Decisión nº 124 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoPago De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.-

Expediente Nº 14.461

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial por Cobro de Diferencias Salariales y otros conceptos laborales.

PARTE QUERELLANTE: Los ciudadanos YERLY VEGA, YULITZA CUMARES, R.G., V.L.V. y YUBIN CHACIN, venezolanos todos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.878.832, V-10.603.240, V-9.720.830, V-8.500.450, y V-12.697.326, respectivamente, y domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES QUERELLANTES: Abogados C.R., N.C., E.N.R., L.L., Yoryana Nava, G.R. y Ledys Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079 y 148.778, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACION Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL R.U.” (SARMIPGRU) ente sin personalidad jurídica propia, creado por Decreto N° 77, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 208, de fecha 29 de marzo de 1994, adscrito para ese momento al Despacho del Gobernador del Estado Zulia, hoy afecto a la Secretaria de Desarrollo Económico, según Decreto N° 509 de fecha 29 de enero de 2007, publicado en Gaceta Oficial del día 30 de enero de 2007.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados Z.B.C.F., F.V., y O.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 50.231, 18.154 y 30.887, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Abogados Sustitutos del Procurador del Estado Zulia.

En fecha 01 de julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la demanda interpuesta por los Abogados N.C. y C.R., en nombre y representación de los ciudadanos Yerly Vega, Yulitza Cumares, R.G., V.L.V. Y Yubin Chacin, todos anteriormente identificados, contra la Entidad Federal del Estado Zulia, por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U. adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, y que según insaculación respectiva fue distribuido el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 02 de julio de 2010, se formó expediente y se le dio entrada.

En fecha 06 de julio de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó notificar al demandante a fin de que proceda a subsanar o corregir la demanda.

Notificada como fue la parte demandante, en fecha 22 de julio de 2010, la Abogada G.R.S., antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito subsanando la demanda.

En fecha 26 de julio de 2010, dicho Tribunal Laboral admitió la demanda, se libraron los correspondientes oficios y se fijó para la respectiva audiencia preliminar del caso.

En fecha 19 de enero de 2011, luego de notificadas las partes de la admisión del recurso, se celebró la audiencia preliminar, prolongándose la misma para el día 28 de febrero de 2011, quedando las partes a derecho.

En fecha 13 de abril de 2011, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, se acordó incorporar al expediente las pruebas consignadas por las partes, y se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, remitiéndose en fecha 27 de abril de 2011.

En fecha 10 de mayo de 2011, y producto de la distribución respectiva, el presente expediente fue recibido el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Siendo que en fecha 17 de mayo de 2011, son providenciando las pruebas ofrecidas por las partes en el proceso y se evacuaron las pruebas respectivas.

En fecha 27 de junio de 2011, mediante diligencia presentada por ante la oficina respectiva, los abogados N.C. y O.A., antes identificados, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente y Abogado Sustituto del Procurador del Estado Zulia, respectivamente, solicitaron la suspensión de la causa desde el día 27 de junio de 2011, hasta el día 20 de julio de 2011, ambas fechas inclusive.

En fecha 22 de julio de 2011, y por cuanto se encontraba terminado el lapso de suspensión de la causa solicitado por las partes, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día 29 de septiembre de 2011 la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 29 de septiembre de 2011, mediante diligencia presentada por ante la oficina respectiva, las abogadas G.R. y Z.C., antes identificadas, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente y Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, respectivamente, solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio desde el día 29 de septiembre de 2011, hasta el día 20 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive.

En fecha 25 de octubre de 2011 la Abogada F.V.A., antes identificada, actuando como Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó un escrito mediante el cual solicita al Juzgado Laboral se declare incompetente para el conocimiento y decisión del presente expediente, indicando que el competente es el Juez Contencioso Administrativo respectivo.

En consecuencia a lo anterior y con la motivación respectiva, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer la presente demanda y declinó su competencia a este, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administración de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 01 de noviembre de 2011, se ordenó notificar al Procurador del Estado Zulia sobre la referida sentencia interlocutoria.

