada, realizada por un único experto designado por el Tribunal de la ejecución, tomando en consideración el monto del salario integral devengado por el trabajador cada año, desde el inicio de la relación laboral.

En cuanto al beneficio reclamado previsto en la Cláusula 15 de la mencionada Convención, referida al Fideicomiso que corresponde a cada trabajador anualmente, derivados de los intereses de sus prestaciones sociales, tal y como está dispuesto en dicha norma, corresponde a los accionantes su cancelación; que para cuyo cálculo y determinación, deberá previamente el experto contable establecer el monto total de las prestaciones sociales correspondiente a cada trabajador por cada año laborado, desde la fecha del inicio de la relación laboral, sobre la tasa establecida anualmente por el Banco Central de Venezuela, como lo dispone el literal c) del artículo 108 de la LOT. Así se decide.

En relación a las vacaciones y bono vacacional demandados, que prevé la cláusula 17, corresponden a cada trabajador, veinticinco (25) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales con pagos de sesenta (60) días de salario integral, determinado éste último por el mismo experto contable que se designe para los conceptos ya acordados, con un bono vacacional de siete días, aplicando en ambos casos (vacaciones y bono vacacional) lo establecido en la citada cláusula 17, respecto a los días adicionales de acuerdo a la antigüedad

Concerniente a lo reclamado por bono anual, estipulado en la Cláusula 18 de la citada convención, debe este Juzgador establecer que el mismo debió ser cancelado por la accionada a los actores, conforme a esta norma, anualmente y a razón de siete (7) días de salario integral como complemento de los meses que constan de treinta y un días calendarios; salario y monto total que deberá revisar el experto contable, para lo cual deberá revisar el salario devengado por cada trabajador por cada mes y año trabajado desde el inicio de la relación laboral, con corte de cuentas a diciembre de 2008, conforme a como fue cancelado al resto de los trabajadores que laboran para dicho centro de salud, en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada interpuesta contra la decisión de Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 09 de abril de 2010, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1997-1999, suscrita entre la Organización Sindical de los Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.e.M. y la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, interpuesta por los ciudadanos: Y.P., D.P., I.P., N.H., D.C., O.P., M.B., M.P., H.U., M.A., A.H., R.P. y M.V., previamente identificados, contra CENTRO HOSPITALARIO A.F.P.D.L., adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a los demandantes los siguientes conceptos: intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono anual y bonificación de fin de año, según lo establecido en el contrato colectivo suscrito por la Organización Sindical de los Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.e.M. y la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, para el período 1997 – 1999, que obra a los autos, y de la manera que quedó establecido en la motiva de este fallo, y conforme a la experticia complementaria del fallo que igualmente se ordena en esta decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas por estar adscrito el Centro Hospitalario demandado a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que goza de este privilegio.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

A.B.

En la misma fecha de hoy, 04 de junio de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secreataria,

A.B.

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