Decisión nº 1A-a-9483-13. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,

203º y 154º

CAUSA Nº 1A-a 9483-13

IMPUTADOS: J.G.S.A., titular de la cédula de identidad N° V- 21.120.884, y B.A.S.U., titular de la cédula de identidad N° 24.656.008.

VÍCTIMA: S.F.D.S.F..

DELITO: SECUESTRO BREVE, ASOCIACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. C.D.C., DEFENSORA PÚBLICA 2° PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

FISCAL: ABG. YERENITH PÉREZ, FISCAL AUXILIAR 03° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.D.C., en su carácter de defensora pública 2° penal de los imputados J.G.S.A. y B.A.S.U.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.G.S.A. y B.A.S.U., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, quienes fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 único aparte de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 3 eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal; y además en cuanto al ciudadano J.G.S.A., adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que la medida de coerción personal en mención es idónea para asegurar las resultas del proceso.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.D.C., en su carácter de Defensora Pública 2° Penal del estado Bolivariano de Miranda de los ciudadanos J.G.S.A., titular de la cédula de identidad N° V- 21.120.884, y B.A.S.U., titular de la cédula de identidad N° 24.656.008, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.G.S.A. y B.A.S.U., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 único aparte de la Ley Orgánica contra el Secuestro Y Extorsión, en concordancia con el artículo 3 eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal; y así mismo en cuanto al ciudadano J.G.S.A., adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados J.G.S.A. y B.A.S.U., y dictó en la misma fecha Auto Fundado de la decisión, que corre inserto a los folios 48 al 58, ambos inclusive en la cual entre otras cosas dictaminó:

...Primero: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Pública Penal, toda vez que el delito de mayor entidad cometido por los imputados cesó cuando culmina la perpetración de los hechos, por lo que considera esta Juzgador que los hechos encuadran dentro de los márgenes del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos Salas A.J.G., (…) y Sosa Useche B.A., (…) por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: (sic) Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Cuarto: Este Tribunal se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión del delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 único aparte de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 3 ejusdem; Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal; y además en cuanto al ciudadano J.G.S.A., adicionalmente por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Quinto: En relación a la solicitada de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Salas A.J.G. (…) y Sosa Useche B.A. (…) ha (sic) sido participe (sic) en esos hechos punibles en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos Salas A.J.G. (…) y Sosa Useche B.A. (…) consecuencia se ordena su inmediata reclusión…

(Negrilla nuestra).-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), la profesional del Derecho C.D.C., en su carácter de Defensora Pública 2° Penal del estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos J.G.S.A. y B.A.S.U., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Ciudadano Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado Código Penal determinado Procesal Penal.

De lo anteriormente señalado, se observa que, el Ciudadano Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y La Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interprete una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS (…)

Se basa la apelación, realizada en virtud que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, sustenta la Privación Judicial del Libertad, con violación al derecho del Estado de Libertad durante el proceso, así como violenta el principio de Inocencia y Afirmación a la Libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)

Al respecto, debe precisarse que la recurrida se contradice en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido no se hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello el precepto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) no basta señalar las actas de investigación, es necesario motivar cuales son los elementos que relación a los aprehendidos con el hecho investigado.

Ellos opera en virtud, de la ratio iuris del texto Adjetivo penal, al considerar como REGLA la Libertad y como cualquier medida que la restrinja.

(…)

Es el caso ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la defensa en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, solicito la nulidad de la aprehensión realizada por los funcionarios policiales en contra de los imputados de autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y alertó la franca y abierta violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 constitucional, por no existir flagrancia, ni orden de aprehensión emitida por un Tribunal de la República, en virtud de los presuntos hechos ocurridos en el día 01 de mayo del presente año; y además se solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto no se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el 236 del texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal. Se observa que el Juzgado A quo, para decidir la privación de libertad de los imputados, solo se basa en el acta de Investigación Penal de la supuesta víctima, la cual no indica con exactitud la participación de mis representados, tampoco existen testigos presenciales de los hechos que puedan corroborar su dicho, solo existen actas (sic) de investigaciones penales que no se deben considerar como elementos de culpabilidad en su contra; siendo que ninguno de los elementos considerados por el Tribunal para decretar surge autoría o participación de mis representados.

