Decisión nº DP31-L-2010-000188 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

200º y 151º

La Victoria, veintiuno (21) de diciembre de 2010

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000188

PARTE ACTORA: Ciudadanos YERLIS ALEXIS CORDOVE, RAMON INFANTE Y J.C.M.V., titulares de la cedula de identidad Nº V-12.120.533; V-10.356.230 y V-14.684.173, respectivamente.

APODERADO ACTOR: Abg. S.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.162.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RON S.T. C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.379.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy martes veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), comparecen voluntariamente los ciudadanos YERLIS ALEXIS CORDOVE, RAMON INFANTE Y J.C.M.V., titulares de la cedula de identidad Nº V-12.120.533; V-10.356.230 y V-14.684.173, respectivamente, en su condición de parte actora, su apoderado judicial Abg. SHILEY ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.162 y por la parte demandada Sociedad Mercantil RON S.T. C.A., su apoderado judicial Abg. M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.379, quienes informan al Tribunal su voluntad de llegar a un acuerdo transaccional que pone fin a la controversia, por lo que ambas partes de común acuerdo solicitan a la ciudadana Jueza la celebración de una audiencia especial a los fines de celebrar transacción. En este estado la ciudadana Jueza vista la solicitud de las partes y en uso de las atribuciones que le otorga la ley acuerda la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar de la presente causa. La parte demandada RON S.T. C.A., representada en este acto por su co apoderado judicial Abg. M.R.. INPREABOGADO Nro 7.379, expone: Visto que la parte actora demando a mi representada sin que la misma tenga legitimidad pasiva para soportar el presente procedimiento, y en consecuencia, que no es el patrono de los actores y prueba de ello, que a través de la figura de los medios de auto composición procesal y la fase de mediación, se ha podido dilucidar el responsable real en cuanto a los pasivos laborales que se le adeudan a la parte actora, y la presencia en este tribunal de la sociedad mercantil TRANSPORTE A.E. C.A. identificado infra, quien asume todas y cada una de las obligaciones demandadas por los actores. Vista la exposición de la parte demandada, toma la palabra el ciudadano D.A.R., venezolano, mayo de edad titular de la c.I Nro. V-8.589.476 y de este domicilio; en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE A.E., C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 2000, bajo el No. 1, tomo No. 11-A, domiciliado en la ciudad del Consejo, Estado Aragua, y debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. A.S., inpreabogado 113.250, quien expone: En virtud de la exposición realizada anteriormente ocurro ante esta instancia en nombre de mi representada Sociedad Mercantil TRANSPORTE A.E., C.A, a los fines de asumir la condición de patrono de los trabajadores demandantes, y de cumplir con las obligaciones inherentes a la relación laboral supra indicada. Por otra parte los ciudadanos YERLIS ALEXIS CORDOVE, R.I., J.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.120.533, V-10.356.230 y V-, V-14.684.173, respectivamente, asistidos por el ciudadano Abg. S.A.N., inpreabogado Nro. 75.162, en su carácter de co-apoderado judicial exponen: Con ocasión de lo expuesto anteriormente por la demandada y la sociedad mercantil TRANSPORTE A.E., C.A, DESISTIMOS del procedimiento incoado en contra de la Sociedad Mercantil RON S.T., C.A y como consecuencia de ello convenimos en el hecho de que nuestro patrono real es sociedad mercantil TRANSPORTE A.E., C.A, ya que como es bien sabido los trabajadores muchas veces desconocemos quien era o es, quien debe cumplir con el pago de los conceptos laborales que se nos adeudan y demandados en el presente procedimiento, ya que cumplíamos nuestra jornada de trabajo en las instalaciones de la empresa demandada Sociedad Mercantil RON S.T., C.A, en consecuencia convenimos que nuestro ex patrono era y es Sociedad Mercantil TRANSPORTE A.E., C.A y aceptamos la presencia en este acto de la mencionada Sociedad Mercantil. Vista la exposición de los co-demandantes y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE A.E., C.A, toma la palabra el ciudadano co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RON S.T., C.A, en este acto acepto en nombre de mi representada el DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora y su co apoderado judicial y renuncio en nombre de mi representada a efectuar reclamación judicial alguna en contra de los co demandantes, aceptando que su situación laboral pudo traer consigo confusión en cuanto a quien era su patrono, ya que prestaban servicios dentro de las instalaciones físicas de la parte demandada. En este estado la ciudadana Jueza, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorios para los contendientes y evitar un futuro litigio acuerda lo solicitado y declara abierto el acto. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: Entre la sociedad mercantil TRANSPORTE A.E. C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 2000, bajo el No. 1, tomo No. 11-A, domiciliado en la ciudad del Consejo, Estado Aragua, representada en este acto por el ciudadano D.A.R., en su carácter de Presidente y debidamente asistido por el abogado A.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado, titular de la cédula identidad No. 8.587.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.250, en lo sucesivo "EL PATRONO"; La Sociedad Mercantil C. A. RON S.T.., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de El C.E.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre de 1955, bajo el No. 152, tomo No. 1-A, representada en este acto por el Abogado M.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado, titular de la cédula identidad No. 6.929.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.379, en lo sucesivo “LA DEMANDADA” ; y por la otra, los ciudadanos YERLIS ALEXIS CORDOVE, R.I., J.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.120.533, V-10.356.230 y V-14.684.173 respectivamente y su apoderado judicial el abogado S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12-000.101, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.162; quien en lo sucesivo y a los efectos será referido como "EL ACTOR", se ha convenido de conformidad con el Numeral 2, del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en celebrar una transacción contentiva de las cláusulas siguientes: PRIMERA: Los presentes, en este mismo acto reconocen y aceptan sin reserva, que la demandada C. A. RON S.T.., no tuvo ni tiene vinculación jurídica de ninguna índole directa o indirecta con la prestación de servicios que alegan los actores en su escrito libelar. En consecuencia, los ciudadanos YERLIS ALEXIS CORDOVE, R.I., J.