Decisión nº 6C-6519-10 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoAuto

Los Teques, 08 de Junio de 2.010

200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 6C-6519-10

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIA: YULIDA RIOS MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: YERENITH P.Z., Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

VICTIMA: (Identidad Omitida)

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: CORTEZ BASTIDAS LEINNYS OMAIRA

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.A.M..

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  1. - P.O.R.A., nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 28-01-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.637.104, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de camión en la empresa Agua Mineral Mi Brisa, hijo de M.O. (v) y de J.P. (v), residenciado en El Nacional Parte Baja, La Cañada, casa N° 24 de color blanco con puertas verdes, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

Vista en audiencia oral, realizada con las formalidades de Ley, la Solicitud Penal N° 6C-6519-10, en virtud de escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, representada en este acto por el Abg. YERENITH P.Z., donde solicita en su escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue puesto a su disposición en fecha 07-06-2010, el ciudadano P.O.R.A., ya identificado, el cual fue aprehendido aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día 07 de junio de 2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en el acta policial que anexo a las presentes actuaciones y que serán expuestas en forma oral en la audiencia respectiva de presentación de Imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se dicte los pronunciamientos respectivos; solicitando el Ministerio Público en la audiencia antes citada, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que ha de ser impuesta al imputado por la presunta comisión de unos de los delitos Contra Las Personas. Se celebró la Audiencia Oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:

El Representante del Ministerio Público manifestó en esta audiencia oral y pública, lo siguiente: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento en este acto al ciudadano P.O.R.A., en virtud de que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana los funcionarios recibieron llamada del jefe de Los Servicios de la región Policial N° 01, indicándoles que se trasladaran a dicha sede motivado a que allí se encontraba una adolescente que había sido golpeada físicamente por su ex pareja, una vez en la comisaría se entrevistaron con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y la misma manifestó que el día que el día 06-06-2010 fue agredida físicamente por el ciudadano P.R., y que el mismo había salido corriendo de su casa con rumbo desconocido, posteriormente se trasladaron con la agraviada al lugar de residencia del ciudadano agresor, donde se avistó un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana antes mencionada como el sujeto que le propino los golpes, por lo que procedieron a practicarle la inspección corporal, no incautándole ningún material u objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como P.O.R.A., posteriormente la ciudadana (identidad omitida) fue trasladada al Centro Asistencial de San P.d.L.A., donde fue atendida por el galeno de guardia, quien le diagnostico, aumento de volumen en la mejilla y tercio externo de ambos labios, (lado izquierdo), procediendo a verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el imputado, no arrojando ningún registro, notificando de todo lo actuado al Fiscal del Ministerio Público. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitó se declare la presente aprehensión como flagrante visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y solicito se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94, ejusdem, por otro lado precalifico el hecho bajo el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De igual forma, solicito la Imposición de las Medidas de Seguridad y Protección señaladas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 11, ejusdem, asimismo solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener el control del imputado, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

La victima presente en la audiencia, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó entre otras cosas: “Yo Salí a las 07:00 de la noche y el me vio y cuando regrese el me estaba esperando y empezó a decirme que donde estaba yo y que con quien deje a la niña, yo le dije que había salido con una amiga a dar una vuelta y me dijo que buscara la niña y yo le dije que no porque la niña estaba dormida y luego fuimos para mi casa y él me golpeo y se fue corriendo, es todo”.

El representante de la victima, la ciudadana CORTEZ BASTIDAS LEINNYS OMAIRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.056, residenciada en el Barrio El Nacional, parte baja Sector La Cañada, casa N° 36, de color es marrón con blanco, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-917.30.41.

Seguidamente se le impuso al imputado P.O.R.A.., ya plenamente identificado, debidamente asistido de su abogado defensor privado ABG. E.A.M., del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la declaración del Imputado, contenido en el artículo 130 y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo hará sin juramento, informando de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, manifestando el mismo su deseo no de rendir declaración, dejándose constancia de ello en el acta de audiencia oral de presentación de Imputados llevados por este Tribunal, en la presente causa penal.

Se le concedió la palabra al ABG. E.A.M., en su carácter de defensor Privado del Imputado: P.O.R.A., ya identificado, quien expuso, entre otras cosas: “Respecto a la flagrancia no hay objeción e igualmente se acoge a las medidas cautelares por cuanto el imputado va a seguir en libertad y que se le apliquen las medidas cautelares previstas por el Tribunal a los fines de que el pueda salir en libertad una vez terminada la audiencia, es todo”.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

