Decisión nº 1C-2439-10 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoRevisión De Medida

Los Teques, 06 de Septiembre de 2010

200° Y 151°

Visto el Recurso de Revocación, presentado por la Dra. N.T. en su condición de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal observa:

I

En fecha 06.08.2010, la ciudadana Dra. Yerenith P.Z., Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Publico, condujo en el lapso Constitucional al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de la fijación por parte de este Despacho de la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, para exponer como se produjo la aprehensión.

En fecha 06.08.2010, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y fija la Audiencia de Presentación de Detenidos en flagrancia, para el mismo día Viernes 06.08.2010, a las 02:00 p.m, a los fines de resolver Primero la procedencia de la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y Segundo si convoca directamente a Juicio Oral y Privado o se seguirá el Procedimiento Ordinario.

En fecha 06.08.2010, este Tribunal de Control, impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “ g, b, y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistiendo la primera, en la obligación de presentación de dos (02) fiadores, que devenguen (Separadamente) el equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias, tomando en consideración la entidad del delito que es de gravedad y el daño causado, quienes deberían reunir por separado los siguientes requisitos: 1º C.d.R., expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la Dirección. 2º C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil. 3º C.d.T., con especificación de salario mensual, igual o superior a Cien (100) unidades tributarias, la misma debe indicar cargo y tiempo de servicio; en caso de ser trabajador independiente, certificación de ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, consignar documentos que avalen el mismo y copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa; 4º Copia Fotostática de la cédula de identidad; y una vez verificados estos se procedería a la constitución de la Fianza y se le concedería su inmediata libertad en ese momento; quedando sometido desde esa fecha a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal de Control, a partir del día siguiente hábil de esa decisión, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre: IDENTIDAD OMITIDA, quien informara una vez al mes cual es el comportamiento de su hijo, todas las medidas hasta el día 06-02-2011.

En fecha 06.08.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión de este Tribunal fue emitida mediante Auto Fundado o Resolución Judicial Fundada.

En fecha 10.08.2010, se recibió escrito suscrito por la Dra. N.T., mediante el cual presento Recurso de Revocación en contra del auto dictado en fecha 06.08.2010 por este Tribunal; bajo los siguientes fundamentos: 1.- Que los familiares de su defendido no han podido lograr la presentación de los fiadores por cuanto el circulo social de vecinos y amistades que lo rodean presentan escasas condiciones económicas, consignado informes de Pobreza; 2.- Invoco a favor de mi defendido, que las medidas deben ser de posible cumplimiento; 3.- De la revisión de las actas policiales no se desprende ningún elemento de convicción que involucre a su defendido, no hay testigos, la sustancia incautada no estuvo en poder del adolescente y la vestimenta descrita por los funcionarios no se corresponde con la que presento el adolescente en la audiencia de presentación.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Según consta en el Acta Policial de fecha 05.08.2010, la cual riela al folio Nº 08 de la presente causa; funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en presencia de un testigo PAEZ C.A.G., le efectuaron la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolecente IDENTIDAD OMITIDA , un arma tipo revolver y una bolsa transparente en cuyo interior se localizo trece (13) envoltorios de presunta droga.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa se observa que el pedimento de la Defensa Pública se fundamenta en lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al juzgador para examinar aquellas decisiones contenidas únicamente en autos de mera substanciación, y sobre este particular es menester resaltar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 537 dispone que: “… En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil; situación esta que no se presenta en cuanto el Recurso de Revocación, por cuanto el artículo 607 de la Ley Especial lo regula bajo el siguiente tenor: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal que lo dicto, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres siguientes… “.

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la petición de la Defensa Pública no se encuadro debidamente en cuanto al derecho; ni por la normativa jurídica aplicable, ni en lo referido a la procedencia por cuanto la decisión del tribunal ha sido emitida mediante Auto Fundado o Resolución Judicial Fundada , a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no es susceptible de ser revocado por disposición de ley ; más sin embargo continua observándose de igual modo que la defensa pretende se examine la decisión emitida por este Tribunal en fecha 06-08-2010, que acordó la medida cautelar dispuesta en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Literal “G” consistente en la presentación de Fiadores a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , no siendo el mecanismo jurídico para que se revise tal decisión ya que no se trata de un auto de mera substanciación o de mero trámite, aunado al hecho que en la Audiencia de Presentación de Detenido Oral y Privada la Defensa no lo presento a los fines de que fuera resuelto de inmediato; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la Defensa Pública; no obstante de ello en atención a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a los fines de preservar la garantía de la tutela Judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 se procede a examinar la decisión proferida por este Juzgado y en tal sentido se observa que los familiares del adolescente antes identificado, son personas que no cuentan con un entorno social medio que les permita el ofrecimiento de los fiadores solicitados a los fines de constituir la fianza a favor de este y considerando que esta por transcurrir el lapso de Un (01) mes, desde la fecha cuando se le impuso la medida cautelar contenida en los literales “ g, b y c ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que vive en una familia humilde y sus familiares no han podido conseguir a personas que sirvan de fiadores, por cuanto el circulo social de vecinos y amistades que lo rodean y quienes pudieran prestar colaboración como fiadores presentan escasas condiciones económicas en muchos casos son personas que no poseen trabajos fijos sino a destajo, lo que dificulta el cumplimiento de tal requerimiento, por lo que consigna INFORME DE POBREZA, emitido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Junta Parroquial, en virtud de lo cual la Defensa pidió que a su defendido se le otorgue su libertad a través de una mediad menos gravosa y de posible cumplimiento, sugiriendo para ello la Cautelar contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a través de la Caución Juratoria. Respetuosamente al Tribunal, considere la posibilidad de cambiarle dicha medida por la de caución juratoria, prometió someterse al presente proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Ahora bien, después del debido estudio realizado a las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nunca ha sido presentado ante este Tribunal como imputado, sin embargo uno de los delitos por el cual está actualmente siendo investigado, es Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con f.d.D., de acuerdo a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está considerado como de gravedad, y la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 27.03.2009, Expediente Nº 08-0924, indico:

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares.

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de Sustitución de Medida Cautelar interpuesta por la Defensa Publica del imputado en mención, ya que por la gravedad del delito imputado y la sanción que pudiese imponérsele al joven si se desvirtúa la presunción de inocencia, no dan certeza que este efectivamente cumplirá con la medida de caución juratoria que se acuerde a su favor, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud realizada por la defensa a beneficio de su defendido de sustituir la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 06.08.2010, consistente en la presentación de fiadores por una medida cautelar menos gravosa, resaltando que la misma es igualmente una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva.

III

Por todo los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda Declarar Improcedente el Recurso de Revocación presentado por la Dra. N.T. en su condición de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra del auto dictado en fecha 06 de agosto de 2010; en cuanto a la solicitud de que a su defendido se le otorgue su libertad a través de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, sugiriendo para ello la cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través de la caución juratoria, se declara Sin Lugar por cuanto uno de los delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es de gravedad y de lesa humanidad como lo es el Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA

Dra. F.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

GINNET VERAMENDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

GINNET VERAMENDEZ

Expediente Nro. 1C-2439-10

FDMDR/GV/betty

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