Decisión nº 113 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, veintidós (22) de junio de dos mil diez.

200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000098.

PARTE DEMANDANTE: YERIXA T.Y.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.211.281, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.D.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 124.804, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TEXAS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2001, quedando anotada bajo el No. 9, Tomo 4-A del Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: YMAIRE C.O.H. y R.E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 124.780 y 19.536, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TEXAS C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana YERIXA T.Y.M., contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 14 de mayo de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana YERIXA T.Y.M. contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que no esta de acuerdo con el fallo dictado en primera instancia por considerar que el juez no fue muy objetivo en cuanto a lo dilucidado en la Audiencia de Juicio porque si bien la demandada negó todos los conceptos cuando el juez dicta la sentencia ordena a pagar la cesta ticket a pesar que los testigos dejó claro que los trabajadores que tenía la empresa sólo eran cinco (05) trabajadores, que no existe prueba en actas que desvirtué tal situación por lo que acudió al principio de la realidad de los hechos porque la demandada de autos es un zapatería que esta ubicada en el Centro de Cabimas específicamente en el Centro Comercial La Fuente y nunca a tenido veinte (20) trabajadores, porque no tiene capacidad física para albergar más de veinte (20) trabajadores, que el nombre mercantil de la empresa se llama GRUPO TEXAS C.A., pero que en realidad era una zapatería, que nunca se negaron a pagar las prestaciones pero que en virtud del contrato de trabajo que se había celebrada debían de pagarse las prestaciones con base a ese contrato que quedó firme pero que no fue tomado en cuenta por el Juez, por lo tanto considera que el tribunal debe revisar las actas del expediente para dictar una decisión equitativa.

Tomada la palabra por la parte demandada señaló que la ex trabajadora prestó servicio en varias oportunidades específicamente en las épocas decembrinas, y comenzaba a trabajar en noviembre y culminaba en enero, y en ocasiones trabajaba tres (02) meses y se retiraba, por lo que trabajaba sólo en temporadas altas, pero en el año 2007 comienza a trabajar ininterrumpidamente desde el 27 de septiembre y se retiró el día 17 de octubre de 2008 pero en abril de 2008 la empresa le hace firman un contrato prometiéndole cesta ticket y sueldo fijo y prometiéndole todos los beneficios que tiene un trabajador, se firma el contrato y se retira en el mes de octubre y con el transcurrir del tiempo la empresa se niega a cancelar las prestaciones sociales, y al ponerse en contacto con la empresa la representación legal le propone un pago de Bs. 800,00 el cual no aceptó la trabajadora, y se introdujo la demanda, en las Audiencias Preliminares fueron subiendo la propuesta de la empresa y aceptando y subiendo el tiempo de servicio, por lo que realmente la empresa no tiene en tiempo especifico que le quiere reconocer a la empresa, en otro orden de ideas señaló que la empresa no logró demostrar que no es un grupo de empresa, y que ese grupo de empresa esta conformado por MERCA MOTORS ubicado en Maracaibo, TEXAS MOTORS ubicado en Ciudad Ojeda y TEXAS VIP y TEXAS CABALLEROS que se encuentra en el Centro Comercial La Fuente, en cuando al testigo al que hace referencia la demandada el mismo manifestó que la empresa tenía trece (13) trabajadores distribuido de la siguiente manera: en La Fuente hay aproximadamente trece (13) trabajadores que lo señaló la testigo cuando es temporada baja, y cuando es temporada alta hay veinte (20) trabajadores, pero en este caso no se esta tomando en cuenta sólo los trabajadores que trabajan en La Fuente sino de todos trabajadores del grupo de empresa donde hay más de treinta (30) trabajadores, adicional a que la demandada no logra demostrar que no es un grupo de empresa.

