Decisión nº 6CS-371-08 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

Los Teques, 18 de Septiembre de 2008

197° y 149°

ASUNTO: 6CS-371/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. YERENITH DEL C.P.Z.,/ FISCAL AUXILIAR DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

DENUNCIANTE: NORIEGA FIGUEROA MAGGIOGI JOSEFINA, NACIONALIDAD: VENEZOLANA; DE 37 AÑOS DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.953.399; NACIDA EN FECHA: 29/01/01971, RESIDENCIADA EN FINAL AVENIDA VÍCTOR BAPTISTA, EL PASO, SECTOR VISTA HERMOSA, CASA Nº 15, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS: 0414-030.88.44 Y 0212-831.94.05.

DENUNCIADO: MENESES ROJAS RODOLFO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.466.154

Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada el día 18-09-08, por la profesional del derecho DRA. YERENITH DEL C.P.Z., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde requirió motivadamente la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia hecha por la ciudadana NORIEGA FIGUEROA MAGGIOGI JOSEFINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.953.399, a los fines de decidir, previamente observa:

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La Fiscal del Ministerio Público a los fines de fundamentar tal requerimiento indica que en fecha 14-07-08, compareció por ante ese Despacho Fiscal, la ciudadana NORIEGA FIGUEROA MAGGIOGI JOSEFINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.953.399, a los fines de denunciar a la ciudadana A.P., indicando lo siguiente: “…Comparezco por ante esta fiscalía, por cuanto llevo más de cuatro años separada de mi esposo, él se llama R.M.R., visto que este se fue de nuestro hogar con otra ciudadana, desde hace tiempo, tengo problemas con él, por el hecho de que este nunca más ha querido compartir con nuestros hijos, llevo ese mismo tiempo luchando y peleando para que al menos los vaya a visitarlos, pero la pareja de mi esposo, porque aún estamos casados, de nombre K.K.M.F., me maltrata verbalmente a mis hijos, dice esta señora que ellos no son hijos de él, me manda a buscarles padre y dice que no los quiere en su casa, lo que yo siempre he solicitado es que mi esposo, aún cuando este separado de mi,. Cumpla con su rol de padre con nuestros hijos, ya que esto los ha afectado mucho a ellos, que se le establezca un régimen de visitas, y una pensión de alimentos justa, tenemos cuatro hijos, de los cuales tres son menores aún y necesitan de su padre. Todos mis hijos son de mi esposo “R.M.R.”. Es todo…”, tal como consta en el folio 02 de las presentes actuaciones.

Así mismo, se encuentra inserto en la presente causa Actas de Entrevista tomados a los niños, niñas o adolescente L.A.M.N., de 12 años, E.D.M.N., de 8 años Y F.B.M.N., de 9 años, tal como consta en los folios 18 a 20 de las presentes actuaciones.

Ahora bien del análisis practicado a las actuaciones realizadas por esta Representación Fiscal, se concluye que los hechos aquí narrados no constituyen la existencia real de un hecho punible, por cuanto el mismo no se puede encuadrar en los extremos exigidos por ninguno de los tipos penales consagrados en nuestra Legislación, se trata de circunstancia que una vez analizadas, se puede inferir que no revisten carácter penal, por cuanto los hechos aquí denunciados por la ciudadana NORIEGA FIGUEROA MAGGIOGI JOSEFINA, se encuentran referidos a situaciones familiares que a nuestra consideración serían materia de la Legislación Civil y de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por todo lo anterior, y visto que no consta en la presente causa, elemento alguno de interés criminalístico, es por lo que considera esta Representación Fiscal, que los hechos aquí narrados no revisten carácter penal, que ameriten que se inicie una averiguación penal, pues se trata de un conflicto de separación de un vínculo familiar, en el que se ven afectados los hijos producto del matrimonio de la denunciante y su esposo, el ciudadano MENESES ROJAS RODOLFO.

Tal como establece el artículo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso no estamos ante un hecho que reviste carácter penal y en tal sentido el Ministerio Público puede solicitar ante el Tribunal de Control su desestimación.

Por otra parte, y por mandato constitucional, el Ministerio Público, por órgano de sus Representantes, ha de ejercer en nombre del Estado la acción penal; ello, exclusivamente, en aquellos casos en los que para proponerla no fuere necesario instancia de parte, salvo que se configure alguna de las excepciones que frente a tal principio se encuentran establecidas en la ley. Corresponde el ejercicio de tal actividad, en consecuencia, al Ministerio Público, en caso de que se estimen perpetrados delitos de acción pública.

Es por lo que el Ministerio Público una vez recibida la denuncia y en caso de duda razonable procederá a solicitar la desestimación, así se observa lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

…Artículo 300 C.O.P.P. Inicio de la investigación. (…) En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el artículo 301.

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito fundado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede instancia a de parte agraviada…..

De la norma antes señalada, se observa, que debe el Fiscal del Ministerio Público presentar escrito fundado ante el Juez de Control; Sin embargo, el Ministerio Público quien en ejercicio de su potestad de accionar penalmente solicita la desestimación, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la desestimación por los hechos ocurridos en fecha 31 de marzo de 2008.

Finalmente, estima como necesario en atención a lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, devolver las actuaciones al Ministerio Público para su archivo correspondiente luego del vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación de autos al cual tienen derecho las partes. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 1 del Código Penal vigente, en armonía con los artículos 25, 301 y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito de instancia privada, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la profesional del derecho DRA. YERENITH DEL C.P.Z., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: SE ACUERDA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante a los fines de su archivo finalizado el lapso de apelación al cual tienen derecho las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase una vez agotado el lapso para ejercer cualquier derecho las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Causa: 6CS-371/08

Decisión constan de cuatro (04) folios útiles

Sin Enmienda.

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