Decisión nº 180-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 07 de junio de 2004

193° y 145°

DECISION N° 180-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos C.L.P. y M.Q.R., Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.949 y 98.052 respectivamente, actuando bajo el carácter de defensores de la acusada Y.T.C.U., en contra de la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, llevada a efecto ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2004, mediante la cual declaró: Primero: Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de las actuaciones policiales planteada por la defensa; Segundo: Sin Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y, Tercero: Sin Lugar la solicitud de Revisión y Examen de Medida, conforme a lo establecido en el artículo 330, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de su defendida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL C.S.B..

Recibida la presente causa, se dio cuenta en Sala designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto motivado de fecha 10 de mayo del presente año, se admitió el recurso interpuesto. Ahora bien, luego de estudiado y analizado dicho recurso, esta Sala pasa a pronunciar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Los ciudadanos recurrentes abogados C.L.P. y M.Q.R., fundamentan su Recurso de Apelación, bajo los siguientes términos:

PRIMERO

Señalan los accionantes que en la decisión recurrida hay falta de motivación, al no pronunciarse el Juez a quo sobre la solicitud de desestimación de la Querella incoada por la víctima en el presente caso, ante el notorio desistimiento de la misma, por cuanto se alegó en la Audiencia Preliminar que no se encontraba lleno el extremo exigido por el Legislador en el numeral 2 de artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Apoderado Especial de la víctima incurrió en el error procesal de confundir la querella con acusación propia de la víctima, ya que cualquier querella que no haya sido sucedida por una acusación propia de la víctima o por una adhesión a la acusación fiscal debe ser declarada desistida.

SEGUNDO

Denuncian igualmente los recurrentes en este punto falta de motivación para decidir, por cuanto existe la violación por parte del Tribunal de Control de la disposición prevista en el artículo 330, numeral 9 de la ley adjetiva penal, ya que en el acto de la Audiencia Preliminar la defensa solicitó al Juez a quo que declarara impugnada (sic) la declaración testifical del ciudadano J.P.R.O., en virtud de que el Ministerio Público no ofreció en su escrito acusatorio la referida declaración para ser presentada en el Juicio Oral, sólo ofreció el acta donde fue recabada, lo que constituye una prueba documentada, no documental (sic), entonces mal podría el Ministerio Público ofrecer un acta testimonial sin contar con la persona o testigo que debe ratificar la declaración en el debate. Con esta acción ilegal la defensa queda en un estado de indefensión e incertidumbre, al ser sorprendida por la Vindicta Pública con una prueba que se recabó con violación al debido proceso, derecho a la defensa e Igualdad entre las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 1 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Alegan igualmente los accionantes violación de los derechos y garantías constitucionales inherentes al derecho a la defensa, igualdad entre las partes y debido proceso, por cuanto en la celebración de la Audiencia Preliminar, se le advirtió a las partes que la misma no tenía carácter contradictorio y que no se permitiría planteamiento de asuntos que fueran inherentes al Juicio Oral y Público, pero es el caso que el Juez de la recurrida inobservó esta disposición al permitirle al Representante del Ministerio Público y al Apoderado Especial de la víctima, el derecho a réplica y no a la defensa privada, ignorando el Juez que el derecho a réplica sólo puede otorgarse a las partes durante el debate de acuerdo a lo previsto en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, significando esto que el Juez de Control no está facultado a conceder réplica ni contrarréplica en la Audiencia Preliminar, porque la misma se refiere al fondo de lo debatido en el Juicio, por lo cual tales planteamientos están expresamente prohibidos en esta fase del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la ley adjetiva penal.

CUARTO

Señala la defensa, violación del debido proceso por parte del Juez recurrido, ya que, indica que una vez iniciada la Audiencia Preliminar las partes alegaron sus fundamentos de hecho y de derecho y, al finalizar las exposiciones, aproximadamente siendo las 04:50 p.m., el Juez a quo abandonó la Sala del despacho y del recinto del Tribunal sin ningún pronunciamiento al respecto sobre la decisión que debería emitir, una vez finalizadas las exposiciones de las partes, tal y como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 177 ejusdem, dejando en estado de incertidumbre tanto a la defensa, al querellante así como a la imputada de autos, puesto que la Fiscal del Ministerio Público también abandonó el recinto del tribunal, violando así lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia deja viciada dicha audiencia de toda validez jurídica.