De las actas se desprende que el día fecha 07 de junio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana los funcionarios recibieron llamada del jefe de Los Servicios de la región Policial N° 01, indicándoles que se trasladaran a dicha sede motivado a que allí se encontraba una adolescente que había sido golpeada físicamente por su ex pareja, una vez en la comisaría se entrevistaron con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) manifestó que el día que el día 06-06-2010 fue agredida físicamente por el ciudadano P.R., y que el mismo había salido corriendo de su casa con rumbo desconocido, posteriormente se trasladaron con la agraviada al lugar de residencia del ciudadano agresor, donde se avistó un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana antes mencionada como el sujeto que le propino los golpes, por lo que procedieron a practicarle la inspección corporal, no incautándole ningún material u objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como P.O.R.A., posteriormente la ciudadana (identidad omitida), fue trasladada al Centro Asistencial de San P.d.L.A., donde fue atendida por el galeno de guardia, quien le diagnostico, aumento de volumen en la mejilla y tercio externo de ambos labios, (lado izquierdo), procediendo a verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el imputado, no arrojando ningún registro, notificando de todo lo actuado al Fiscal del Ministerio Público.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION Y PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado P.O.R.A., ya identificado, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano P.O.R.A., se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido minutos después de haber cometido el hecho ilícito penal, tal y como lo manifestó la víctima adolescente y los funcionarios aprehensores. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictivo, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la vindicta pública, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. YERENITH DEL C.P.Z., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, es el de ser presunto autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en primer lugar, quien se le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imputado por la Representante del Ministerio Público, imponen penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 07/06/2010; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado puede haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como: 1.-Con el Acta Policial de fecha 07 de junio de 2010, cursante al folio 6 de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario Agente SARMIENTO CARLOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de los hechos objeto del presente proceso.2.-Con el acta de Entrevista de fecha 07 de junio de 2010, suscrita por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso entre otras cosas lo siguiente “Yo Salí a las 07:00 de la noche y el me vio y cuando regrese el me estaba esperando y empezó a decirme que donde estaba yo y que con quien deje a la niña, yo le dije que había salido con una amiga a dar una vuelta y me dijo que buscara la niña y yo le dije que no porque la niña estaba dormida y luego fuimos para mi casa y él me golpeo y se fue corriendo, es todo”, cursante al folio 7 de la presente actuaciones. 3.- Con el Acta de entrevista de la ciudadana C.B.L.O., titular de la cédula de Identidad Nº 19.587.056, quien expuso entre otras cosas: “Yo me encontraba anoche como a las once horas de la noche, durmiendo con mis dos hijos y mi sobrina, en mi cuarto, cuando de pronto entro mi hermana (identidad omitida) al cuatro llorando, diciendo que su antigua pareja P.R. la había golpeado y me logre percatar que tenia la boca hinchada, y el se había ido corriendo para su casa, yo le dije que por la hora no podíamos salir ya que donde vivimos en un lugar peligroso, que a primera hora salíamos a denunciarlo en poli Miranda…” 4.-Con el Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 07 de junio de 2010, debidamente suscrita por el imputado P.O.R.A., inserto al folio 9 de la presente actuaciones. 5.- Con el Informe Médico, inserto al folio 12 de las presentes actuaciones, donde se evidencia que la victima de la presente causa, fue atendida en el Ambulatorio de San Pedro, Los Teques, Estado Miranda, donde se desprende que la misma, tiene volumen de mejilla y tercio externo, ambos labios (lado izquierdo). 6.-Con el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de junio de 2010, debidamente suscrito por el Abg. ABG. YERENITH DEL C.P.Z., Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inserto al folio 3 de la presente actuaciones. y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano P.O.R.A.. tiene la garantía que se les presuma inocentes, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V., no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado P.O.R.A., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, desbebiendo consignar una fotocopia de la cédula de Identidad y una foto tamaño carnet; y la prohibición acercarse a la victima y a sus familiares, teniendo como finalidad dicha medida asegurar al imputado las resultas del proceso, se le hizo la advertencia de no cumplir con la medida acordada se le revocara la misma, y en su lugar se le decretará Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

La ABG. YERENITH DEL C.P.Z., Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a la referida fiscalía. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado P.O.R.A., nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 28-01-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.637.104, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de camión en la empresa Agua Mineral Mi Brisa, hijo de M.O. (v) y de J.P. (v), residenciado en El Nacional Parte Baja, La Cañada, casa N° 24 de color blanco con puertas verdes, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO

Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias urgentes y necesarias de investigación, por practicar.

TERCERO

SE IMPONE al imputado P.O.R.A., antes identificados, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal 2. Prohibición de acercarse a la victima y su familiares, teniendo como finalidad dicha medida asegurar al imputado las resultas del proceso, se le hizo la advertencia de no cumplir con la medida acordada se le revocara la misma, y en su lugar se le decretará Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano P.O.R.A., ya identificado, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

QUINTO

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión por secretaría y constancia en el libro diario llevado por este Tribunal.

LA JUEZ

DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

ABG. YULIDA RIOS

NCA/nélida.

Exp. N° 6C-6519-10.-

07/06/2010.-

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