Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Memoria

ASUNTO: UP11-J-2010-000482

SOLICITANTES: YERISMAR ROSSELINES S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.539.073, domiciliada en la calle 8 casa N° 5 de la Urb. S.B.d.C.C., municipio Bruzual del estado Yaracuy, y O.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.557.896, domiciliada en la calle 1 casa N° 9 de la Urb. S.B.d.C., Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: Y.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.940.

Niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 14 de julio de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por la ciudadana YERISMAR ROSSELINES S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.539.073, domiciliado en la calle 8 casa N° 5 de la Urb. S.B.d.C.C., municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., asimismo, por la ciudadana O.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.557.896, domiciliada en la calle 1 casa N° 9 de la Urb. S.B.d.C., Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, mediante los cuales solicitan se declare al niño y a la última de las ciudadanas supraindicadas, herederos del De Cujus O.E.D.M., quien era titular de la cédula de identidad N° 17.156.071, fallecido ab-intestato, en fecha 25 de enero de 2010.

En fecha 19 de julio de 2010, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos.

A los folios 10 y 11 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanas ANIMSAY ANTONIETTA M.Q. y CHARIF LAFI KLUFFASH KAMAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.683.985 y 11.278.497 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. S.B. calle 12 casa N° 6 El Ceibal, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y el segundo en la Av. Cartagena detrás de la Radio San F.E.F., municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Revisadas las actuaciones del expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., como UNICO y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano O.E.D.M., quien era titular de la cédula de identidad N° 17.156.071, fallecido ab-intestato, en fecha 25 de enero de 2010, sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos.

En relación a la solicitud, de que se procediera a declarar a la ciudadana O.M.M.G., heredera del ciudadano supraindicado, este Tribunal no procede a declararla por cuanto el De Cujus dejó descendencia, y al existir ésta, conforme al orden de suceder, es excluyente de la ascendencia que tenga viviente, a la hora de su fallecimiento.

Devuélvase los originales con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. K.P.

ASUNTO: UP11-J-2010-000482

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