Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: 05-2145

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA YEREVAN, S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1987, bajo el N° 6, Tomo 87-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.L.U.M., G.C. y YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.238,72,436 y 87.266, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.Y.C., H.Y.C., R.M.Y.C. y A.Y.C., mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3-188-938, V-3.186.984, V-4.267.577 y V-5.311.381, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: H.Y.C. y M.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.876 y 38.466.

MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestión previa).-

Comenzó la presente incidencia por escrito presentado por el Dr. H.Y.C., actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos R.Y.C., R.M.Y.C. y A.Y.C., el 11 de mayo de 2006, mediante el cual opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem y por inepta acumulación de pretensiones.

Señala el compareciente que las acciones intentadas por la actora se excluyen mutuamente y son contrarias y discurren entre si, tal como puede observarse en el libelo; señala que la parte actora no solo pretende la resolución del contrato sino que acciona unos daños y perjuicios inexistentes que no están señalados en el contrato de opción de compra venta.

El 11 de mayo de 2006, la Juez Suplente Especial, Dra. Rahyza Peña Villafranca, se avoca al conocimiento de la presente causa.

El 02 de junio de 2006, la parte actora consigna escrito mediante el cual rechazan la cuestión previa opuesta. Solicitan en dicho escrito que el Tribunal ordene testar frases contenidas en el escrito de cuestiones previas que consideran ofensivas y rechazan la cuestión previa opuesta habida cuenta que fundamentan legalmente su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, que hace posible la exigencia de la resolución del contrato conjuntamente con los daños y perjuicios que el incumplimiento del contrato hubiere podido generar.

Abierta la incidencia a pruebas ope legis, por mandato del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la demandada promovió como prueba el 21 de junio de 2006 el mérito favorable de autos, se admitieron en la misma fecha.

Siendo hoy, la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al cual hace alusión el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, señala lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, el demandado alega que, el actor en su libelo acumula a la pretensión de la Resolución del Contrato celebrado una reclamación por Daños y Perjuicios causados.

El artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual invoca el demandante como fundamento legal de su demanda, establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

Por lo que la pretensión deducida en el libelo, encaja en el supuesto normativo señalado como uno de los fundamentos de derecho para ejercer la acción de resolución de contrato por el supuesto incumplimiento de la demandada y a la vez exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios que presuntamente le fueron causados por la demandada.

Por lo que este Tribunal, considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no puede prosperar en derecho, y así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ

Exp.: 05-2145

RPV/LVM/Rosellys.-

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