Decisión nº PJ0082013000190 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Octubre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0082013000190

ASUNTO No. AP41-U-2010-000213

Vista la diligencia de fecha 2 de julio de 2013, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el ciudadano J.M.A.R., titular de la cédula de identidad No. 3.139.083, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente YERI MOTORS, C.A., asistido por el abogado Dewel A.M.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 123.674, a través de la cual expuso:

…vista la Sentencia Nº PJ0082013000080 de fecha 21 de mayo de 2013 dictada por este Tribunal según la cual declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por esta representación en contra la Resolución Nro. SNAT/ INT/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2010, me doy por notificado y apelo de la misma en el presente acto…

Visto lo expuesto por el Presidente de la contribuyente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal dicto la Sentencia Definitiva No. PJ0082013000080, mediante la cual se declaró SIN LUGAR en el recurso interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010 notificada en fecha 22 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Planillas de Liquidación Nos. SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1672, SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/ 2008/1673, SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1674, SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1675, SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1676, SNAT/INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1677 y SNAT/ INTI/GRTI-RCA/DCE/2008/1678.

Posteriormente en fechas 15 de julio de 2013, 08 de agosto de 2013 y 12 de agosto de 2013, fueron debidamente practicadas y consignadas las boletas de notificación libradas a la contribuyente, al Procurador General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.

Así las cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 278. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas. (Resaltado del Tribunal).

De la norma ut supra, se dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación en materia tributaria, está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, siendo uno de ellos el elemento de orden cuantitativo representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, debe exceder de cien unidades tributarias (100 UT) y, en el caso de las personas jurídicas, debe superar las quinientas unidades tributarias (500 UT), contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias.

Asimismo, en sentencia Nº 00523.de fecha 29 de abril de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A., estableció:

…Sin embargo, previamente a la emisión de cualquier pronunciamiento, la Sala estima necesario revisar lo atinente a la admisión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, conforme a lo previsto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

(…)

De la norma transcrita, dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación en materia tributaria, está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, a saber: un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquel en el que se dictó sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso; y, por otra parte, un elemento de orden cuantitativo representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, debe exceder de cien unidades tributarias (100 UT) y, en el caso de las personas jurídicas, debe superar las quinientas unidades tributarias (500 UT), contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias. Por otra parte, la norma en análisis añade, en el supuesto de sentencias interlocutorias, un elemento de orden cualitativo, referido a que sólo podrá apelarse de fallos interlocutorios que causen un gravamen irreparable.

Además, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes, tales requisitos deben aplicarse para cualquiera que ejerza el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso-tributaria, a saber, el contribuyente y la Administración Tributaria. (Vid. sentencia No. 00213 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 20 de febrero de 2008).

Ahora bien, se advierte del escrito recursivo que la cuantía de la presente causa asciende a la suma de ocho millones seiscientos veintiséis mil ochenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 8.626.083,58), que representa la diferencia existente entre el monto total de los créditos fiscales cuya recuperación fue solicitada por la empresa recurrente doscientos seis millones setecientos cuarenta y nueve mil setecientos veintidós bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 206.749.722,58), y el monto de créditos fiscales cuya recuperación fue acordada por la Administración Tributaria ciento noventa y ocho millones ciento veintitrés mil seiscientos treinta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 198.123.639,00).

Así, al contrastar la cuantía de la presente causa, es decir, la suma de ocho millones seiscientos veintiséis mil ochenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 8.626.083,58), con lo establecido en la P.A. Nº 0012 del 12 de enero de 2007, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 del 12 de enero de 2007), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria a treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia (2 de abril de 2007), debió el a quo concluir, a través de una simple operación aritmética, que indudablemente la cuantía de la causa equivalente a doscientos veintinueve con veintidós unidades tributarias (229,22 U.T.), no alcanzaba el monto requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de diez y ocho millones ochocientos diez y seis mil bolívares (Bs. 18.816.000,00). (Vid., entre otras, sentencias números 00184, 01767 y 01173 de fechas 1° de febrero de 2006, 12 de julio de 2006 y 2 de octubre de 2008, respectivamente).

Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la apelación y revocar el auto de fecha 12 de abril de 2007, mediante el cual se oyó en un solo efecto el mencionado recurso. Así se declara…

(Resaltado del Tribunal).

Del análisis del criterio jurisprudencial trascrito se observa que, se debe realizar una revisión minuciosa a la Resolución que sea objeto de impugnación, con el fin de determinar su cuantía, para luego proceder aplicar una operación aritmética y así dividir el monto de la cuantía entre el monto de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se emite la sentencia, para con su resultado corroborar si efectivamente al hacer la transformación del monto, el mismo alcanza o sobre pasa las 100 Unidades Tributarias previstas en la norma para las personas naturales, o las 500 Unidades Tributarias para las personas jurídicas, a los fines de que sea procedente el recurso se apelación.

En el caso de autos, se observa que la cuantía del recurso es de cuarenta y nueve mil doscientos setenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 49.273,73) y al constatar dicha cuantía con lo establecido en la P.A. Nº SNAT/2013/0009 de fecha 6 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.106 del 6 de febrero de 2013, vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, y aplicando una simple operación aritmética se deduce que la cuantía de la causa asciende a la cantidad de 460,50 Unidades Tributarias, no resultando en consecuencia apelable la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2013, por no alcanzar la cuantía necesaria. Así se decide.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey Carolína. Díaz Gaster

ASUNTO No. AP41-U-2010-000213

DIGA/acdg/jg

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