PRUEBAS OFRECIDAS:

  1. - Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 31 de marzo del 2004.

  2. -Copia simple de la diligencia realizada e introducida por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 31 de marzo de 2004, constante de un folio útil.

PETITORIO: La defensa solicita sea declarada la nulidad absoluta de la decisión recurrida; se otorgue la libertad plena de su defendida, así como en el caso de no existir la alegada nulidad absoluta y sea ratificada la admisión de la acusación, sea declarada inadmisible la Querella interpuesta por la víctima por ser la misma contraria a derecho. Igualmente solicita la defensa sea declarada la nulidad de la prueba ofertada por la Representante Fiscal, consistente en la declaración testifical del ciudadano J.P.R.O., en virtud de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

  1. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA:

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Apoderado Judicial de la ciudadana G.D.C.B., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas en los siguientes términos:

PRIMERO

En cuanto a la desestimación de la Querella de conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 2 de la ley adjetiva penal, señala el querellante que la querella o acusación propia son términos alternativos que el legislador otorga y en el presente caso la defensa quiere darle una interpretación distinta a la norma, presentándose la querella o acusación propia cumpliendo con lo establecido en los artículos 326 y 327 de la ley adjetiva penal, por lo tanto, no puede desestimarse la presente querella en contra de la acusada de actas por simple formalismo que alega la parte defensora, ya que no se puede sacrificar la justicia por meros formalismos, por lo que no se puede desestimar la querella tal y cual lo establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna. Por otra parte, esgrime que la oportunidad procesal de la admisión de la querella es en la audiencia preliminar y en el presente caso fue en fase intermedia que previa notificación en su condición de representante judicial de la víctima se procedió conforme lo establecido en el artículo 327 y siguientes de la ley adjetiva penal.

SEGUNDO

En cuanto a la violación del derecho a la defensa, igualdad entre las partes y debido proceso, es incongruente, ya que si el Juez a quo a solicitud del Ministerio Público y del apoderado judicial de la víctima, le solicitaron la palabra al Juez para exigirle desestimara los alegatos expuestos por la defensa, por cuanto los mismos eran distintos a los alegados en su escrito de defensa. Por lo que la defensa optó por debatir materia de fondo que sólo se debate ante un Tribunal de Juicio, el Tribunal concedió la palabra para sólo hacer la aclaratoria de los puntos de derecho referente a los que no se pudo tener en consideración en virtud de que la defensa no lo plasmó en su escrito.

TERCERO

No puede alegarse la violación al debido proceso, ya que en la audiencia preliminar las partes fueron escuchadas y expusieron sus alegatos, puesto que el Juez a quo abandonó la Sala del despacho, tomando sólo un tiempo aproximado de diez minutos para considerar lo expuesto por las partes; luego de ese tiempo se llamó a las partes al despacho del Tribunal y manifestó de manera oral la decisión para ausentarse al Seniat a realizar la declaración de impuesto y regresar en unos minutos, quedando en la sede del despacho del tribunal presentes la secretaria, el asistente para corregir la decisión, el Ministerio Público y la víctima. Por lo que la actitud de la defensa es de dilación de justicia, en razón que fueron ellos quienes se ausentaron de la sede del tribunal y es falso que la funcionaria de la Presidencia de este Circuito, se haya trasladado a la sede del mencionado tribunal.

PETITORIO: Solicita el querellante declare sin lugar el escrito de apelación y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la acusada de actas.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 31-03-2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar; decisión ésta que en su parte motiva explana entre otras cosas lo siguiente:

    ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Dicta (sic) los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO

    En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa, referente a la Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Sexto de Control considera del estudio y análisis de las actuaciones, que evidentemente consta en actas que los funcionarios actuantes dejaron constancia que a la imputada Y.T.C.U., le fueron informados sus derechos y garantías constitucionales al momento de su aprehensión; razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las actuaciones planteada (sic) por la Defensa de la hoy acusada.

