Decisión nº 2012-1494 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo

Maracaibo, Miércoles Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Once

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2012- 001049

PARTES DEMANDANTES: YERIS G.L.R.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.424815, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Asistido por la Abogada Z.D.V.R.V. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.514.273 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.767; domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS LAS SIETE PUERTAS, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.001, quedando anotada bajo el N° 15, Tomo 31-A de los Libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

.Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por el Ciudadano YERIS G.L.R. con la asistencia de la Abogada Z.D.V.R.V. ambos debidamente identificados en actas; alega dicho ciudadano que laboro en forma personal, directa, permanente e ininterrumpida, subordinada y por cuenta ajena para la Sociedad Mercantil LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS LAS SIETE PUERTAS, C.A representada por el ciudadano J.J.G.V. en su carácter de Gerente; desde el día 14 de Abril de 2.010 hasta el día 23 de Febrero de 2.012, fecha en la que presento su renuncia de manera voluntaria; es decir, que laboro por espacio de un año Diez (10) meses y Nueve (9) días; desempeñando labores de encargado de barra; de Lunes a Domingo, labores estas que las realizaba en un horario comprendido desde las 11:am a 6:00 pm, los días Lunes y Martes y los días Miércoles, Jueves, Viernes, Sábado y Domingo desde las 11:00am a 3:00pm y 6:00pm a 11:00pm; laborando una hora extra y Cuatro (4) horas nocturnas los días miércoles, jueves viernes sábado y domingo; siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como ultimo salario mensual la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF=2.363,10CTS) de manera permanente y fijo; y como salario diario la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf= 78,77CTS); y como salario integrar la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF=83,80CTS), que se producía con ocasión a la labor efectivamente prestada y que hasta la presente fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales y por lo tanto les asiste el derecho de reclamar los conceptos laborales tales como antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional no cancelado utilidades fraccionadas, horas extras domingos trabajados y bonos nocturnos no cancelados.

Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.

Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la comparecencia de la parte actora y su Abogada asistente; más no así la parte demandada, procediéndose en consecuencia mediante acta de fecha Veinte (20) de Junio del presente año a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la parte demandada Sociedad Mercantil LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS LAS SIETE PUERTAS, al acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha en horas de las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), y en consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley.

En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el demandante, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartarse de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la demandada de autos en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano YERIS G.L.R. quien es Venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.424.815 al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma:

PRIMERO

CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 14 – 4 – 2.010 al 14 – 4 – 2011 a razón de un salario diario integrar de SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF=67,90CTS), que multiplicados hacen un total de TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF=3.055,90CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide; SESENTA (60) días por el concepto ANTIGÜEDAD correspondientes al período laborado desde el 14 – 4 – 2.011 al 23 – 2 – 2012 a razón de un salario diario integrar de OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (BsF=83,11CTS), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF=4.986,72CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: TRECE COMA TREINTA Y TRES (13,33) días por concepto de VACACIONES conforme al artículo 219 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 14 – 4 - 2011 al 23 – 2 -2012; razón de un salario básico diario de SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF=78,77CTS), que multiplicados hacen un total de MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=1.050), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: SEIS COMA SESENTA Y SEIS (6,66) días por concepto de BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y FRACCIONADO, conforme a los a los artículos 223 y 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el año 14 – 4 -2011 al 23 – 2 - 2012, a razón de un salario básico diario de SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF=78,77), que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA (BsF=524,60CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: DOS COMA CINCO (2,5) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS conforme al artículo 174 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 1 – 1- 2.012 AL 23– 2 – 2.012, a razón de un salario básico diario de SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF=78,77), que multiplicados hacen un total de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF=196,92CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: CIEN (100) días por concepto de DOMINGOS laborados conforme al artículo 154, correspondientes al período laborado desde el 14 – 4 – 2010 A al 23 – 2 - 2012; a razón de un salario diario normal de SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTE Y UN CÉNTIMOS (BsF= 67,71 CTS), que multiplicados hacen un total de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (BsF=6.771), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la partea actora. Así se decide. SEXTO: Con relación a las horas extraordinaria que se demanda, establece el artículo 207 esjudem lo siguiente: “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinaria estará sometida a las siguientes limitaciones: a) la duración efectiva del trabajo, incluida las horas extraordinarias, no podrá exceder de Díez (10) horas diarias……… y b) que ningún trabajador podrá laborar mas de Díez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de Cien (100) extraordinarias por año…………..”.

Del artículo transcrito, se infiere que efectivamente existe un límite de horas extraordinarias permitidas; pero si el patrono cumple con las formalidades legales para la autorización de horas extras, no significa que el trabajador, no las labore en beneficio del patrono.

