Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 9

Años 197º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2008-000418

SOLICITANTE: Y.R.R.R., venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.805.824.

ABOGADO ASISTENTE: R.J.G.C.., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.457.

NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (...), de (...) meses de nacido.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

_______________________________________________________________________

-I-

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante solicitud presentada por la ciudadana Y.R.R.R., venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.805.824, en la cual solicita que se le declare tanto a ella como a su hijo (...), de (...) meses de nacido, como únicos y universales herederos del De Cujus J.J.E..

Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de enero de 2.008, se admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil la presente solicitud y se acordó oír para el quinto (5to) día de despacho siguiente a los testigos que oportunamente presentare la solicitante.

Verificada la oportunidad para la comparecencia de los testigos presentados por la solicitante, se levantaron sendas actas, dejándose constancia de la comparecencia de los testigos J.J.A.C. y R.E.H.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.089.651 y V-16.564.046, respectivamente, quienes declararon sobre los particulares indicados por la solicitante en su escrito de solicitud.

-II-

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

La ciudadana Y.R.R.R., acompañó su solicitud de las siguientes pruebas documentales:

- Acta de defunción del De Cujus J.J.E., expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha catorce (14) de noviembre de 2.007.

- Acta de nacimiento del niño (...).

- Documento expedido por la Notaria Pública Segunda (2°) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde se legitima la unión concubinaria de la solicitante con el De cujus.

A estas documentales públicas se le asigna pleno valor probatorio, ya que emanan de funcionarios públicos competentes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativa de los hechos alegados por la solicitante en relación al fallecimiento del ciudadano J.J.E., y a su único hijo, (...), quienes son los únicos y universales herederos del De cujus antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos J.J.A.C. y R.E.H.D., esta Sala de Juicio les concede valor de indicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las deposiciones de las mismas, adminiculadas con las documentales ut supra valoradas, demuestran la condición de heredero del niño (...). Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la declaratoria de la ciudadana Y.R., como única y universal Heredera del de cujus, este Tribunal observa lo siguiente:

Que en materia de reconocimiento de relación concubinaria y de comunidad concubinaria la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste y al efecto en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicó en Gaceta Oficial, sentencia sobre esta materia que adquirió carácter vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la cual extraemos los siguientes textos:

(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable

haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio .” (Omissis). (Negrillas del Tribunal).

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