    SEGUNDO

    Con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 ejusdem SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Novena Ministerio (sic) Público en contra de la ciudadana imputada Y.T.C.U., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana hoy occisa GLORIMAR DEL C.S.B., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos por el Ministerio Público, en los hechos narrados en el Escrito Acusatorio. Igualmente, SE ADMITE TOTALMENTE (sic) el escrito de QUERELLA (sic) interpuesto por el abogado H.D.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la victima (sic) ciudadana G.D.C.B., en contra de la ciudadana hoy acusada TERLIN (sic) T.C.U., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en dicho escrito.

    TERCERO

    Con fundamento a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5° del artículo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE las Pruebas (sic) ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación Fiscal, referidas a las pruebas testimoniales, documentales y materiales. Igualmente, ADMITE TOTALMENTE, las Pruebas testimoniales, documentales y materiales ofrecidas por el QUERELLANTE y la DEFENSA; todo ello en razón de la pertinencia, legalidad, licitud de las mismas, y (sic) en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en el juicio Oral y Público.

    CUARTO

    Como consecuencia de las Declaratorias indicadas en los anteriores particulares SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la Defensa de la hoy acusada Y.T.C.U..

    QUINTO

    Con relación a la solicitud de la Defensa de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Juzgado en contra de la acusada Y.T.C.U., considera este Juzgador que los fundamentos que fundamentaron (sic) el decreto de la medida, así como las circunstancias que dieron origen al presente proceso, permanecen y no han variado, aunado a la entidad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y al derecho que tiene la victima a que se le repare el daño causado, por todo lo cual se Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión y Examen de Medida formulada por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 330, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEXTO

    Conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y (sic) oída la solicitud de la representante del Ministerio Público, este Tribunal Declara con Lugar la Solicitud de sobreseimiento por ella formulada, de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano imputado hoy occiso M.V.R.L., y (sic) en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano imputado hoy occiso M.V.R.L., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 15.939.516, soltero, estudiante, hijo de M.A.R. y de G.M.L.P., domiciliado en la avenida (sic) casa N° 85-87, sector Valle Frio, (sic) Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el (sic) nombre de GLORIMAR DEL C.S.B..

    SEPTIMO

    Con fundamento en los artículos 330, ordinal 2°, 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO (sic) de la hoy acusada Y.T.C.U., venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de cédula de identidad N° 15.037.341, soltera, de oficio del hogar, hija de J.M. y de L.J.U., residenciado en el Barrio S.D., calle El Espejo, casa N° 18B-08, sector Los Haticos, subiendo por la cervecería Regional, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa GLORIMAR DEL C.S.B., por ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la presente causa, en virtud del sistema de distribución implementado por el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Se deja constancia que los abogados Defensores M.Q.R., C.L.P. y TAHINACHARAZAD VALCONI LIZARDI, se ausentaron de la sala de este Tribunal sin justificación alguna, y la ciudadana hoy acusada Y.T.C.U. se negó a firmar la presente acta, por no estar presentes sus abogados defensores...

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, así como la contestación del mismo por parte del Apoderado Judicial de la víctima, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

    En relación a las denuncias planteadas por la defensa de autos en los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO” del Recurso de Apelación por ella interpuesto, relativas en primer lugar, a la presunta falta de motivación en la que incurriera el Juez recurrido, al no pronunciarse sobre la solicitud de desestimación de la Querella incoada por la víctima en el presente caso, bajo el argumento de defensa señalado ut supra y, en segundo lugar, a la falta de motivación para decidir, ya que en el acto de la Audiencia Preliminar la defensa solicitó al Juez a quo que declarara impugnada (sic) la declaración testifical del ciudadano J.P.R.O., en virtud que el Ministerio Público no ofreció en su escrito acusatorio la referida declaración para ser presentada en el Juicio Oral, omisiones con las cuales, a criterio de la defensa, se vulneró en contra de su defendido la disposición prevista en el artículo 330, numeral 9 de la ley adjetiva penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

