Decisión nº 104-2011 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA N° 104/2011

ASUNTO: AP41-U-2011-000069

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 25 y 26 de enero de 2010, por el abogado J.M.A.R., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil YERI MOTORS, C.A., asistido por el abogado J.G.G., y la abogada A.C.R.G., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE las pruebas promovidas, en los siguientes términos:

En efecto, no se admite el mérito favorable que se desprende de los autos aducido por la parte accionante, por cuanto no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y porque en todo caso –en virtud del principio de la comunidad de la prueba -el juez está en el deber de aplicarlo de oficio independientemente de que haya sido o no alegado por las partes (Cfr. Sentencia N° 1000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2002, caso: Proyectos N.T., C.A., Exp. N° 293 y Auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-702).

Con respecto a la prueba documental promovida por la accionante, observa este Tribunal que en fecha 17 de octubre de 2011, la ciudadana A.C.R.G., actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó constante tres (03) folios útiles escrito de oposición a la admisión de pruebas, señalando expresamente lo siguiente:

i) Solicita se declare que la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, del Municipio Baruta del estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal bajo el N° 246-11/2009 de fecha 25 de noviembre de 2009, inadmisible al no constituir está un medio de prueba, en virtud de que el Juez conoce el derecho y por tanto no es objeto de prueba.

ii) Así mismo la representación judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, insta a este Tribunal a que declare inadmisible por no constituir medio la sentencia promovida por la representación de la contribuyente, N° 0002 de fecha 11 de enero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que pretende la contribuyente traer hechos nuevos al proceso y por no constituir esta un medio de prueba.

Ante tal planteamiento este Tribunal observa, que en cuanto al tema del objeto de la prueba, distintos autores reconocen que lo que se busca es una respuesta para la pregunta ¿qué se prueba?, ¿qué cosas deben ser probadas?.

En este sentido el doctrinario E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:

La prueba del derecho. Principio general.- Existe un estrecho vínculo entre la regla general de que el derecho no se prueba y el principio general que consagra la presunción de su conocimiento; no tendría sentido la prueba del derecho, en un sistema en el cual éste se supone conocido. El conocimiento, se ha dicho, trae la obligatoriedad de la aplicación de la norma…

Al respecto, se ha pronunciado el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída en el Expediente AP42-R-2008-000471, de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), en la que textualmente señala lo siguiente:

Ello así y en virtud del criterio antes mencionado, este Tribunal, deja sentado que el contenido de los referidos instrumentos, no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello el promovente señala argumentos de derecho.

En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho esta exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de las mismas, por ser manifiestamente ilegales. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que de conformidad con el aforismo jurídico iura novit curia, aplicable al sistema probatorio nacional, y la máxima de derecho procesal referida a que el derecho no es objeto de prueba, niega la admisión de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, del Municipio Baruta del estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal bajo el N° 246-11/2009 de fecha 25 de noviembre de 2009, promovida por la empresa accionante. Así se decide.

Por último le queda a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad, por no constituir medio de prueba legal la sentencia promovida por la representación de la contribuyente, N° 0002 de fecha 11 de enero de 2011, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido el Tribunal observa que, la supra identificada sentencia no representa en sí un medio de prueba ilegal ni impertinente, por lo que se declara su admisión, y en todo caso el pronunciamiento sobre si es aplicable o no la doctrina judicial de Nuestro M.T.d.J., así como el alegato expuesto por la representación del Fisco Municipal, referido a que se pretende traer al proceso alegatos nuevos, será decidido en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presenta causa.

I

DOCUMENTALES

Se admiten las pruebas documentales debidamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas.

II

INFORMES CIVILES

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la sociedad mercantil M.M.C AUTOMOTRIZ, S.A., con el fin de que informen a este Tribunal sobre los hechos litigiosos o controvertidos indicados en el escrito de promoción de pruebas en el Capítulo II, en el punto dos (2), concediéndoles diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del respectivo oficio, a fin que den respuesta a lo solicitado por la representación de la contribuyente. Líbrese oficio.

III

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Oficiar a la contribuyente YERI MOTORS, C.A., a los fines de la exhibición de las Declaraciones definitivas del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los ejercicios 2006, 2007 y 2008, solicitado por la representación del Municipio Baruta del estado Miranda en el Capítulo II, en su punto tres (3), de su escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, se le concede un plazo de ochos (08) días de despacho, contados a partir de la notificación del respectivo oficio a fin de dar cumplimiento a lo ordenado. Líbrese oficio y remítase copia del escrito de pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente, se abre el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

La Jueza Suplente

L.M.C.B.E.S.

José Luis Gómez Rodríguez

ASUNTO: AP41-U-2011-000069

LMCB/JLGR/gr.

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