En fecha 07 de noviembre de 2011, el abogado M.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.726, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria; y en fecha 15 de noviembre de 2011, la Abogada G.R., antes identificado, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, desistió de la apelación de fecha 07 de noviembre de 2011.

En fecha 16 de diciembre de 2011, el abogado N.C.B., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Regulación de Competencia; y en fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir al Juzgado Superior que corresponda por distribución, para que conozca de la regulación de competencia.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 10 de enero de 2012 distribuyó el expediente para el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2012, declaró competente para el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y acodó la remisión del expediente.

En fecha 30 de enero de 2011, se recibió el presente expediente por ante la secretaria de este Juzgado Superior, el mismo día se le dio entrada y se registró bajo el expediente N° 14.461.

I

PRETENSION DEL DEMANDANTE:

Alegan los apoderados judiciales de los demandantes que éstos comenzaron a prestar sus servicios personales y permanente, bajo la subordinación y a cambio de un salario para la Gobernación del Estado Zulia (Ejecutivo Regional), por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACION Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL R.U.” (SARMIPGRU) adscrito en un principio al Gobernador del Estado Zulia, hoy afecto a la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Zulia.

Que mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.200, de fecha 15 de junio de 2009, el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, declaró la revisión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura vial, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos ejercía; y que Así como las Gobernaciones o los entes descentralizados creados para el ejercicio de la competencias transferidas, deberían en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de de la publicación de la referida resolución, ejecutar el cese de todas las operaciones que venían desarrollando con ocasión a las competencias que fueron revertidas, así como realizar el corte de cuenta de los ingresos percibidos y los finiquitos correspondientes, dando cabida a las obligaciones y pasivos laborales adeudados al personal adscrito a las Gobernaciones, entes descentralizados y empresas públicas mixtas y privadas, fueran asumidos por las referidas instituciones y empresas hasta la efectiva ejecución del proceso de revisión, a fin de garantizar los derechos laborales que les pudieran corresponder.

Indican los apoderados judiciales de los demandantes que luego del cese de las actividades del Servicio Autónomo De Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General R.U.” (SARMIPGRU) hoy afecto a la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Zulia, han procurado el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se les adeuda, y que en ningún momento la Gobernación del Estado Zulia ha hecho cancelación de las prestaciones sociales acumuladas desde el inicio de la relación laboral de cada trabajador hasta el 30 de junio de 2009.

Establecen que, el ciudadano V.L.V., comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de agosto de 1995, desempeñando el cargo de Supervisor de Guardia, en una jornada semanal de trabajo de guaridas diurnas (de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.), mixta (de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.) y nocturna (de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.), laborando alternando con 3 guardias diurnas, 2 guardias tipo mixtas y 1 guardia nocturna, con un último salario básico mensual de Bs. 1.113,°°, más una asignación mensual variable pro concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado, y domingos laborados, llevando a cabo la función de supervisar el área de recaudación del peaje y control en la exoneración de vehículos oficiales.

Que la ciudadana Yeray Vega, comenzó a prestar sus servicios personales el día 02 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de Recaudadora, en una jornada semanal de trabajo de guaridas diurnas (de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.), mixta (de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.) y nocturna (de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.), laborando alternando con 3 guardias diurnas, 2 guardias tipo mixtas y 1 guardia nocturna, con un último salario básico mensual de Bs. 891,°°, más una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado, y domingos laborados, llevando a cabo la función de recaudar en las taquillas el pago en el Puente sobre el Lago General R.U..

Que el ciudadano Yubin Chacín, comenzó a laborar el día 11 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de Conductor, en una jornada semanal de trabajo de guaridas diurnas (de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.), mixta (de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.) y nocturna (de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.), laborando alternando con 3 guardias diurnas, 2 guardias tipo mixtas y 1 guardia nocturna, con un último salario básico mensual de Bs. 891,°°, más una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado, y domingos laborados, llevando a cabo la función de transportar y manejar los vehículos y maquinarias pesadas del Puente sobre el Lago General R.U..