    Es necesario resaltar, que luego que este Tribunal Colegiado realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 31-03-2004, de ésta se evidencia: 1) Que efectivamente, aún cuando la defensa de autos solicitó en el acto apelado, la desestimación por parte del Tribunal recurrido de la querella interpuesta por la víctima, el Juez de Control no emitió pronunciamiento expreso acerca de tal solicitud; 2) Por otra parte y no obstante al hecho que la defensa solicitó al Juez recurrido su pronunciamiento acerca de la ilegalidad de la prueba testimonial ofrecida por la Representación Fiscal y referida expresamente al testimonio del ciudadano J.P.R.O., éste omitió expresarse al respecto, procediendo sólo a admitir totalmente las pruebas ofrecidas en los escritos interpuestos, tanto por la Vindicta Pública como por la parte querellante y la defensa, siendo el caso que tal testimonio no fue ofrecido en el referido escrito acusatorio, sino de forma oral en la Audiencia Preliminar, en virtud de lo cual claramente era necesario el pronunciamiento expreso acerca de la admisibilidad o no de la señalada prueba testimonial. En consecuencia, es claro que tales omisiones equivalen a falta de expresión de las razones de derecho, sobre las cuales necesariamente debió basarse la decisión, lo que la vicia de inmotivación.

    En este orden de ideas, es necesario señalar, que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control una vez culminada la Audiencia Preliminar, debe pronunciarse sobre las siguientes cuestiones:

    1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

    2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

    3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

    4. Resolver las excepciones opuestas;

    5. Decidir acerca de medidas cautelares;

    6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

    7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

    8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

    9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral

    .

    De tal forma que, en caso que el Juez de Control obvie pronunciarse sobre alguno de los particulares contenidos en la norma arriba señalada, que constituyen el objeto parte de la Audiencia Preliminar en cuestión, incurrirá en directa contradicción con los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran cuando:

    1. “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sala Constitucional. T.S.J. Sent. N° 02. Fecha 24-01-01).

    2. “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados”. (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002).

    Dentro de este mismo contexto, es evidente que el hecho que el Juez de Control no se haya pronunciado sobre las solicitudes realizadas por la defensa, así como sobre la admisibilidad o no de la prueba testimonial ofertada en el Acto de Audiencia Preliminar por la Vindicta Pública, limita para ambas partes la actividad de defensa que se debe desarrollar en la fase de juicio, ya que las mismas no tienen certeza de circunstancias tan elementales, como por ejemplo, cuáles son las pruebas que en su totalidad deberán ser debatidas en el contradictorio. Observa además esta Sala, que la falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada al acto que se trate y a los planteamientos que las partes explanaron en la Audiencia Preliminar, violenta la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual aún cuando no fue mencionada por el accionante en su escrito, al tratarse de una garantía de orden público, debe de oficio pasar a conocer esta Sala. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante sus omisiones de pronunciamiento, en abierta contradicción con las garantías y derechos constitucionales señalados ut supra, siendo lo procedente en este caso específico, declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados C.L.P. y M.Q.R., actuando en su carácter de defensores de la acusada Y.T.C.U., y por vía de consecuencia, anular como en efecto se hace, la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2004 y distinguida bajo el N° 351-04, así como todos los actos subsiguientes al mismo, relacionados con la causa seguida en contra de la ciudadana Y.T.C.U., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL C.S.B., ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que celebró la audiencia preliminar anulada. Todo ello de conformidad a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Por último, observa esta Sala que habiendo declarado con lugar el Recurso de Apelación en base a las denuncias interpuestas en los particulares “PRIMERO “y “SEGUNDO” del escrito de impugnación, se hace inoficioso seguir conociendo de las restantes denuncias, razón por la cual esta Sala no se pronuncia al respecto. Y así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados C.L.P. y M.Q.R. actuando en su carácter de defensores de la ciudadana acusada Y.T.C.U., SEGUNDO: Anula de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2004, distinguida bajo el N° 351-04, así como todos los actos subsiguientes al mismo, relacionados con la causa seguida en contra de la ciudadana Y.T.C.U., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLORIMAR DEL C.S.B.. TERCERO: Ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que celebró la Audiencia Preliminar anulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.

    Regístrese y Publíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. D.C.L.D.. S.M.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión en el libro correspondiente bajo el Nº 180-04.-

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R..

    Causa Nº 3Aa2282/04

    DCL.-

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. L.V.R.. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, causa N° 3Aa2282-04. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los siete (7) días del mes de junio de dos mil cuatro.

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R.

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