Al respecto, el comentario ( 0943) de la Publicación de Legis Lec Editores (Régimen Laboral Venezolano), Pág. 938, expresa: “Es criterio reiterado de la corte que las horas extras que superen el límite legal, deben pagarse al trabajador. El patrono tiene la obligación de remunerar los servicios prestados en horas extras no autorizadas por la Inspectoria del Trabajo, o las trabajadas sobre el límite legal permitido, pues, lo contrario daría lugar a un enriquecimiento sin causa en beneficio del patrono, quien se aprovecharía así de su propio acto ilícito.( subrayado del Tribunal)

Asimismo, el comentario ( 0944), expresa: “Aceptar que el patrono puede negar el pago del trabajo extra suplementario, sería tanto como tolerar que se prevaliera de su propio hecho ilícito . Han establecido nuestros Tribunales que ir más allá de lo permitido por el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es atentatorio contra fundamentales principios de la legislación social, pues, la limitación de la jornada de trabajo, se hizo no sólo en interés del trabajador como individuo, sino, además, en atención al futuro de la población; pero sería también atentatorio contra esos mismos principios el que se permitiera la injusticia de que el patrono se enriqueciera sin causa y se prevaliera de su propio hecho ilícito, negando al trabajador la remuneración de los servicios que le prestó en horas en las que gastó más energía con riesgos de su salud. Es verdad igualmente que con la limitación establecida en el art. 207 de la L.O.T., quiso el legislador asegurar la s.d.p., el Estado debe intervenir; pero la manera de lograr el desideratum no es negando el pago al trabajador en casos como el presente, sino estableciendo en la Ley mayores sanciones ……….” (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el trabajador alega que comenzó la relación de trabajo desde el Catorce (14) de Abril de 2.010 hasta el día 23 de Febrero del presente año, fecha de finalización de la misma; laborando un horario nocturno de miércoles a domingo de 6:00pm a 11:00pm laborando una hora extra y cuatro horas nocturna y los días domingos como un día normal de trabajo, decir, trabaja 5 horas extras semanales; 20 horas extraordinaria mensuales, y 20 horas nocturnas a la semana; 80 mensuales y por cuanto la relación laboral culminó el 23 de Febrero de 2012, la misma tuvo una duración 1 año y 10 meses y 9 días; lo que equivale a 22 meses X 20, horas extras laboradas mensualmente, lo que da como resultado de CUATROCIENTOS CUARENTA (440) EXTRAORDINARIAS; y MIL SETECIENTAS SESENTA (1.760) HORAS NOCTURNAS laboradas durante el tiempo que duro la relación de trabajo; lo que supera el mínimo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que por la incomparecencia de la empresa demandada, se aplica los efectos absolutos de la confesión ficta al aceptar los hechos; este juzgador pasa a a.l.p.e. derecho de dichos conceptos reclamados en el Libelo de Demanda, como es el caso de las horas extras, y las horas nocturnas; para lo cual aplica las Máximas de Experiencia, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

Las máximas de experiencia no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o a.c.e. o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en el expediente de una prueba inexistente en realidad en él. Son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio, pues deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experiencia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente como tal no haya alguna prueba particular al respecto.

En torno a la violación de máxima de experiencia, Sala de Casación Social, en fallo de fecha 25 de octubre de 2000, expresó:

"Respecto a la violación de una máxima de experiencia por parte del Juez de la recurrida, la Sala observa que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.

Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. De la trascripción ut supra realizada, se desprende que las máximas de experiencia pueden ser integradas a las normas jurídicas aplicables para la resolución de un caso concreto

.

Analizando el artículo y las decisiones de la Sala de Casación Social citadas, este juzgador fundamenta su decisión en cuanto al concepto HORAS EXTRAS, en que efectivamente las horas extras permitidas por la Ley Orgánica del Trabajo tienen un límite de 100 por año, pero ello no significa que se pueda laborar horas extras que excedan este límite y que tengan que ser remuneradas, la experiencia de que existen empresas como el caso que nos ocupa, en donde la jornada de trabajo supera las 8 horas diarias, y aplicando el principio de la razonable, nos lleva a deducir que bien pudo el trabajador laborar esas CINCO (5) horas extras semanales y VEINTE (20) mensuales, para un total de CUATROCIENTAS CUARENTA horas laboradas por el tiempo que duro la relación de trabajo y el hecho de que el patrono no compareciera a la Audiencia Preliminar no puede perjudicar al trabajador por no tener oportunidad de probar haber laborado las horas extras alegadas.

Por las razones anteriormente expuestas, se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS LAS SIETE (7) PUERTAS, C.A., a cancelar al trabajador YERIS G.L.R. CUATROCIENTAS CUARENTA (440) HORAS EXTRAORDINARIAS a razón de OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=8,96CTS) que es el valor aproximado de la HORA EXTRAORDINARIA, que multiplicadas hacen un total de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF=3.942,40CTS), igualmente la cantidad de MIL SETECIENTAS SESENTA (1.760) HORAS NOCTURNAS a razón de UN BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (1,66CTS) que es el valor aproximado de la HORA NOCTURNA, que multiplicadas hacen un total de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BsF=2.936,13CTS), todo de conformidad con los artículos 154 y 155 esjudem. Así se decide. Con relación a los intereses de antigüedad que se demandan los mismos para su mayor determinación serán objeto de experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de VEINTITRES MIL CUAATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF=23.463,67CTS), menos la cantidad de ON MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS que recibió el accionante como anticipo de antigüedad y otros conceptos, arrojan una diferencia de ONCE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF=11.717,87CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS LAS SIETE (79 PUERTAS, C.A. antes identificada, a pagar al demandante Ciudadano YERIS G.L.R., igualmente identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses

moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2.012.

EL JUEZ.

ABOG. A.G.L..

LA SECRETARIA

ABOGA. M.P.

En la misma fecha siendo las Ocho y Cincuenta minutos de la mañana (8:50am) se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

ABOGA. M.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR