Decisión nº PJ0082010000004 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2010-000213

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ00820100000104

OPOSICION A LA ADMISION DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En fecha 27-04-2010, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano J.M.A.R. en su carácter de Presidente de la Empresa Y.M. C.A., debidamente asistido por los Abogados Dewel A.M.B. y J.A.G.G., INPREABOGADO N° 123.674 y 81.914 respectivamente, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Mediante auto de fecha 28-04-2010, este Tribunal le dio entrada, asignándole el No AP41-U-2010-000213, y ordeno notificar a la Administración Tributaria, a la Procuradora y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 28-05-2010, fue consignada la notificación dirigida a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 26-05-2010 fue consignada al expediente la notificación dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 28-06-2010 fue consignada al expediente la notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 29-06-2010, se dicto auto mediante el cual este Tribunal hizo del conocimiento de las partes de que en esa fecha comenzaba a correr el lapso de 15 días a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento se abriría el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la Representación Fiscal podría formular oposición a la admisión del presente Recurso.

Mediante diligencia de fecha de 21-07-2010 la Abogada M.P.T. INPREABOGADO N° 63.226, en su carácter de Representante de la Republica se opuso a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.

Mediante diligencia de fecha 22-07-2010 el ciudadano J.M.A.R. en su carácter de Presidente de la Empresa Y.M. C.A., debidamente asistido por el Abogado J.A.G.G., INPREABOGADO N° 81.914 consigno copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa que representa.

Mediante auto de fecha 27-07-2010 este Tribunal declaro abierta la articulación probatoria de cuatro días de despacho a que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

II ALEGATOS DE LAS PARTES.

De la Administración Tributaria

En la diligencia presentada por la Representante de la Administración Tributaria la misma expuso:

Que, “siendo la oportunidad para oponerme a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente Y.M. C.A en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificada en fecha 23 de marzo de 2010.”

Que, “dicha oposición esta sustentada en lo previsto en el articulo 266 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, referida a la falta de cualidad para interponer el Recurso Contencioso Tributario, por cuanto no consta en autos documento que acredite la representación de la persona que suscribe el Recurso Contencioso Tributario, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o el documento de registro de la misma, de cual se desprende la falta de cualidad.”

Que, “de los autos que conforman el presente expediente se desprende que el recurso fue interpuesto por J.M.A.R. titular de la cedula de identidad N° 3.139.083, actuando en su carácter (a su decir) de Presidente de la Empresa Y.M. C.A., mas no consta en autos documento alguno que permitiese identificar al prenombrado ciudadano como representante legal. De manera que el recurrente debió haber consignado junto con el escrito prueba fehaciente que acredite la representación que se atribuye, a saber el documento de registro de la empresa donde se demuestre la cualidad o un poder debidamente autenticado otorgado por los directores o administradores integrantes de la sociedad, a los fines de verificar su legitimidad, siendo este un requisito indispensable para la admisión del recurso.”

Que, “en virtud de las razones aducidas, solicito se declare con lugar la oposición planteada por esta Representación de la Republica y en consecuencia INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente YERY MOTORS.”

De la Contribuyente.

En la diligencia de fecha 22-07-2010 la Representación de la Contribuyente expuso:

Ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de consignar copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa YERY MOTORS C.A., en la cual se evidencia el carácter con el cual actúa el referido Contribuyente.

  1. DE LAS PRUEBAS.

    1. Pruebas Presentadas por los Apoderados Judiciales de la Contribuyente.

      Junto con la diligencia presentada en fecha 22-07-2010 la Contribuyente consigno:

      1- ) Copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa YERY MOTORS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Octubre de 1994 bajo el No 54, tomo 123 A-Pro, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      2- ) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas YERY MOTORS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10-12-1996, bajo el No 08, tomo 337 A-Pro, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      3- ) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas YERY MOTORS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29-07-1997 bajo el No 68, tomo 190 A-Pro, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      4- ) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas YERY MOTORS C.A., inscrita ante el el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14-02-2000 bajo el No 27, tomo 19 A-Pro, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      5- ) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas YERY MOTORS C.A., inscrita ante el el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15-12-2004 bajo el No 23, tomo 211 A-Pro, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Pruebas Presentadas por la Representación de la Administración Tributaria.

