Decisión nº 1C-2357-10 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoAuto Fundado

AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN

DE FECHA 16.07.2010

ACTUACIÓN No. 1C-2357/10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. F.D.M.D.R..

SECRETARIA: DRA. GINNET VERAMENDEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. YERENITH P.Z., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PÚBLICA: DR. M.C., Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

PRE CALIFICACION JURIDICA: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 16.07.2010, la ciudadana DRA. YERENITH P.Z., Fiscal Auxiliar Decima Quinta del Ministerio Público, condujo en el lapso constitucional al adolescente IDENTIDAD OMITIDAa los fines de la fijación por parte de este Despacho de la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para exponer como se produjo la aprehensión.

En fecha 16.07.2010, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y fija la Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para el mismo día Miércoles 16.07.2010, a las 04:30 p.m., a los fines de resolver Primero la procedencia de la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y Segundo si convoca directamente a Juicio Oral y Privado o se seguirá el Procedimiento Ordinario.

En fecha 16.07.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión de este Tribunal ha sido emitida mediante el presente Auto Fundado o Resolución Judicial Fundada, en los siguientes términos:

I

DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL, SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR, INFORMACIÓN DE PROSEGUIR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEL INICIO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y PRECALIFICACIONJURIDICA

Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día de hoy, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios identificados en actas, recibieron llamada informando que en el sector Pozo de Rosas, se estaba cometiendo un robo, oído esto se trasladaron al sitio y se identificaron con un ciudadano quien manifestó que había sido robado y que los dos sujetos habían huido del sitio hacia Lagunetica, los funcionarios hicieron un recorrido avistando a dos ciudadanos quienes al ver la comisión emprendieron veloz huida, lanzándose uno de ellos a un barranco, entonces los funcionarios llegaron al interior del barranco, le realizaron la inspección de personas al joven aquí presente, localizándole entre la cintura y la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo escopetin. Esta Representante del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ya identificado), en el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal. Ciudadana Juez, solicito que al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se le imponga la Medida Cautelar dispuesta en el Artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Finalmente estimo que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario y sea expedida copia simple de la presente acta, es todo

.

II

IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, GARANTIAS FUNDAMENTALES Y DERECHO CONSTITUCIONAL A SER OIDO

La Ciudadana Jueza le dio lectura a los Derechos del Imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone así mismo de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Especial, explicándole con palabras claras y sencillas. La ciudadana Jueza se dirige al adolescente IDENTIDAD OMITIDAy le pregunta: ¿Entiende los hechos que le imputa la Representación Fiscal? Manifestando libre de coacción y apremio el adolescente que “SI”, ¿Entiende los derechos y garantías que le asisten en el proceso? Manifestando libre de coacción y apremio el adolescente “Si entiendo”; y Procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenía deseos de declarar o en todo caso concederle la palabra a su defensor, manifestando libre de coacción y apremio el adolescente que “Si desea declarar” y expone: “UNOS CHAMOS ENCAPUCHADOS ME DIJERON QUE FUERAMOS A ROBAR, YO IBA CON MI NOVIA, ME METIERON UNA PATADA EN EL PECHO Y ME LANZARON POR UN BARRANCO, Y ME LANZARON LA PISTOLA Y ME LA PEGARON EN LA CARA, ERAN 2 CHAMOS PERO NO LE VI LA CARA, ES TODO”.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Solicito que la presente investigación se ventile por el procedimiento ordinario, no se opone a que se le dicta la cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito copia simple del acta levantada en la presente audiencia, es todo”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a explanar la motivación de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, mediante Resolución Judicial Fundada.

Señala C.E.S.M., en su libro MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO, SEGÚN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA LOPNA, que las medidas cautelares “sustitutivas” son aquellas medidas de aseguramiento preventivo, las cuales , aunque imponen menos agravio que la privación judicial preventiva de libertad, igualmente constituyen una restricción a la libertad del imputado; medidas que a su vez, para ser aplicadas, deben encontrarse previamente llenos determinados requisitos para su procedencia.

Continua señalando el autor antes referido, que estas medidas cautelares, imponen menos detrimento para el imputado que la privación preventiva, han de ser aplicadas con prioridad; y sólo y si no fueren suficientes para garantizar la finalidad a la cual estuvieron destinadas, entonces se impondrá la privación preventiva. Cada una de las medidas cautelares sustitutivas está destinada a cumplir con una determinada finalidad.