Una vez verificado el objeto de la apelación señalado por la parte demandada recurrente, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana YERIXA T.Y.M. que el día 27 de septiembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, ocupando el cargo de vendedora, cuyas labores consistían en atender al público, hasta el día 18 de octubre de 2008, cuando se retiró voluntariamente, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año y veintiún (21) días, en el horario comprendido desde las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), hasta las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), y desde las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), con excepción de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2007 y de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, pues el horario de trabajo era corrido desde ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), hasta las ocho horas y treinta minutos de la tarde (08:30 p.m.),incluyendo todos los días domingos de noviembre y diciembre. Que devengó como último un salario de la suma de un mil doscientos noventa y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.292,70) mensuales, que comprende el salario básico más las comisiones por venta, utilidades, bono vacacional, horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas; por lo que, su salario integral asciende a la suma de cuarenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 43,09) diarios. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.585,4.

Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 646,35.

Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 301,63.

Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 81,87.

Utilidades Vencidas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.585,4.

Salarios Retenidos: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 129,27.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso (pago de Preaviso del patrono): La cantidad de Bs. 5.037,22.

Retroactivo de Cupones de Alimentación: De conformidad con la Ley de Alimentos para los Trabajadores, la cantidad de Bs. 4.785,5.

Retroactivo de Cupones de Alimentación por Horas Extraordinarias: La cantidad de Bs. 1.816,48.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11.639,20), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como los intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., admitió la relación de trabajo con la ciudadana YERIXA T.Y.M., el cargo de vendedora y las funciones desempeñadas. En otro orden de ideas, admitió la forma de culminación de la relación de trabajo con la ciudadana Y.T.Y.M., esto es, el hecho de haberse retirado voluntariamente y sin justificación alguna, invocando a su vez, el día 08 de octubre de 2008, como fecha de haberse producido tal circunstancia y, por ende, negó el tiempo de los servicios personales prestados. Negó, rechazó y contradijo el hecho de haber prestado la ciudadana YERIXA T.Y.M. sus servicios personales en el horario comprendido desde las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), los salarios devengados y, consecuencialmente, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

En vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la demandada GRUPO TEXAS C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo, el horario desempeñado y los salarios devengados por la ciudadana YERIXA T.Y.M. con ocasión a la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., para luego determinar si le corresponden o no a la ciudadana YERIXA T.Y.M. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada GRUPO TEXAS C.A., demostrar la fecha de culminación de la relación de trabajo, el horario desempeñado y los salarios devengados por la ciudadana YERIXA T.Y.M. con ocasión a la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., asímismo le corresponde demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, procede quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos NORKA DEL C.R., A.S., C.D.C., NINAS BUTIQUE, LILIMAR G.A. y YANEXY YELINE R.M., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-13.480.566, V-20.621.502, V-17.006.939, V-16.848.607 y V-17.005.116, domiciliadas en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. La ciudadana A.L.S.P. manifestó haber prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., a partir del mes de julio del 2007 hasta el mes de enero de 2009 cuando la despidieron, informándole que la volverían a llamar en cuarenta y cinco (45) días y no lo hicieron, que devengó un salario mensual entre Bs. 1.170,00 y Bs. 1.190,00, el cual le era pagado con dinero en efectivo en la tienda por la señora Teresa, en su condición de encargada de la tienda ó por la reclamante como encargada de la caja, que la ciudadana YERIXA T.Y.M., comenzó en el mes de septiembre de 2007 cuando comenzó la temporada; que no sabe el motivo de su retiro y que no devengó nunca el beneficio de alimentación. Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., manifestó que variaba mucho la cantidad porque estaban unidas la tienda masculina con la femenina que tiene veinte (20) o veintidós (22) trabajadores; que devengó la cantidad de Bs. 1.170,00 mensuales. Cabe advertir que la representación judicial de la ciudadana YERIXA T.Y.M., durante la celebración de la Audiencia de Juicio manifestó en reiteradas oportunidades, que la testigo tiene actualmente incoada una demanda ante esta jurisdicción laboral contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A. La ciudadana YANEXI YELINE R.M. manifestó haber laborado para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., a partir del mes de noviembre del 2007; y que la ciudadana YERIXA T.Y.M. ya estaba laborando allí, desde el mes de agosto; que fue despedida (testigo) y ya la ciudadana YERIXA T.Y.M. se había retirado después el día 15 de octubre; que devengó la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales, incluidas las comisiones las cuales eran variables, que las comisiones no eran fijas; que su salario le era pagado quincenalmente y los recibos que firmaban quedaban en posesión del patrono, específicamente en las oficinas de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., que no devengó nunca el beneficio de alimentación, que laboraban horas extras y en horas de almuerzo, que nuca recibieron cesta ticket ni en el mes de diciembre. Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., manifestó que comenzó su relación de trabajo el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 22 de noviembre de 2008; que firmó un contrato a partir del mes de abril de 2008, que cuando comenzó habían cinco personas (05) laborando en la tienda mas los dos (02) encargados. Las ciudadanas NORKA DEL C.R., C.D.C., NINAS BUTIQUE y LILIMAR G.A. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la testimonial de la ciudadana A.L.S.P., es de observar que en virtud que la representación judicial de la ciudadana YERIXA T.Y.M., durante la celebración de la Audiencia de Juicio manifestó en reiteradas oportunidades, que la testigo tiene actualmente incoada una demanda ante esta jurisdicción laboral contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA., esta Alzada considera que la misma tiene un interés que se confunde con el de la ciudadana YERIXA T.Y.M., en virtud de haber instaurado una demanda contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, razón por la cual, no le merece la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, por lo que esta Alzada considera que la declaración de la ciudadana A.L.S.P. no le merece fe a esta Juzgadora, por lo que de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. Con respecto a la testimonial de la ciudadana YANEXI YELINE R.M., es de observar que el testigo es un testigo referencial que no tiene conocimientos de los hechos controvertidos en el proceso, por lo que de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de los Recibos de Pago con el nombre, apellido, cédula de identidad y firma de cada uno de los empleados inclusive los de la accionante, y las Planillas Nóminas donde se lleva el control diario de la demandada desde el año 2007 hasta el año 2008 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas en las actas procesales ni indicado los datos acerca del contenido). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., se abstuvo de exhibir los recibos de pagos, sobre la base de haberle pagado a la ciudadana Y.T.Y.M. sus salarios en dinero en efectivo y, sobre las planillas de nómina correspondientes a los ejercicios económicos 2007 y 2008, afirmó haberse solicitado en forma genérica. Ahora bien, resulta necesario señalar que a la parte intimada sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como cierto el contenido de las copias presentadas por el solicitante, pues se esta en presencia de unas documentales que por mandato legal debe llevar el empleador; no obstante de actas no se evidencia que la parte promovente haya consignado copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición, así como tampoco indicó las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió original de Contrato de Trabajo por Periodo de Prueba celebrado entre la ciudadana Y.T.Y.M. y la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., (folios 51 y 52). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en toda y cada una de sus partes por la representación judicial de la ciudadana YERIXA T.Y.M., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando entre los hechos mas importantes y de relevancia jurídica, la existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, y el establecimiento del horario de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, de lunes a viernes, desde las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), desde las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.), y, los días sábados desde las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), hasta las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos LORIMAR REYES, J.M., EGLIMAR CALDERA y E.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos, por lo que no existe testimonial que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo, el horario desempeñado y los salarios devengados por la ciudadana YERIXA T.Y.M. con ocasión a la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., para luego determinar si le corresponden o no a la ciudadana YERIXA T.Y.M. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

Así las cosas, le correspondía a la parte demandada GRUPO TEXAS C.A., demostrar la fecha de culminación de la relación de trabajo, el horario desempeñado y los salarios devengados por la ciudadana YERIXA T.Y.M. con ocasión a la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., así mismo le corresponde demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas.