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.120.533, V-10.356.230 y V-14.684.173, respectivamente, prestaron servicios como trabajadores en forma exclusiva y excluyente frente a la “LA DEMANDADA”, para "EL PATRONO" de manera subordinada en forma continua y permanente quien al efecto era su verdadero patrón, desempeñando el cargo de Caleteros en un vehículo de su propiedad, por lo que "EL PATRONO" es el responsable directo para con “EL ACTOR” del pago de todos sus derechos desde el punto laboral y en este acto así lo asumen sin reserva, en consecuencia “LA DEMANDADA” nunca contrato laboralmente al “EL ACTOR” en la Sociedad Mercantil por consiguiente nunca fue o ha sido patrono de los demandantes. SEGUNDA: A los fines de buscarle una solución al presente juicio en el estado en que se encuentra, tomando en consideración el reclamo del "EL ACTOR", "EL PATRONO" le ofrece al "EL ACTOR" por todos y cada uno de los conceptos demandados, todos y cada uno de los tiempos de servicios alegados, que ambas partes conocen y a los efectos de esta transacción dan por reproducidos, y cuyos montos individuales considerados también se incluyen, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.000,00) para cada uno de los demandantes, monto que se entrega en este acto a "EL ACTOR" mediante tres (03) cheques contentivos de la cláusula NO ENDOSABLE distinguidos: 1) Nº 29811441, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a nombre de YERLIS ALEXIS CORDOVE; 2) Nº 75811440, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a nombre de R.I..; y 3) Nº 56811439, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a nombre de J.C.M.; todos del Banco Mercantil, Agencia La Victoria, Estado Aragua. Este pago incluye todos los conceptos mencionados en el presente documento, así como los reclamados por "EL ACTOR" en el Libelo de demanda que dio inicio al presente expediente, los cuales han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción (contractual o extracontractual) y/o beneficio que pudieran corresponderle a "EL ACTOR" contra "EL PATRONO". TERCERA: "EL ACTOR" y su apoderado judicial asume la responsabilidad de salvaguardar a "LA DEMANDADA" en el sentido se que ellos prestaba servicios personales como CALETERO de manera exclusiva, subordinada en forma permanente y continua para "EL PATRONO" quien era su jefe desde el inicio de su contrato de trabajo, es decir, que "LA DEMANDADA" nunca fungió como su patrono ni de manera directa o indirecta por lo que la libera de toda responsabilidad laboral, en razón de que jamás lo ha unido con "LA DEMANDADA" relación laboral alguna. CUARTA: “EL ACTOR” y su apoderado judicial declaran expresamente recibir en este acto, de manos de "EL PATRONO" y su representante legal, el pago de la Suma de carácter Transaccional que reciben y aceptan sin reserva en este acto, con la presente Transacción, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.000,00) para cada uno de los demandantes, monto que se entrega en este acto a "EL ACTOR" mediante tres (03) cheques contentivos de la cláusula NO ENDOSABLE distinguidos: 1) N° 29811441, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a nombre de YERLIS ALEXIS CORDOVE; 2) N° 75811440, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a nombre de R.I..; y 3) N° 56811439, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a nombre de J.C.M.; todos del Banco Mercantil, Agencia La Victoria, Estado Aragua., incluyen todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con "EL PATRONO" pudiera corresponderle por cualquier concepto, así como los derivados de la terminación de dicha relación de trabajo, asimismo están enteramente conformes con la Suma Transaccional. QUINTA: "EL ACTOR" declara y reconoce sin reserva que nada mas le corresponde ni les queda por reclamar a "EL PATRONO” por los conceptos mencionados en el libelo de la demanda. SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2, del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único, del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de sus pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este procedimiento judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL ACTOR” conviene en que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de haber tenido que esperar una decisión emanada del Tribunal que conoce a la fecha la presente causa, y sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra "EL PATRONO", han celebrado la presente transacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales le correspondieran con o por motivo del contrato de trabajo que los vinculo con el mismo. SEPTIMA: Las partes, declaran no tener nada más que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en este documento. OCTAVA: Los honorarios profesionales de cada uno de los abogados que han representado a las partes en éste juicio, serán cancelados por la parte que a bien tuvo contratarlos. NOVENA: Las partes solicitamos del Tribunal que HOMOLOGUE el desistimiento aquí efectuado y aceptado por la parte demandada y la transacción efectuada en los términos y condiciones aquí determinadas, y de por terminado el presente juicio, contenido como ya se ha dicho en el Expediente No. DP31-L-2010-000188 acumulado, llevado por éste Juzgado, dicte el correspondiente Decreto de homologación, y ordene el archivo del expediente. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 3ª Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION del DESISTIMIENTO y de la transacción laboral efectuada por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenido en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta y se ordena agregar a los autos copia de los cheques recibidos, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente. TERCERO: este juzgado hace entrega a las partes de los escritos de pruebas consignados en la Audiencia Primigenia. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, martes veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

ABG. YURAIMA LUSINCHE

ACTORES

YERLIS ALEXIS CORDOVE PATRONO Y ABOGADO

R.I. ASISTENTE

J.C.M.,

S.A.

ABOGADO

IPSA 75.162

Por C. A RON S.T.

M.H.R.

IPSA 79.379.

LA SECRETARIA

Abg. M.C.

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