Decisión nº 1C-2298-10 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

SENTENCIA

EXPEDIENTE No. 1C-2298/10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. F.D.M.D.R..

SECRETARIA: DRA. GINNET VERAMENDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. YERENITH PEREZ, Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: DR. R.O.A..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

Celebrada la Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Admitidos los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien la Representación del Ministerio Público le atribuyó la autoria en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control pasa a dictar pronunciamiento; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a la debida motivación de la presente Decisión Judicial, es menester resaltar, la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., respecto al Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, específicamente lo que respecta a la Oportunidad Procesal en la Fase de Control.

Es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En citado contenido corresponde a la redacción tal cual quedó luego de la reforma realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR F.A.C.L., Expediente 05-1798, señaló:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:

… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

A su vez, sobre tal procedimiento esta Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:

…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate

(Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó:

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De igual manera, la referida Sala del M.T., en sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada DOCTORA D.N.B., en el expediente signado bajo el Nro. 07-522, señaló:

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado.

Por su parte la Doctrina señala que:

La admisión de los hechos es una institución que propicia el descongestionamiento del sistema penal y al mismo tiempo persigue su eficiencia al posibilitar el dictado de sentencias en tiempo oportuno, circunstancia esta que permitía que el condenado, en los casos en que fuere procedente, solicite de manera anticipada cualquier medida de libertad en fase de ejecución penal.

.

La Profesora M.V.G., afirma que en el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente se prevé que la admisión de los hechos debe tener lugar en el acto de la Audiencia Preliminar, salvo que se trate del Procedimiento Abreviado, en cuyo caso procede una vez presentada la acusación y antes del debate. Tal exigencia obedece a la necesidad de que la acusación haya sido admitida, es decir, el imputado tiene que conocer los términos de la misma y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control. Tal opinión corresponde al contenido de la disposición legal antes de su reforma el 04/09/2009, por lo cual, una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos, hasta antes de la apertura del debate, en caso de juicio a celebrarse por Tribunales Unipersonales, y antes de la constitución del Tribunal en aquellos casos en los cuales deba conocer un Tribunal de Juicio Mixto.

Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción.

Analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda.

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Control.

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

En fecha 10-06-2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante este Tribunal de Control, previa presentación por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acordando este Tribunal la Detención para comparecer a la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11-06-2010, las Fiscales Titular y Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 15-07-2010, se realiza la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

Concedida la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. YERENITH P.Z., quien expuso el contenido de su Escrito Acusatorio, el cual se da por reproducido en este acto, mediante el cual acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se le sancione con la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de duración de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “F”), en concordancia con los establecido en los artículos 628 Parágrafo Segundo(Literal A) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicita la Representante Fiscal se le decrete la medida cautelar prevista en el artículo 581 (Literales “A y C”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existe el riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso y a los efectos de asegurar su comparecencia a Juicio. Esta Representación Fiscal subsana en Audiencia y ofrece el Acta Policial a los fines de su exhibición, es todo.

La Juez le explicó a el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA en que consiste la presente Audiencia, le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explico el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez procede a explicarle a el imputado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO”. La Juez le impone al adolescente de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impone del Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, igualmente le indicó la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica, en caso de admitir la Acusación Fiscal. Seguidamente le dio lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le pregunta a el imputado si desea declarar, respondiendo “NO le cedo la palabra a mi defensa”, que le cede la palabra a su Defensor Privado.

Se le concede la palabra a la Defensa Dr. R.A.O.A. manifestando: “Me opongo al escrito acusatorio prestando por la Representación Fiscal la excepción contenida en el numeral 4 literal 1 del artículo 28 del código orgánico Procesal Penal, que nos dice Acción promovida ilegalmente, falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal por violación del artículo 570 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece que la acusación debe contener una relación de los hechos imputados con indicación si fuere posible la circunstancias de modo tiempo y lugar de su ejecución pues se evidencia del mismo escrito acusatorio una narración imprecisa ambigua y poco clara de los hechos narrados por la fiscal del ministerio publico y no establece la relación entre mi defendido y los hechos narrados en donde la Representación Fiscal hace una relación imprecisas de un procedimiento que plasmado en una presunta declaración policial, es decir no se establece en forma clara el hecho que se le incauta a mi defendido y donde no se evidencia que la conducta desplegada por este no se puede subsumir en los hechos referidos, .De igual manera hago formal oposición a la admisión del escrito acusatorio en virtud de que el ministerio publico ofrece como elementos de convicción y como medio de prueba a los fines de sustentar la calificación jurídica atribuida referida a los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, como una muestra de colección de entrega de evidencias y no como es requerido por nuestra legislación como la llamada experticia botánica, que debe reunir los requisitos los requisitos establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal , y debe contener entre otras cosas la procedencia de las evidencias numero de control del mismo descripción de la muestra metodología analítica comparada con los patrones respectivos, resultados conclusiones y por último las observaciones al respecto, lo cual difiere totalmente del acta de colección de muestra y entrega de evidencias, con la que presente del ministerio publico sustentar el delito imputado, acta esta que solo reúne los requisitos del artículo 202 –A referida a la cadena de custodia, del reformado Código Orgánico Procesal Penal es por ello que mal puede pretenderse sustentar el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes s y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento como ha pretendido el ministerio publico bien por desconocimiento de la materia o por espíritu de confundir a la administración de justicia debo recordar que la prueba por excelencia en materia de drogas es la experticia de la sustancia y realizada conforme a la ley y sin la existencia no puede ni debe ser admitido un escrito acusatorio, sustentado en pruebas inexistentes. A efectos no instrucción pongo a la vista copia simple de una experticias químico - botánico, que reúne los requisitos de ley y que se encuentra muy distantes de ser la absurda acta de recolección de muestra y entrega de evidencias por lo que no se puede pretender que un escrito acusatorio sea admitido basando en los caprichos de la representación fiscal, es por lo antes expuesto es que le solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, declare con lugar la excepción opuesta y en consecuencia sea desestimada la acusación, es todo”.

