Decisión nº 5C-5223-08 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 29 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteHerminia Bravo de Freites
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 29 de Mayo de 2008

197º y 149º

Causa Nro. 5C5223-08

JUEZ: DRA. H.B.F..

SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. YERENITH DEL C.P.Z., Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMAS: A.A.M.R., (menor) y su representante legal C.D.V.R.D.M., titular de la cédula de identidad personal número V-8.978.698.

IMPUTADO: MORA R.A.R., titular de la cédula de identidad personal número V-8.705.272, de nacionalidad venezolano, natural de ZEA, Estado Mérida, hijo de I.R. (v) y de A.M. (f), nacido en fecha 30-01-1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.705.272, de estado civil Casado, con grado de instrucción Sexto Grado Aprobado, de profesión u oficio: Vigilante, en Carrizal con la Empresa CEDECA y residenciado Carrizal, sector Barola, Escalera La Hierbabuena, Casa s/n, Estado Miranda, suministrando como número de teléfono 0414-180.32.91.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. R.P. F., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

DELITO: TRATO CRUEL Y MALTRATO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Por cuanto, en el día de hoy, jueves veintinueve (29) de mayo del año 2008, se realizó la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, del ciudadano imputado MORA R.A.R., titular de la cédula de identidad personal número V-8.705.272, este tribunal Observa:

La ciudadana Representante del Ministerio Público ABG. YERENITH P.Z., narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar concernientes a la aprehensión del ciudadano MORA R.A.R., de la forma siguiente:

Esta representación fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la detención en flagrancia; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que los hechos se subsumen en el delito como TRATO CRUEL y MALTRATO, en cuanto al ciudadano MORA R.A.R., previsto y sancionado en el articulo 254 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas Adolescentes, en cuanto al n.A.A.M.R., así mismo solicito sean aplicada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los numerales 3 presentación por ante el Tribunal y 9 a los fines de que asista al Centro de Orientación para Padres, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito una vez sea decidida la presente sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, Es todo

Por su parte, el ciudad ABG. R.P. F, expuso:

La defensa luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman la presente causa esta defensa técnica considera que los hechos que nos ocupan no encuadran dentro de los supuestos contenidos en la Ley Especial y que la representante del Ministerio Público a precalificado como Trato Cruel, en virtud de que mi defendido me ha manifestado que él únicamente lo que hizo fue hacer un llamado de atención a su hijo toda vez que él quería salir corriendo, no existe en las actas del expediente ningún elemento que pueda afirmar que mi representado maltrato a su menor hijo, por lo que no existiendo los fundados elementos de convicción tal como lo señala el artículo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida de coerción personal es por lo que solicito la libertad plena de mi asistido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo

. Oída las partes la Juez procedió a exponerles en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión los cuales serán analizados por auto fundado separado y seguidamente procedió a dictar el siguiente pronunciamiento de la siguiente manera:

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las presentes actuaciones, considera esta Juzgadora que en el presente caso se cumplen los requisitos contenidos en el articulo 248 del Còdigo Adjetivo Penal para calificar como flagrante los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano MORA R.A.R., titular de la cédula de identidad personal número V-8.705.272, ya que, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Guaicaipuro en los momentos en que se encontraba dándole correazos al n.A.M.R. de seis años de edad, en fecha 28-05-2008, en la Avenida Bermúdez con calle Negro Primero, debajo del puente, tal y como lo reseña el Acta policial cursante al expediente, y en virtud de que la Fiscalia aun tiene diligencias que practicar se acuerda continué la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el último aparte del articulo 373 del Còdigo Adjetivo Penal. Ahora bien, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado MORA R.A.R., titular de la cédula de identidad personal número V-8.705.272, es presunto autor o partícipe de los hechos punibles precalificados por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de TRATO CRUEL Y MALTRATO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado de autos es presunto autor o partícipe del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Público, siendo estos elementos de convicción: el Acta Policial cursante al folio 4, Acta de Entrevista de la víctima A.A.M.R., (menor) inserta al folio 5, y demás actuaciones cursantes en el presente expediente, y por cuanto se presume la no existencia de peligro de fuga basado en la pena que podría llegar a imponerse la cual es menor a 3 años, es por lo que, se le impone al ciudadano imputado MORA R.A.R., titular de la cédula de identidad personal número V-8.705.272, de nacionalidad venezolano, natural de ZEA, Estado Mérida, hijo de I.R. (v) y de A.M. (f), nacido en fecha 30-01-1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.705.272, de estado civil Casado, con grado de instrucción Sexto Grado Aprobado, de profesión u oficio: Vigilante, en Carrizal con la Empresa CEDECA y residenciado Carrizal, sector Barola, Escalera La Hierbabuena, Casa s/n, Estado Miranda, suministrando como número de teléfono 0414-180.32.91, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenidas en los ordinales 3º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del ordinal 3º en la Presentación periódica ante este Tribunal los días jueves cada quince (15) días en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, dicha media le es impuesta por el lapso de seis (06) meses; y ordinal 9º, en la obligación de asistir a un Centro de Orientación para Padres, debiendo consignar por ante el Tribunal mensualmente constancia de la asistencia a las charlas. Haciéndosele la advertencia al imputado que de no cumplir con las medidas impuestas, serán las mismas revocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se ordena la Libertad del ciudadano MORA R.A.R., titular de la cédula de identidad personal número V-8.705.272, en consecuencia, Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano antes identificado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal correspondiente, por ser esta quien investiga los delitos establecidos en la Ley especial. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Còdigo Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA DE LOS HECHOS por los cuales fuera aprehendido el imputado MORA R.A.R., titular de la cédula de identidad personal número V-8.705.272, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 254 único aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ORDENA continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de la libertad sin restricciones de su defendido. CUARTO: En cuanto a la oposición de la defensa de la calificación del delito DE TRATO CRUEL Y MALTRATO, imputado por la fiscalia, advierte este Tribunal que el mismo obedece a una precalificación, que puede variar en el transcurso de la investigación. QUINTO: Se le imponen al ciudadano imputado MORA R.A.R., titular de la cédula de identidad personal número V-8.705.272, de nacionalidad venezolano, natural de ZEA, Estado Mérida, hijo de I.R. (v) y de A.M. (f), nacido en fecha 30-01-1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.705.272, de estado civil Casado, con grado de instrucción Sexto Grado Aprobado, de profesión u oficio: Vigilante, en Carrizal con la Empresa CEDECA y residenciado Carrizal, sector Barola, Escalera La Hierbabuena, Casa s/n, Estado Miranda, suministrando como número de teléfono 0414-180.32.91, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los ordinales 3º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del ordinal 3º en la presentación periódica ante este Tribunal los días jueves cada quince (15) días en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, dicha media le es impuesta por el lapso de seis (06) meses; y la del ordinal 9º en la obligación de asistir a un Centro de Orientación para Padres, debiendo consignar por ante el Tribunal, mensualmente constancia de la asistencia a las charlas. Haciéndosele la advertencia al imputado que de no cumplir con las medidas impuestas, serán las mismas revocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la Libertad del ciudadano MORA R.A.R., titular de la cédula de identidad personal número V-8.705.272, en consecuencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano antes identificado. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal correspondiente, por ser esta quien investiga los delitos establecidos en la Ley especial. NOVENO; Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Còdigo Adjetivo Penal.

Regístrese, guárdese copia certificada y Remítase. Cúmplase.

LA JUEZ

DRA. H.B.F.

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH ATALLAH

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado y así lo certifico

Causa Nro. 5C-5223-08

HBF/ hb

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