La Defensa se pregunta, entonces cómo se puede determinar que surgen los fundados elementos generadores de convicción para acreditar que los imputados son autores o partícipes de esos hechos punibles, mis defendidos no se declararon culpables, tampoco se fundamento el peligro de fuga (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) la decisión que acuerda la Privación de Libertad debe ser debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Público, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mis defendidos, sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado.

En este orden de ideas, invoco la violación de los principios de inocencia y afirmación de libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo a criterio de esta Defensa, elemento alguno que señale a mis defendidos como autores o participes en la presunta comisión de los delitos tan graves que se les pretende imputar, de igual manera se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia, no existe fundado riesgo que evadan la justicia, ya que tienen resistencia fija y asiento familiar.

En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a los ciudadanos SALAS A.J.G. y SOSA USECHE B.A., al decretárseles su detención, no se les permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadanos le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.

(…)

En consecuencia, tal y como quedó sentado ´Ut Supra´, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de Libertad de los imputados, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable.

Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por violentar normas Constitucionales y carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) del mes de mayo del año que discurre, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos SALA A.J.G., titular de la cédula de identidad N° V- 21.120.884 y SOSA USECHE B.A., titular de la cédula de identidad N°- 24.656.008, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y artículo 229 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos…

(Negrilla nuestra).-

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.G.S.A. y B.A.S.U., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 único aparte de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 3 eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal; y además en cuanto al ciudadano J.G.S.A., adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.-

La Defensa Pública considera que con la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a sus patrocinados se les violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, la nulidad de la aprehensión realizada por los funcionarios públicos, aunado al hecho que dicha aprehensión se realizó sin la debida asistencia de los testigos instrumentales; por lo que en consecuencia solicita sea revocada la decisión del referido Tribunal de Control.

Consecuentemente señala la Defensa Técnica, que a sus defendidos con la decisión proferida por el referido Tribunal recurrido, se les está violando el estado de libertad establecido en el artículo 44 Constitucional, toda vez que, a su decir, fueron detenidos sin la existencia de los supuestos que comportan la aprehensión en flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, se anulen las actuaciones que a su decir se encuentran viciadas.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado nuestro).-

    En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en su artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención de los imputados de autos fue practicada de manera flagrante, toda vez que según se desprende de las actuaciones policiales, los imputados de auto se encontraban presuntamente perpetrando el delito, situación esta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala:

    Artículo 234.

    Definición.

    Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

    (Negrilla y subrayado añadido)

    Vista la normativa que antecede, y una vez revisados los elementos de convicción, se evidencia que la aprehensión de los imputados de autos, está legitimada, toda vez que los mismos fueron detenidos de manera infraganti, por cuanto se produjo una persecución por parte de un ciudadano, quien al percatarse de la presencia de efectivos militares quienes avistaron que el referido ciudadano a bordo de un vehículo, tipo Hylux doble cabina color gris conducido, les indicó que había un vehículo tipo camioneta color negro marca Land Rover, donde presuntamente iba una persona secuestrada y que dicho vehículo estaba siendo manejado por uno de los presuntos secuestradores; así las cosas los efectivos militares observaron la referida camioneta negra marca Land Rover, tratando de huir de manera rápida retrocediendo y ejecutando una maniobra con el vehículo (Giro en “U”) en la vía produciéndose una colisión entre la camioneta y otro vehículo particular, lo cual facilitó darle alcance por parte de los funcionarios actuantes; una vez en sitio se produjo un intercambio de disparos, posteriormente los funcionarios rodearon el vehículo y procedieron a abrir una de las puertas, situación ésta en la que uno de los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo emprendió veloz huida del sitio, es por lo que los funcionarios emprenden una breve persecución, logrando la detención del referido vehículo a unos cincuenta (50) metros aproximadamente, y así mismo resultó aprehendido a bordo del vehículo el otro ciudadano con un arma de fuego tipo pistola, marca Astra Unceta y CIA S.A., el cual una vez neutralizado, se produjo la liberación de la víctima; tal y como se desprende del acta policial de fecha primero (01) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Destacamento Oeste del estado Bolivariano de Miranda, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la consecuente aprehensión de los ciudadanos J.G.S.A. y B.A.S.U., situación esta que cumple los extremos establecidos el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en el que se expresa que se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