En tal sentido en relación al primer hecho controvertido relacionado con determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo de la ciudadana YERIXA T.Y.M., es de observar que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegó que la relación laboral culminó el día 08 de octubre de 2008, por lo que en virtud de la distribución de la carga probatoria, correspondía a la empleadora demostrar la fecha del culminación de la relación laboral alegada en el escrito de contestación de la demanda; en tal sentido una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada es de observa que no existe en actas prueba alguna que demuestre que la relación laboral entre actora y demandada culminó el día 08 de octubre de 2008, en consecuencia y como quiera que la sociedad mercantil CRUPO TEXAS C.A., no cumplió con su carga procesal de demostrar la veracidad de sus alegatos, esta Alzada debe tener como cierto que el vinculo laboral existente entre demandante y demandada culminó el día 18 de octubre de 2008, tal como fuera alegado por la ciudadana YERIXA T.Y.M. en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a determinar el horario de trabajo en el que se desempeñó la ciudadana YERIXA T.Y.M. durante la prestación de los servicios para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., para lo cual se hace necesario señalar que la parte demandante en su escrito libelar alegó que laboro en un horario comprendido desde las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), hasta las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), y desde las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), con excepción de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2007 y de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, pues el horario de trabajo era corrido desde ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), hasta las ocho horas y treinta minutos de la tarde (08:30 p.m.), incluyendo todos los días domingos de noviembre y diciembre; hecho éste que fue negado y rechazado expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que por lo que en virtud de la distribución de la carga probatoria, correspondía a la empleadora demostrar el verdadero horario de trabajo en el que se desempeño la ex trabajadora demandante; en tal sentido una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada es de observa que según el Contrato de Trabajo por Período de Prueba que riela en los folios 51 y 52 quedo demostrado que la trabajadora en el desempeño de sus funciones cumpliría 44 horas de trabajo siendo el horario de trabajo el siguiente: de lunes a viernes de 8:30 de la mañana a 12:00 del medio día y de 2:30 a 7:00 de la tarde, y los sábados de 8:30 de la mañana a 6:30 de la tarde, en consecuencia quien juzga debe tener como cierto el horario de trabajo demostrado a través del Contrato de Trabajo por Período de Prueba que cursa en auto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al tercer hecho controvertido relacionado con determinar los salarios devengados por la ciudadana YERIXA T.Y.M. con ocasión a la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., y si le corresponden o no a la ciudadana YERIXA T.Y.M. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, es de observar que la ciudadana YERIXA T.Y.M. alego en su escrito libelar que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.292,70 mensuales, que comprende el salario básico mensual de Bs. 26,64 diarios, mas las comisiones por venta, utilidades, bono vacacional, horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, por lo que, su salario integral ascendía a la cantidad de Bs. 43,09 diarios; hecho éste que fue negado y rechazado expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que en virtud de la distribución de la carga probatoria, correspondía a la empleadora demostrar el verdadero salario devengado por la ciudadana YERIXA T.Y.M., en tal sentido una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada es de observa que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., no logró demostrar el verdadero salario devengado por la ex trabajadora demandante, razón por la cual se debe tener como cierto que la ciudadana YERIXA T.Y.M., devengó como salario básico y normal, la cantidad de Bs. 26,64 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al salario integral, se debe acotar que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., no fundamentó los motivos por los cuales rechazaba el salario integral invocado en el escrito de la demanda, limitándose únicamente a negar de forma pura y simple la cantidad de dinero alegada por la parte actora de Bs. Bs. 43,09 diarios, compuesta por Bs. 26,64 diarios, como salario normal y las alícuotas partes de las comisiones anuales de Bs. 2,40 diarios, las horas extraordinarias de trabajo diurnas de Bs. 4,78 diarios, las horas extraordinarias de trabajo nocturnas de Bs. 4,39 diarios, el bono vacacional de Bs. 0,51 diarios, y por utilidades la cantidad de Bs. 4,37 diarios, razón por la cual, en principio, debería dejarse por admitido el mismo.