      Este Tribunal advierte que la administración tributaria no presento pruebas.

  2. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, el Tribunal observa:

    El artículo 266 del Código Orgánico Tributario, norma rectora en la materia que nos ocupa, establece las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, el cual expone:

    Artículo 266. “Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

    2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

    En el caso bajo estudio, alega la representante de la Administración Tributaria que el presente Recurso Contencioso Tributario se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral segundo del articulo 266 del Código Orgánico tributario por cuanto, a su decir “no consta en autos documento que acredite la representación de la persona que suscribe el Recurso Contencioso Tributario, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o el documento de registro de la misma, de cual se desprende la falta de cualidad.”

    Al efecto observa este Tribunal que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

    Ahora bien, quien Juzga advierte que el presente Recurso es ejercido por el ciudadano J.M.A.R. en su carácter de Presidente de la Empresa Y.M. C.A., debidamente asistido por los Abogados Dewel A.M.B. y J.A.G.G., INPREABOGADO N° 123.674 y 81.914, por lo que, siendo que la recurrente es una persona jurídica el medio probatorio por antonomasia para acreditar el carácter de Presidente del referido ciudadano, es el acta constitutiva de la empresa, pues es en base a dicho instrumento que puede constatarse fehacientemente, quien o quienes ejercen la representación legal de la Empresa, y que atribuciones poseen con dicho carácter, asimismo es prudente anexar a los autos la última modificación o reforma de dichos estatutos, con el objeto de verificar si quien ejerció la representación al momento de la constitución de la empresa, continué en el ejercicio de dicho cargo o ha sido sustituido.

    En este sentido, se evidencia, que a los folios31-59 del presente expediente se encuentran Copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa YERY MOTORS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Octubre de 1994 bajo el No 54, tomo 123 A-Pro, 2- ) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas YERY MOTORS C.A., inscrita ante el el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10-12-1996, bajo el No 08, tomo 337 A-Pro.3- ) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas YERY MOTORS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29-07-1997 bajo el No 68, tomo 190 A-Pro. 4- ) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas YERY MOTORS C.A., inscrita ante el el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14-02-2000 bajo el No 27, tomo 19 A-Pro, de las cuales se desprende que el ciudadano J.M.A.R. ostenta el carácter de Presidente de la Empresa Y.M. C.A., y que entre sus funciones se encuentra la de representar legalmente a la compañía en juicio o fuera de el.

    En consecuencia, visto lo anterior, por cuanto se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que el ciudadano J.M.A.R. se encuentra debidamente facultado para ejercer el presente Recurso, estando asistido por los Abogados Dewel A.M.B. y J.A.G.G., INPREABOGADO N° 123.674 y 81.914 respectivamente, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la oposición a la admisión realizada por la representación de la Administración Tributaria en base al numeral segundo del articulo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se decide

    Visto lo anterior, cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, como se vio, no es manifiesta la falta de cualidad o interés de quien ejerce el recurso en nombre de la contribuyente, quien a su vez se encuentra debidamente asistido por los Abogados Dewel A.M.B. y J.A.G.G., INPREABOGADO N° 123.674 y 81.914; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, se tiene que la recurrente agotó la vía administrativa al haber ejercido, previamente, el recurso jerárquico; no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación este Tribunal, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario realizada por la Abogada M.P.T. INPREABOGADO N° 63.226, en su carácter de Representante de la Republica.

SEGUNDO

ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano J.M.A.R. en su carácter de Presidente de la Empresa Y.M. C.A., debidamente asistido por los Abogados Dewel A.M.B. y J.A.G.G., INPREABOGADO N° 123.674 y 81.914 respectivamente, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

TERCERO

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.

CUARTO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al cuarto (04) día del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular.

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska G.C.

ASUNTO: AP41-U-2010-000213.

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