    Ahora bien, en atención a dicho argumento, observa esta Alzada que, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, declaró flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.G.S.A. y B.A.S.U., al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal

    Esta Sala observa, que riela a los folios 10 y 11 de la presente compulsa, “ACTA DE ENTREVISTA” realizada a la víctima, en la que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y como se realizó de la detención in fraganti de los ciudadanos J.G.S.A. y B.A.S.U..

    En este orden de ideas, es evidente que en el presente caso, la flagrancia del delito viene dada con ocasión al momento en que los funcionarios realizaron la aprehensión, tratándose del momento de ejecución del delito.

    Siendo así, se debe tener en cuenta además, que la flagrancia en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 único aparte de la Ley Orgánica contra el Secuestro Y Extorsión, en concordancia con el artículo 3 eiusdem; y además en cuanto al ciudadano J.G.S.A., adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, son delitos que no se presume; siendo que lo que realmente lo que se presume es la autoría en su comisión, esto en virtud de que son delitos de conducta permanente, en los que la actividad del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente o, en razón de circunstancias ajenas al protagonista de la acción típica; es decir, el delito permanente, supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, por lo que dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, y el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica, por su propia voluntad, o por causas ajenas a él.

    Siguiendo en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de diciembre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), estableció:

    …Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

    (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

    Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que no le asiste razón a la apelante pues, dado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia claramente, que los ciudadanos J.G.S.A. y B.A.S.U., se encontraban ejecutando un delito de los denominados permanentes, lo que ciertamente configura la flagrancia en el caso de marras; aunado a ello es de hacer notar que ciertamente por las circunstancias en que se desarrollo la persecución y posteriormente la aprehensión del enfrentamiento que se propinó entre los funcionarios actuantes y los presuntos autores del hecho, los mismos carecen de testigos que visualizaran la actuación policial; no obstante a ello, avista ésta Alzada que riela a los folios 16 al 22 de la presente compulsa, una serie de testimoniales, en las cuales los testigos no visualizaron exactamente el hecho sucedido en virtud que por temor a los disparos realizados entre la comisión y los presuntos autores, los mismos procedieron a ocultarse para resguardar su integridad física; por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente en manifestar que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos instrumentales que avalaran dicha actuación.

    Resueltas las anteriores denuncias y considerando quienes aquí deciden que en el caso que hoy ocupa nuestra atención, los imputados de autos fueron aprehendidos de manera flagrante, como se resolvió en la presente denuncia del presente fallo, es por lo que concluyen en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la detención de unas personas sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad de la aprehensión solicitada por la apelante, con base a este motivo, ni a la denuncia referida a la falta de testigos instrumentales del procedimiento en base a los términos anteriormente expuestos. Y ASÍ DE DECLARA.

    Corolario a lo anterior y luego de revisado los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público; se constata que en el presente caso, la aprehensión de los ciudadanos J.G.S.A. y B.A.S.U., adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se produce conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal anteriormente descrita, cursante a los folios que van del cuatro (04) al cinco (05) de la compulsa, que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada aprehensión; por esta razón considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en alegar que se violo lo dispuesto en el artículo 44 constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

    Corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en relación a la privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido; y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar tal Medida Privativa Preventiva de Libertad, razón por la cual se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

    Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

    Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos J.G.S.A. y B.A.S.U., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 único aparte de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 3 eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal; y además en cuanto al ciudadano J.G.S.A. y B.A.S.U., adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual lleva consigo todos los elementos del delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de una conducta antijurídica en virtud de ser reprochada por medio de una Ley Nacional.-

    Así las cosas, estos delitos como lo son SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 único aparte de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 3 eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal; y además en cuanto al ciudadano J.G.S.A. y B.A.S.U., adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establecen lo siguiente:

    Artículo 6 de la Ley Orgánica contra el Secuestro Y Extorsión:

    Secuestro breve

    Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.

    Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este articulo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el Artículo 3 de esta Ley.

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Artículo 37 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

    Asociación

    Quien forma parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Artículo 217 del Código Penal:

    Participación en asociación sediciosa

    El que haga parte de una asociación de diez o más personas que tengan por objeto cometer, por medio de violencia o amenaza, el hecho previsto en el artículo precedente, será castigado con prisión de un mes a dos años…

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Artículo 277 del Código Penal:

    Porte de Armas Prohibidas

    El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos J.G.S.A. y B.A.S.U., en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

    a).- OFICIO N° 0617: de fecha primero (01) de mayo de dos mil trece (2013), emanado de la Guardia Bolivariana Nacional, Comando Nacional Guardia del P.R.M., Destacamento Oeste, sede Los Teques, mediante el cual presenta ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, actuaciones policiales en relación a la aprehensión de los ciudadanos B.A.S.U. y J.G.S.A. y B.A.S.U.. (Folios 01 y 02 de la compulsa).

    b).- ACTA DE TÉCNICA POLICIAL: fechada el primero (01) de mayo de dos mil trece (2013), emanado de la Guardia Bolivariana Nacional, Comando Nacional Guardia del P.R.M., Destacamento Oeste, sede Los Teques, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue realizada la aprehensión de los ciudadanos J.G.S.A. y B.A.S.U..- (Folios del 04 al 06 de la compulsa).-

    c).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha primero (01) de mayo de dos mil trece (2013), emanado de la Guardia Bolivariana Nacional, Comando Nacional Guardia del P.R.M., Destacamento Oeste, sede Los Teques, realizada a la ciudadana S.F.D.S.F.., en su condición de víctima, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos.- (Folios del 09 al 11 de la compulsa).-

    d).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el primero (01) de mayo de dos mil trece (2013), emanado de la Guardia Bolivariana Nacional, Comando Nacional Guardia del P.R.M., Destacamento Oeste, sede Los Teques, realizada al ciudadano G.A.D.R., en su condición de testigo, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos.- (Folios 12 y 13 de la compulsa).-

    e).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha primero (01) de mayo de dos mil trece (2013), emanado de la Guardia Bolivariana Nacional, Comando Nacional Guardia del P.R.M., Destacamento Oeste, sede Los Teques, realizada a la ciudadana ILCIELI DEL C.V.P., en su condición de testigo, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos.- (Folios 14 y 15 de la compulsa).-

    f).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el primero (01) de mayo de dos mil trece (2013), emanado de la Guardia Bolivariana Nacional, Comando Nacional Guardia del P.R.M., Destacamento Oeste, sede Los Teques, realizada a la ciudadana L.A.D.C.D.S., en su condición de testigo, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos.- (Folio 16 de la compulsa).-

    g).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha primero (01) de mayo de dos mil trece (2013), emanado de la Guardia Bolivariana Nacional, Comando Nacional Guardia del P.R.M., Destacamento Oeste, sede Los Teques, realizada al ciudadano M.Á.M.H., en su condición de testigo, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos.- (Folio 17 de la compulsa).-

    h).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el primero (01) de mayo de dos mil trece (2013), emanado de la Guardia Bolivariana Nacional, Comando Nacional Guardia del P.R.M., Destacamento Oeste, sede Los Teques, realizada al ciudadano JIAN PIEL BLANCO, en su condición de testigo, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos.- (Folio 18 de la compulsa).-

    i).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha primero (01) de mayo de dos mil trece (2013), emanado de la Guardia Bolivariana Nacional, Comando Nacional Guardia del P.R.M., Destacamento Oeste, sede Los Teques, realizada al ciudadano L.A.M.C., en su condición de testigo, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos.- (Folio 19 de la compulsa).-

