Decisión nº 1M-060-06-1M-200-09 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

Los Teques, 08 de Junio de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 1M/060-06-1M/200-09

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIO: ABG. JESTTER QUINTANA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: M.R.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.115.565, M.B.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.980.188, M.C.M.J., titular de la cédula de identidad N° V-17.742.860 y L.L.I.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.020.345.

FISCAL: Dra. Yerenith P.Z., Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: (identidad suprimida)(Adolescente)

DEFENSA PUBLICA: Drs. E.L.F., J.Á.P. y R.P..

DELITO: Secuestro y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto

Siendo la oportunidad legal establecida en el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del auto fundado, con motivo de la Audiencia celebrada en esta misma fecha, con el objeto de la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el artículo 164 ejusdem; en la causa seguida a los ciudadanos M.R.A.G., M.B.C.A., M.C.M.J. y L.L.I.A., signada bajo el Nº 1M-060-06-1M-200-09-06; en tal sentido éste Tribunal observa:

CAPITULO I

Del desarrollo de la Audiencia

Una vez constituido éste Tribunal en la sala de audiencias, presidido por la Juez suscrita; igualmente presentes el Secretario Abg. Jestter Quintana y el alguacil R.C., se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal 12° del Ministerio Público, Dra. Yerenith P.Z., la ciudadana Delgado Valera Marlyn, en su condición de representante legal de la víctima, adolescente Cordeiro Delgado C.G., los Defensores Públicos, Drs. E.L.F., J.Á.P. y R.P.. Igualmente presentes los ciudadanos R.I.W.R. y H.d.O.S., en su carácter de personas seleccionadas por sorteo para actuar como Escabinos en la presente causa. De igual forma se dejó constancia de la ausencia de los acusados M.R.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.115.565, M.B.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.980.188, M.C.M.J., titular de la cédula de identidad N° V-17.742.860 y L.L.I.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.020.345; en virtud que no se hicieron efectivos los traslados procedentes del Instituto Nacional de Orientación Femenina y del Internado Judicial Los Teques, respectivamente.

Verificado lo precedentemente indicado, se dio inicio a la audiencia, con el objeto de resolver previamente sobre las objeciones, Inhibiciones, recusaciones y excusas que pudieran plantearse en relación con las personas electas para actuar como Escabinos; motivo por el cual de seguidas se especificaron las obligaciones, requisitos y prohibiciones para ser Escabino, establecidos en los artículos 150, 151 y 152, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se especificaron los impedimentos establecidos en el artículo 153 Ibidem, es decir, si están incursos en las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se dio lectura a las causales de excusas, contenidas en el artículo 154 de la referida norme adjetiva penal.

Acto seguido la Juez procedió a identificar a las personas electas como Escabinos y a preguntarles en relación a la circunscripción donde residen, edad y profesión u oficio que desempeñan; quienes quedaron identificados de la siguiente forma:

  1. - Nombre y Apellido: R.I.W.R., venezolano, de 38 años de edad, grado de Instrucción: Primer año de Bachillerato aprobado, no obstante manifestó saber leer y escribir, profesión u oficio: Electricista, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.146.158, domiciliado en Carrizal, Estado Miranda.

  2. - Nombres y Apellidos: S.H.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.172.724, de ocupación del hogar, grado de instrucción sexto grado, no obstante manifestó saber leer y escribir, residenciado en el Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

    Finalmente la Juez preguntó a las personas electas, si se encuentran incursos en alguna de las causales antes mencionadas, manifestando los mismos no estar incursos en ninguna causal que les impida ejercer la función de Escabinos en la presente causa.

    De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien luego de formular el interrogatorio respectivo, no formuló objeción en cuanto a los ciudadanos seleccionados para ejercer la función de escabinos.

    Por su parte la Defensa Dra. E.L.F., igualmente, luego de formular el interrogatorio respectivo, no formuló objeción en cuanto a los ciudadanos seleccionados para ejercer la función de Escabinos; no así los defensores públicos, Drs. J.Á.P. y R.P., quienes manifestaron oposición a la constitución del Tribunal Mixto, en cuanto a la participación de los ciudadanos S.H.H.G. y W.R.R.I., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los prenombrados ciudadanos no son bachilleres.

    CAPITULO II

    De las razones de hecho y de derecho

    En relación a las oposiciones realizadas por la defensa, respecto a los ciudadanos ut supra identificados en el sentido de que no son bachilleres; al respecto es necesario destacar la siguiente normativa del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

    1- Ser venezolano, mayor de 25 años;

    2- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

    3- Ser por lo menos bachiller

    4- Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso

    5- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado

    6- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

    7- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Artículo 152. Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:

  3. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales;

  4. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  5. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  6. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  7. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  8. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  9. Los alcaldes y concejales;

  10. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  11. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  12. Los ministros de cualquier culto;

  13. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias;

  14. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales”.

    Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

  15. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  16. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso”.

    Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  17. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  18. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  19. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  20. Quienes sean mayores de 70 años”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Artículo 156. Depuración. “Revisada la lista del sorteo a que se refiere el artículo anterior, el juez presidente del circuito judicial procederá a solicitar los datos técnicos que permitan depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 151.

    En caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 151, podrán quedar en dicha lista los ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para entender la función a cumplir como escabino…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    En virtud de la normativa expuesta, cabe destacar que en el curso de la audiencia, el representante del Ministerio Público y una de las defensas, no presentaron oposición respecto a la participación como Escabinos de los ciudadanos S.H.H.G. y W.R.R.I.; no obstante, dos de las defensas públicas realizaron oposición en el sentido de que los ciudadanos S.H.H.G. y W.R.R.I. no son bachilleres de la República.

    En ese sentido, es de mencionar que si bien es cierto tal nivel educativo en principio es establecido como un requisito para ejercer la función de Escabino; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo no es menos cierto que existe una excepción a tal condición, consistente en el hecho de que la persona seleccionada sepa leer y escribir, como en efecto ha quedado establecido en el curso de la audiencia celebrada, respecto a las personas presentes para optar a la función de Escabino y además en el caso del ciudadano W.R.R.I., manifestó ejercer la función de electricista y en el caso de la ciudadana S.H.H.G., manifestó ejercer el oficio del hogar, aunado al hecho que expresamente manifestaron entender la función para la cual resultaron electos y encontrarse en capacidad de desempeñar dicha función con absoluta objetividad; en tal sentido analizando el caso en concreto, y por cuanto los mismos manifestaron contar con el intelecto suficiente para llevar a cabo tales actividades; establece éste Tribunal que nos encontramos en presencia de una de las excepciones al cumplimiento de la exigencia de ser bachiller; debido a que en el presente caso la carencia de tal requisito no constituye un impedimento para su participación como Escabinos; razón por la cual se declara se declara Sin Lugar la oposición presentada por la Defensa Pública, en relación a la participación como escabinos de los ciudadanos S.H.H.G. y W.R.R.I., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 numeral 3, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del articulo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se acuerda la Constitución definitiva del Tribunal Mixto en la presente causa; de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Juez Presidente Dra. R.E.R.M., Escabino Titular 1: W.R.R.I. y Escabino Titular 2: S.H.H.D.O.. En consecuencia se acuerda fijar el JUICIO ORAL y PÚBLICO para el día Lunes veintiocho (28) de Junio de 2010, a las 11:30 a.m; de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    Finalmente, se deja constancia que en atención al escrito interpuesto en fecha 06/05/2010 por la defensa R.P., donde manifiesta que su representada, la acusada M.R.A.G., tiene la voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y por cuanto se trata de un pedimento anterior al presente acto de Constitución de Tribunal Mixto, éste Tribunal acuerda solicitar su traslado para el día 15/06/2010, a los efectos de que ratifique o no a través de su manifestación expresa, su voluntad de adoptar el procedimiento especial de admisión los hechos. Y así se declara.-

    DECISIÓN:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por los defensores públicos DRS. J.A.P. y R.P., en relación a la participación de los ciudadanos W.R.R.I. y S.H.H.D.O. como Escabinos en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 151 numeral 3, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la Constitución definitiva del Tribunal Mixto en la presente causa signada bajo el Nro. 2M060-06/1M200-09, seguida en contra de los ciudadanos M.R.A.G., G.G.J.L., M.C.M.J., L.L.I.A. y M.B.C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando conformado el Tribunal de la siguiente manera: Juez Presidente Dra. R.E.R.M., Escabino Titular 1: ciudadano: W.R.R.I., Escabino Titular 2: ciudadana S.H.H.D.O.. TERCERO: Se fija el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día para el día Lunes veintiocho (28) de Junio de 2010, a las 11:30 a.m, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que en atención al escrito interpuesto en fecha 06/05/2010 por la defensa R.P., donde manifiesta que su representada, la acusada M.R.A.G. tiene la voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y por cuanto se trata de un pedimento anterior al presente acto de Constitución de Tribunal Mixto, éste Tribunal acuerda solicitar su traslado para el día 15/06/2010, a los efectos de que ratifique o no a través de su manifestación expresa, su voluntad de adoptar el procedimiento especial de admisión los hechos.

    Quedaron notificadas las partes y demás personas presentes de lo decidido, de conformidad con el contenido del encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de traslado.

    Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

    La Juez de Juicio N° 1

    Dra. R.E.R.M.

    El Secretario

    Abg. Jestter Quintana

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

    El Secretario

    Abg. Jestter Quintana

    Causa N°1M/060-06-1M/200-09

    RER/JQ/RER

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