La Ciudadana Jueza y expone: Oídas las partes, este Tribunal declara: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDAen la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten Parcialmente por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando que se admite el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia Nº 9700-130-1675, que riela al folio 14 de la presente causa y no se admite la Experticia Botánica, signada bajo el Nº 9700-130-1675, por cuanto la misma no se encuentra inserta como medio probatorio en las presentes actuaciones”.

Se le concede la palabra al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “Si admito los hechos, es todo”.

Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “La Defensa visto que mi defendido admitió los hechos solicito al Tribunal se pronuncie respecto a la sanción y le otorgue la rebaja de ley, es todo”. Procediendo el Tribunal en consecuencia.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS

De las actas que integran la investigación signada bajo el N° 15F15-0163-10, se desprende que en fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios Detective Lares Miguel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, se encontraban en labores de investigación por la Avenida El Liceo, Urbanización S.B., específicamente en la entrada principal del bloque seis (06) de esta jurisdicción, de pronto visualizaron a un adolescente quien vestía para el momento una franela de color naranja, un short de color negro con gris y zapatos deportivos, quien al notar la presencia policial mostró temor, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y en presencia de un (01) testigo quien quedó identificado como: LANDAETA B.O.A., le realizaron la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en el bolsillo delantero derecho del short cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color blanco atado a su único extremo con un hilo del mismo color contentivo cada uno en su interior de fragmento de semillas y vegetales de presunta droga la denominada (MARIHUANA), quedando identificado como: (ya identificado).-

CAPITULO III

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En la oportunidad establecida para el acto de Audiencia Preliminar, procedió la ciudadana Jueza de Control a interrogarle a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDAsi sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su traslado a la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo a explicarle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Control, se le pregunta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA “Si admito los hechos, es todo”.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDAen cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA asumió su responsabilidad, cuando, al cederle la palabra, admitió los hechos, en relación a los acontecimientos ocurridos el hecho acaecido en fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios Detective Lares Miguel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, se encontraban en labores de investigación por la Avenida El Liceo, Urbanización S.B., específicamente en la entrada principal del bloque seis (06) de esta jurisdicción, de pronto visualizaron a un adolescente quien vestía para el momento una franela de color naranja, un short de color negro con gris y zapatos deportivos, quien al notar la presencia policial mostró temor, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y en presencia de un (01) testigo quien quedó identificado como: LANDAETA B.O.A., le realizaron la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en el bolsillo delantero derecho del short cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color blanco atado a su único extremo con un hilo del mismo color contentivo cada uno en su interior de fragmento de semillas y vegetales de presunta droga la denominada (MARIHUANA), quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA

Ahora bien el Adolescente IDENTIDAD OMITIDAadmitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia celebrada, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO V

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

En la presente causa la Representante del Ministerio Publico, solicito que al Adolescente IDENTIDAD OMITIDAse le imponga como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal “f”, en relación con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; en perjuicio de la Colectividad; quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDAfue el autor del hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un Delito Grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDAy su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente Educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDAy su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo cuenta con 15 años de edad, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo están realizando al admitir los hechos.

En el presente caso esta Juzgadora, COMPARTE la sanción sugerida por la Representante del Ministerio Público, en virtud de las circunstancias antes citadas, aunado a lo anterior está la facultad conferida a los Jueces para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, en combinación con otras sanciones que no impliquen la privación de libertad, a los fines de contribuir con su integración y desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias; por lo que, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer como Sanción las medidas de Privación de Libertad y L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “f y d”), en concordancia con los artículos 628 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; para regular el modo de v.d.A. IDENTIDAD OMITIDA promover y asegurar su formación. Todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente. En relación al tiempo de duración de la sanción, la cual había sido solicitada por el Ministerio Público en CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA hizo uso de la prerrogativa de la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal; por lo tanto es necesaria la aplicación de la rebaja prevista en la norma primeramente citada, por lo que la sanción que en definitiva se aplicará al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 628, por el lapso de tiempo de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Y sucesivamente, conforme a las disposiciones del parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cumplirá la medida de L.A., consistente en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, conforme a las disposiciones del artículo 620, literal “d”, en concordancia con el articulo 626, Eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Adolescente IDENTIDAD por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo SANCIONA a cumplir la Medida Socioeducativa de PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, la cual se hará efectiva desde esta sala y la medida de L.A., consistente en otorgar la libertad al adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designándose al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI); la primera por el lapso de duración de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y la segunda por el lapso de duración de UN (01) AÑO, haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplirlas en forma sucesiva. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. En cuanto a las Excepciones presentadas se declara SIN LUGAR las mismas por cuanto esta Juzgadora verifico que el escrito Acusatorio presenta relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de la ejecución; asimismo constato la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación haciéndose la aclaratoria correspondiente respecto a la falta de la Experticia Química, en cuanto a la solicitud de Medida cautelar a los fines de la comparecencia al Juicio, vista la admisión de los hechos del adolescente no procede la misma. TERCERO: Se Ordena el Cese de la Medida Cautelar impuesta por este Despacho en audiencia de presentación, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 10/06/2010.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día QUINCE (15) de JULIO del dos mil diez (2.010), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy VEINTIDOS (22) de JULIO de 2010. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada por secretaria y constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los VEINTIDOS (22) de JULIO de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

Dra. GINNET VERAMENDEZ

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Dra. GINNET VERAMENDEZ

Act. Nº 1C-2298-10

FDMDR.

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