Ahora bien, de una revisión de los elementos conformantes del salario integral, observamos que el concepto laboral de horas extraordinarias de trabajo no fue calculado en la forma correcta por las siguientes razones:

Según consta en el Contrato de Trabajo por Período de Prueba que riela en los folios 51 y 52 del expediente, quedó demostrado que la ciudadana YERIXA T.Y.M., prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, en un horario de trabajo de cincuenta (50) horas semanales, en virtud de haberlas generadas desde las 08:30 a.m., hasta las 12:00 m.,desde las 02:30 p.m.,hasta las 07:00 p.m., y, los días sábados desde las 08:30 a.m. hasta las 06:30 p.m., lo cual generan seis (06) horas extraordinarias de trabajo diurnas, equivalentes a veinticuatro (24) horas extraordinarias de trabajo diurnas por mes completo laborado, equivalentes a su vez, de doscientos ochenta y ocho (288) horas extraordinarias de trabajo diurnas por año, sin desprenderse de las actas del expediente, la ocurrencia de las horas extraordinarias de trabajo nocturnas invocadas en el escrito de la demanda, a lo cual la reclamante estaba obligada a su demostración por ser acreencias laborales realizadas en exceso de las legales, y, en ese sentido, se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, para la obtención de la alícuota parte de las horas extraordinarias de trabajo se debe tomar en cuenta las doscientas ochenta y ocho (288) horas extraordinarias de trabajo diurnas anuales, siendo divididas entre los trescientos sesenta (360) días de año, obteniéndose el valor diario, y su resultado, es decir, cero punto ochenta (0,80) horas, se multiplicó por el valor del promedio resultante entre las horas extraordinarias diurnas para el obtener el promedio diario, de la siguiente forma:

Desde el día 27 de septiembre de 2007 hasta el día 18 de octubre de 2008 devengaba la cantidad de Bs. 26,64 diarios como valor de la jornada diaria, divididos entre ocho (08) horas, obteniéndose como resultado la cantidad de Bs. 3,33) como valor de la hora ordinaria.

A la suma de Bs. 3,33 se le multiplica y adiciona el cincuenta por ciento (50%) sobre el valor anterior, obteniéndose como resultado la cantidad de Bs. 4,99 como el valor de la hora extraordinaria diurna.

En tal sentido de una simple operación aritmética tenemos que la cantidad de Bs. 4,99 como el valor de la hora extraordinaria diurna multiplicado cero punto ochenta (0.80) horas se obtiene la cantidad de Bs. 3,99 como alícuota parte de las horas extraordinarias de trabajo desde el día 27 de septiembre de 2007 hasta el día 18 de octubre de 2008.

En consecuencia, esta Alzada pasa a recalcular el salario integral devengado por la ciudadana YERIXA T.Y.M., durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, para lo cual se tomará en consideración el salario normal, las alícuotas partes de las comisiones anuales, del bono vacacional y de las utilidades con base a sesenta (60) días anuales, por haber quedado admitidas en el proceso y, de las horas extraordinarias de trabajo diurnas, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 37,91) diarios, desde el día 27 de septiembre de 2007 hasta el día 18 de octubre de 2008, ambas fecha inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, pasa esta Alzada a determinar los conceptos y cantidades de dinero adeudadas por la parte demandada GRUPO TEXAS C.A., a la ciudadana YERIXA T.Y.M. tomando en consideración el salario normal e integral devengado por la ex trabajadora, de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 27 de septiembre de 2007.

Fecha de Egreso: 18 de octubre de 2008.

Tiempo de Servicio: UN (01) año, VEINTIÚN (21) días.

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

 Por conceptos de antigüedad:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponde cuarenta y cinco (45) días a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de Bs. 37,91 diarios, por el periodo discurrido entre el día 27 de septiembre de 2007 hasta el día 27 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.705,95). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de vacaciones Vencidas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponde quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón, del salario normal devengado por la trabajadora, es decir, la cantidad de Bs. 26,64 diarios, por el periodo discurrido desde el día 27 de septiembre de 2007 hasta el día 27 de septiembre de 2008 lo cual alcanza a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 399,60). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Vencido:

