Decisión nº 657 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 4.945.-06

DEMANDANTE: Y.G.R.

DEMANDADO: W.T.G.

MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 21 de Septiembre del 2.006, la ciudadana Y.P.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.613, domiciliada en Versalles, calle S.F., casa Nª 45, Municipio Bermúdez, asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RESTITUCION DE GUARDA, a favor del niño, contra el ciudadano W.D.V.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.856.032, domiciliado en Versalles, al final calle Miramar Nª 18, Municipio Bermúdez.-

Ha comparecido a la sede de la representación Fiscal, la mencionada ciudadana, en su condición de progenitora del niño, manifestando que el referido ciudadano se lo llevo hace un mes y no lo quiere devolver. Sobre la base de la narración de los hechos solicito de sus buenos oficios, en el sentido que inicie procedimiento judicial de Restitución de Niño consagrado en el artículo 390 de la LOPNA.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha 26 de Septiembre del año 2006, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se ordenó oficiar al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, a los fines de la entrega del niño. Se libro boleta y oficio.-

Corre inserta al folio 08 del expediente boleta de citaciòn del demandado la cual fue estrictamente cumplida por el Alguacil del despacho.-

Siendo la oportunidad fijada 02 de Octubre del 2.006, para que la parte demandada conteste la demanda, previa mediación entre las partes, se anunció el mismo y compareció el demandado ciudano W.D.V.T.G. y Y.P.G.R., y no llegaron a ningún acuerdo. Se abrió el procedimiento a pruebas. Y se ordenó la elaboración de un Informe Social en ambos hogares con la Trabajadora Social del tribual.-

Abierto el lapso a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas. Para la evacuación del capitulo II, se ordeno oficiar a la Licenciada Deisy López, a fin de que se realice Informe Social a las partes.-

En fecha 05 de Junio del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

En fecha 24 de Octubre se difiere la Sentencia, en espera del Informe Social, se ordenó reclamar el mismo.-

Recibido el Informe ordenado al Equipo Multidisciplinario, se agregó el mismo a los autos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

La relación materna filial está demostrada con la partida de nacimiento del niño, y este Tribunal le da valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se aprecia del Informe Social presentado por la Trabajadora Social de este Tribunal, entre otras cosas que ambos padres reúnen las condiciones de ser los guardadores, que también es cierto que el niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado, lo cual tiene en casa de los abuelos materno, que reùne las condiciones mínimas de habitabilidad. Que en vista de que ambos padres trabajan y quien siempre se ha hecho cargo del niño es la abuela paterna, se le debe dar una guarda compartida para que ambos padres compartan responsabilidades, que le deben a su hijo.

TERCERO

“EL ARTICULO 360: …”Los hijos que tenga siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.-“

CUARTO

El niño no esta en capacidad de decidir con quien se quedara, la capacidad se debe toma en cuenta, según el grado de progresividad y no es el caso.-

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad

de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RESTITUCION DE GUARDA, intentada por la ciudadana Y.P.G.R., contra el ciudadano W.J.T.G., plenamente identificados en el encabezamientos del presente fallo, a favor del niño, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08, 12, 360, y 390 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete días del mes de Octubre del Dos Mil Seis.

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.G..

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:54 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.G.

Exp. No. 4945.06.-

AMDZ/mg/imr

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