Por su parte M.E.M.Á., señala que para ser decretada una medida cautelar por el Tribunal deben estar llenos los siguientes requisitos: el FUMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA. El fumus b.i. se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Fiscal del Ministerio Público y que le indican al juez que efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan a la participación del adolescente en el mismo. Tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación dad por el Fiscal. El periculum in mora debe extraerlo el juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadoras del peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia.

En la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDAla Representante Fiscal presento los siguientes elementos indiciarios: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 16.07.2010 emanada de la Guardia Nacional, donde se describen las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión del joven antes referido; 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 16.07.2010 presentada por el Ciudadano SALAS A.J.H., donde narra los hechos donde resulto víctima y 3.- ACTA DE TESTIGO de fecha 16.07.2010 rendida por el Ciudadano C.A.J.F., donde narra los hechos donde funge como Testigo.

De lo anteriormente expuesto, se aprecia claramente que esta Juzgadora ha verificado el cumplimiento del primer requisito para que proceda el decreto de las medidas cautelares como lo es “El fumus b.i.” ya que los elementos de convicción indican que efectivamente existe la presunción razonable que se ha cometido un hecho tipificado como delito en la Legislación Penal Venezolana Vigente y existen indicios que apuntan a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe de los hechos imputados por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, visto que los elementos presentados se corresponden entre si y no presentan ningún tipo de contradicción.

Es menester resaltar, que en la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, de fecha 16.07.2010 en la presente causa, el Tribunal no se pronuncia respecto a la Pre Calificación Jurídica presentada por la Vindicta Publica, por cuanto considera que la misma se corresponde con los hechos imputados y los elementos de convicción aportados; además es criterio de esta Juzgadora que salvo que el mismo incida en el decreto de medida cautelar, no emitirá opinión al respecto, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual señala lo que debe resolver el Juez de Control en la referida audiencia, que no es más que el procedimiento a seguir en la investigación por parte del Ministerio Público y la procedencia de la imposición de medida cautelar a los fines de garantizar la investigación y el P.P.J..

En cuanto al requisito “El Periculum In Mora” que no es más que el análisis de las circunstancias particulares del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que indica el peligro de que pueda evadir su responsabilidad de comparecer a todas las audiencias que se fijen con ocasión de la presente causa.

Sobre este particular se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAel mismo manifiesta que es Estudiante, ocupación que debidamente no acredita por medio de constancia de estudio. Esta circunstancia; crea en esta Juzgadora la convicción razonada de que este adolescente pudiera evadir el proceso, por temor a la Medida Definitiva que pudiera imponérsele si se desvirtúa la presunción de inocencia.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de Medidas Cautelares menos gravosas a la Privación de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia a las audiencias y evitar la evasión del proceso. En consecuencia se decreta la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDAde la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente: En la Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal.

La Primera medida cautelar dispuesta en el Literal “C” del referido artículo, consistente en OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE ESTE DESIGNE. Es impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDAcon fines de supervisar periódicamente al adolescente referido, y tomando en consideración la falta de una constancia de trabajo y el abandono del campo escolar, se colocan cada Ocho (08) días, hasta tanto certifique que se encuentra laborando o se reincorpora al campo escolar.

La medida cautelar fue decretada; por considerar esta Juzgadora que la misma es de posible cumplimiento y permitirán que el joven IDENTIDAD OMITIDAeste constantemente ubicado y no evadirá el P.P.J..

Finalmente, se indica que las medidas decretadas tienen un lapso de duración hasta el día 16.01.2011, por cuanto es un lapso prudencial donde el Ministerio Público debería presentar su Acto Conclusivo, dejando a salvo su derecho de solicitar prorrogas en el tiempo, situación esta que debe estar pendiente la Defensa; a los fines de no convertir las medidas cautelares en sanciones anticipadas.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar dispuesta en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: En la Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal; la medida hasta el día 16-01-2011. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDAen virtud de que se le otorga al adolescente Medida Cautelar dispuesta en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZA DE CONTROL

DRA. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

DRA. GINETT VERAMENDEZ

ACT. Nº 1C-2357/10.

FMDR.

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