    j).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el primero (01) de mayo de dos mil trece (2013), emanado de la Guardia Bolivariana Nacional, Comando Nacional Guardia del P.R.M., Destacamento Oeste, sede Los Teques, realizada al ciudadano S.E.B.S., en su condición de testigo, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos.- (Folio 20 de la compulsa).-

    k).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha primero (01) de mayo de dos mil trece (2013), emanado de la Guardia Bolivariana Nacional, Comando Nacional Guardia del P.R.M., Destacamento Oeste, sede Los Teques, realizada al ciudadano C.A.D.C., en su condición de testigo, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos.- (Folio 21 de la compulsa).-

    l).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el primero (01) de mayo de dos mil trece (2013), emanado de la Guardia Bolivariana Nacional, Comando Nacional Guardia del P.R.M., Destacamento Oeste, sede Los Teques, realizada al ciudadano A.D.V.G.F., en su condición de testigo, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos.- (Folio 22 de la compulsa).-

    m).- ACTA DE TÉCNICA POLICIAL: de fecha primero (01) de mayo de dos mil trece (2013), emanado de la Guardia Bolivariana Nacional, Comando Nacional Guardia del P.R.M., Destacamento Oeste, sede Los Teques, en la cual el funcionario R.G., en la cual narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue realizada la aprehensión de los ciudadanos J.G.S.A. y B.A.S.U..- (Folios 23 de la compulsa).-

    n).- REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS: fechada el dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), emanado de la Guardia Bolivariana Nacional, Comando Nacional Guardia del P.R.M., Destacamento Oeste, sede Los Teques, en el cual se deja constancia de la experticia realizada al vehículo tipo camioneta Land Rover (Folios 24 y 25 de la compulsa).-

    En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa como delito de mayor entidad, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; siendo admitida dichas precalificaciones como calificación Jurídica aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los f.d.p. penal a través de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

    …Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

    El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra)

    Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

    … Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

    En relación a la denuncia referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

  5. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Ahora bien, este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

    Artículo 8. Presunción de inocencia.

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    . (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Artículo 9. Afirmación de la libertad.

    Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (Negrilla y subrayado nuestro).-

    De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso.

    El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

    De allí entonces, resulta erróneo por parte de la defensa considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

    Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

    Artículo 229. Estado de Libertad.

    ”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

    A su vez, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

    Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.G.S.A. y B.A.S.U., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

    En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme.

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ergo, esta Sala de la Corte de Apelaciones estima que siendo los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse a los imputados J.G.S.A. y B.A.S.U., aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, de manera que resulta posible aseverar que la decisión del a quo, de decretar a los ciudadanos J.G.S.A. y B.A.S.U., la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustada a derecho, al considerar esta Sala que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, reúnen los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente y justifican la imposición de la medida de coerción personal en referencia, motivo por el cual, en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho RATIFICAR la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los ciudadanos antes mencionados, al no resultar suficientes para garantizar las resultas del proceso, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas o la libertad sin restricciones como pretende la defensa de los imputados J.G.S.A. y B.A.S.U., debiéndose por tanto declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-

    Por los motivos antes expuestos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho C.D.C., en su carácter de defensora pública 2° penal de los imputados J.G.S.A. y B.A.S.U., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013); en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.D.C., en su carácter de defensora pública 2° penal de los imputados J.G.S.A. y B.A.S.U.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.G.S.A. y B.A.S.U., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, quienes fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 único aparte de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 3 eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal; y además en cuanto al ciudadano J.G.S.A., adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que la medida de coerción personal en mención es idónea para asegurar las resultas del proceso.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su tribunal de origen, en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.L.I.V.

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA. M.O.B. EL JUEZ INTEGRANTE,

    DR. L.A.G.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    JLIV/MOB/LAGR/GH/oars

    Causa Nº 1A- a 9483-13.-

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