Decisión nº 358-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoAclaratoria De Decision

Caracas, 06 de noviembre de 2009

199° y 150°

Asunto Nº: 2333-09

Ponente: María Antonieta Croce Romero

El 05 de noviembre de 2009, el abogado W.E.C.O., en su condición de defensor privado de los ciudadanos YERFRAN J.C.R. y W.J.C.G.; presentó escrito en el cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala el 30 de octubre 2009 y de la cual se dio por notificado el 02 de noviembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones de dicho escrito y se agregó al expediente respectivo.

La Juez María Antonieta Croce Romero, ponente de la decisión cuya solicitud se plantea, pasa a examinar dicho pedimento, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD INVOCADA

De la lectura del escrito presentado por el abogado W.E.C.O., concluye esta Alzada que el único punto dudoso para él, es el siguiente:

…(omissis)…1.- observa la defensa privada que esta reposición no es procedente debido que (sic) en el libro diario de fecha 18 de Septiembre e inclusive cinco (5) días después en dicho libro no existe el auto fundado, ni la motivación y es imposible, inoficioso que se me imponga de algo que no fue pasado en el libro en las fechas que establece la ley…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura procesal de la aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta última disposición aplicable analógicamente y que adicionalmente, establece la aplicación del fallo.

Dichos artículos establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…

.

Artículo 252…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencias, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencias, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

.

En el presente caso, la solicitud de aclaratoria fue presentada el 05 de noviembre de 2009, esto es, al tercer día posterior de haberse dado por notificado del fallo el defensor privado, es decir, que fue presentada dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al ser tempestiva dicha solicitud, esta Sala procede a examinarla y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Ha sido expresado tanto en la doctrina y jurisprudencias de nuestro M.T., que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten a sus pronunciamientos.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).

Ahora bien, el abogado W.E.C.O., refiere en el escrito de aclaratoria presentado, que en el libro diario llevado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente el 18 de septiembre de 2009, no fue diarizado el auto fundado correspondiente a la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación de detenidos a los ciudadanos YERFRAN J.C.R. y W.J.C.G..

Al respecto se observa que, la decisión dictada por esta Alzada el 30 de octubre de 2009, y por la cual se solicita la aclaratoria aludida señaló respecto a ese particular, lo siguiente:

…(omissis)…Consta al folio 232 de la compulsa, copia certificada del libro diario emanado del Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se deja constancia de las actuaciones realizadas por ese Tribunal el 18 de septiembre de 2009, y específicamente en el asiento N° 18, se dejó constancia que en la causa seguida a los imputados YERFRAN J.C.R. y W.J.C.G., identificada con el N° 13-191-09, se realizó audiencia de presentación de detenidos, se acordó la privación judicial de los mismos así como medida de protección a la víctima y se dejó constancia que en esa misma fecha se fundamentó lo decidido en audiencia…(omissis)…

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En base a ello, estima esta Alzada que el punto referido como dudoso para el abogado W.E.C.O., fue resuelto por esta Alzada en el cuerpo de la decisión dictada el 30 de octubre de 2009, en la que se estableció que efectivamente el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, sí diarizó el auto fundado de la decisión que acordó la privación judicial de los ciudadanos YERFRAN J.C.R. y W.J.C.G., tal y como consta en las copias certificadas del mencionado libro diario en el cual se dejó constancia textualmente de lo siguiente: “…En esta misma fecha se fundamentó lo decidido en audiencia…”.

En razón a lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara IMPROCEDENTE la solicitud invocada por el citado Defensor Privado, por cuanto no se dan los supuestos establecidos en los artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo es claro en sus pronunciamientos, no existiendo ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos u omisiones. Y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada el 05 de noviembre de 2009, por el abogado el abogado W.E.C.O., en su condición de defensor privado de los ciudadanos YERFRAN J.C.R. y W.J.C.G., por no estar dados los supuestos establecidos en los artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo del cual se solicita aclaratoria, es claro en sus pronunciamientos, no existiendo ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos u omisiones.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ TEMPORAL,

M.A.C.R.B.R.Q.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2333-09

YYCM/MAC/CSP/ch

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