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponde siete (07) días, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la cantidad de Bs. 26,64 diarios, por el periodo discurrido desde el día 27 de septiembre de 2007 hasta el día 27 de septiembre de 2008 lo cual alcanza a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 186,48). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Vencidas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponde sesenta (60) días por el período discurrido entre el día 27 de septiembre de 2007 hasta el día 27 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la cantidad de Bs. 26,64 diarios, lo cual alcanza a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.598,40). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Salario Retenidos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponde tres (03) días por concepto de salarios retenidos correspondientes al período discurrido entre el día 16 de octubre de 2008 hasta el día 18 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la cantidad de Bs. 26,64 diarios, lo cual alcanza a la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 79,92).ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Horas Extraordinarias:

Doscientas cuarenta y siete (247) horas por concepto de horas extraordinarias de trabajo correspondientes al período discurrido entre el día 27 de septiembre de 2007 hasta el día 18 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive, multiplicados por el valor de la hora ordinaria con el recargo del cincuenta por ciento (50%), es decir, la cantidad de Bs. 4,99 diarios, lo cual alcanza a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.232,53). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bonificación Especial de Alimentación:

En cuanto a este concepto es de observar que la ciudadana YERIXA T.Y.M. en su escrito de la demanda, reclama el pago de éste concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 parágrafo primero y artículo 09 de la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, reclamo éste que fue negado pura y simplemente por la parte demandada en su escrito de contestación; ahora bien, en cuanto a éste reclamo es de observar el contenido de la norma establecida en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, al respecto, es de hacer notar que este beneficio socioeconómico fue otorgado por nuestro legislador patrio bien sea para los trabajadores del sector privado o del sector público que tenga más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tal como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004), y que entro en vigencia a partir del 01 de enero de 1999.

En esta misma óptica, el artículo 09 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que “Cuando existan grupos empresariales, en los términos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en éstas laboren en conjunto más de veinte (20) trabajadores, será de obligatorio cumplimiento el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley”.

Ahora bien, como quiera que la ciudadana YERIXA T.Y.M. fundamento su reclamo sobre la base legal establecida en el artículo 09 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondía a la parte demandada GRUPO TEXAS C.A., demostrar la no existencia del grupo de empresas al que hace referencia la ex trabajadora demandante, en consecuencia quien juzga debe señalar que una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada no existe en autos prueba alguna que demuestre la improcedencia del concepto bajo análisis, es decir, que estuvieran bajo su cargo menos de veinte (20) trabajadores así como tampoco que devengaran mas de tres (03) salarios normales mínimos urbanos conforme lo establecido en el artículo 02 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, razón por la cual, se declara la procedencia del concepto en mención de la siguiente manera:

Noventa y seis (96) días hábiles para el trabajo por bonificación especial de alimentación, transcurridos desde el día 27 de septiembre de 2007, fecha inclusive, hasta el día 21 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como, los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2007, esto es, de Bs. 37,63, lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 903,12).

Doscientos veintinueve (229) días hábiles para el trabajo por bonificación especial de alimentación, transcurridos desde el día 22 de enero de 2008, fecha inclusive, hasta el día 18 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, la cantidad de Bs. 46,00, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.633,50).

En relación a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso reclamado por la ciudadana YERIXA T.Y.M., en su escrito de la demanda, se declara su improcedencia en virtud de haber renunciado a sus laborales habituales de trabajo para la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas reclamada por la ciudadana YERIXA T.Y.M. en su escrito de la demanda se declara su improcedencia, pues, desde el día 27 de septiembre de 2008 hasta el día 18 de octubre de 2008 no laboró un mes completó de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos laborales ascienden a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.739,50) a favor de la ciudadana YERIXA T.Y.M.. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana YERIXA T.Y.M. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 18 de octubre de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 18 de octubre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 18 de octubre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, salarios retenidos, beneficio especial de alimentación y horas extraordinarias de trabajo diurnas, a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. C.A., esto es, desde el día 29 de julio de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YERIXA YEE MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YERIXA YEE MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 10:14 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000098.

Resolución número: PJ0082010000113.

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