Decisión nº 142-2011 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoInadmision

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 142/2011

ASUNTO NUEVO: AP41-U-2011-000069

Visto el escrito de tercería forzada presentado en fecha 11 de octubre de 2011, por la abogada A.C.R.G., abogada, titular de la Cédula de Identidad No.16.116.927, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.017 su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, organismo recurrido en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “YERI MOTORS C.A” contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-J-SEMAT-2010-079, de fecha 13 de diciembre de 2010, emitida por el Alcalde de dicho Municipio, mediante el cual solicita la intervención de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, para que sea llamado como Tercero Forzoso, a la presente causa de contenido tributario a la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, por ser la presente causa común a la prenombrada sociedad mercantil.

Este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la solicitud realizada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda observa:

El Código Orgánico Tributario en su Titulo VI “De los Procedimientos Judiciales”, artículo 332, dispone lo siguiente:

En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Visto que el Código Orgánico Tributario no regula dentro de su estructura normativa la materia de la intervención de terceros, se hace imperiosa la necesidad de acudir al dispositivo del artículo 332 ejusdem, para de esta forma aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, que si regula dicha intervención de terceros.

Considera este Tribunal, en primer término precisar que se entiende por intervención forzada de terceros. Al respecto el procesalista A.R.R., señala lo siguiente:

En nuestro derecho como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord.C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al del actor o del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

De lo anteriormente expuesto por dicho procesalista se infiere, que el demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

Ahora bien, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

El demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, entre ellos, el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, que es precisamente la solicitada por la representación fiscal, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

Así fundamentada la solicitud, por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto esta hecho en base al ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa. Luego, el punto fundamental a ser dilucidado por este Tribunal en esta oportunidad es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, como tercero forzoso efectuado por la Alcaldía del Municipio Baruta parte demandada, en el proceso contencioso tributario.

Así, en nuestro Código de Procedimiento Civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía.

El Código de Procedimiento Civil, regula la oportunidad y los requisitos para la procedencia del llamado de un tercero a la causa en su artículo 382, que dispone:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención en la causa de cualquier legitimado (ordinal 4º, Artículo 370); así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental que demuestre que el llamado a la intervención forzosa tiene causa común con alguna de las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria.

El objeto perseguido con el llamamiento de intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al proceso, en función de la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero.

Para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que haga en el expediente judicial, bien el demandante o demandado; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, y común, en las resultas de la causa que se sustancia.

En cuanto al primer requisito, se observa que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó escrito solicitando la intervención como tercero forzoso de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ alegando: Que es la propia recurrente YERI MOTORS, C.A, quien se acredita ser concesionaria de MMC AUTOMOTRIZ, por lo que se hace necesario clarificar sí dicha recurrente funge de concesionaria, como mandataria o simplemente compra los productos que le vende MMC AUTOMOTRIZ, según lo señala la solicitante de la tercería, presentándose dos situaciones fácticas: una determinar si la relación jurídica existente entre la demandante YERI MOTORS, C.A y la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, se corresponde a la del contrato de concesión; tal como lo pretende la recurrente; y el otro presupuesto hipotético, se corresponde con la posición de la Alcaldía, consistente en considerar que la relación existente entre ambas empresas es de una compra venta mercantil continuada, conocida como contrato de suministro.

Para el cumplimiento del segundo requisito exigido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la copia del contrato de concesión celebrado entre la sociedad mercantil YERI MOTORS, C.A, y MMC AUTOMOTRIZ, autenticado el 21 de diciembre de 1994.

Ahora bien, visto los planteamientos presentados por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, el Tribunal considera oportuno precisar que el llamado de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, como tercero forzoso de conformidad con el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no se ajusta a dicho dispositivo legal, en virtud, de que no hay causa común o un interés igual en la controversia, ya que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, tiene como destinatario a la contribuyente YERI MOTORS C.A., y la Administración Tributaria realizó todo el proceso de fiscalización a dicha recurrente, por lo que no hay causa común o interés en integrar el contradictorio por la llamada a intervenir forzosamente planteada por la Municipalidad y del documento señalado por ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende la necesidad de llamar como tercero forzoso a la sociedad mercantil de MMC AUTOMOTRIZ, en razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara INADMISIBLE la tercería solicitada por la representación fiscal. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, NIEGA LA ADMISIÓN de la Tercería Forzasa planteada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, parte recurrida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil YERI MOTORS, C.A contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-J-SEMAT-2010-079, de fecha 13 de diciembre de 2010, emitida por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011)

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R..

ASUNTO NUEVO: AP41-U-2011-000069

LMCB/jlgr

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