Que la ciudadana Yulitza Cumares, comenzó a laborar el día 27 de septiembre de 1995, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, en una jornada semanal de trabajo de guaridas diurnas (de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.), mixta (de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.) y nocturna (de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.), laborando alternando con 3 guardias diurnas, 2 guardias tipo mixtas y 1 guardia nocturna, con un último salario básico mensual de Bs. 891,°°, más una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado, y domingos laborados, llevando a cabo la función de llevar todo lo referente a las cuentas por cobrar, cuentas por pagar, elaboración y seguimiento de depósitos, facturación de servicios, elaboración de cheques, y manejo del sistema administrativo A2.

Que el ciudadano R.G., comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de agosto de 1995, desempeñando el cargo de Supervisor de Guardia, en una jornada semanal de trabajo de guaridas diurnas (de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.), mixta (de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.) y nocturna (de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.), laborando alternando con 3 guardias diurnas, 2 guardias tipo mixtas y 1 guardia nocturna, con un último salario básico mensual de Bs. 1.113,75, más una asignación mensual variable pro concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado, y domingos laborados, llevando a cabo la función de supervisar el área de recaudación del peaje y control en la exoneración de vehículos oficiales.

Aluden los apoderados judiciales que sus poderdantes no tuvieron otra alternativa que demandar a la Entidad Federal del Estado Zulia, por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General R.U.” (SARMIPGRU) por el cobro de las prestaciones sociales supuestamente adeudadas a los demandantes calculadas de la siguiente manera: 1) al ciudadano V.L. se le adeuda la cantidad de Bs. 52.41,06; 2) a la ciudadana Yeray Vega se le adeuda la cantidad de Bs. 28.163,056; 3) al ciudadano Yubin Chacín se le adeuda la cantidad de Bs. 17.251,45; 4) a la ciudadana Yulitza Cumanres se le adeuda la cantidad de Bs. 44.900,01; y 5) al ciudadano R.G. se le adeuda la cantidad de Bs. 63.623,94.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este estado, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, procede a verificar la competencia atribuida, en base a las siguientes consideraciones:

Dispone el ordinal 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.

    No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1° del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

    “Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:

  2. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    Así las cosas, observando que los querellantes fueron funcionarios adscritos al SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL R.U.” (SARMIPGRU), órgano dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Observa este Superior Órgano Jurisdiccional, que del contenido del escrito que encabeza el presente expediente, se desprende del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, que fueron acumuladas cinco pretensiones, a saber: la correspondiente a los ciudadanos Yerly Vega, Yulitza Cumares, R.G., V.L.V. Y Yubin Chacin, todos en su carácter de funcionarios que prestaron sus servicios personales en el Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General R.U.” (SARMIPGRU), ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, y ostentando cargos diferentes, con misma fecha de egreso de la administración publica (30 de junio de 2009), pero con diferentes fechas de ingreso (01/08/1995, 02/05/2005, 11/09/2007, 27/09/1995, 01/08/1995, respectivamente).

    En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

    Así mismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, cuando esta incurra en los supuestos siguientes:

    Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  3. Caducidad de la acción.

  4. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  5. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo. (Resaltado del Tribunal).

    Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de pretensiones diferentes, sin embargo, si bien todos los demandantes trabajaban en el mismo organismo, no obstante, cada uno de ellos desempeñaba un cargos diferentes y con fechas de ingresos diferentes, lo que consecuentemente conlleva a pretensiones también diversas.

    Ahora bien, el criterio jurisprudencial transcrito ha sido ratificado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señalando que:

    (…) [Resulta] pertinente, (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)

    .

    De lo anterior se colige que las relaciones de empleo público de los ciudadanos querellantes son disímiles, en consecuencia esta Juzgadora estima, que no existe coincidencia respecto al objeto de la causa – prestaciones sociales de ciudadanos con cargos diferentes, sueldos diferentes e ingresos diferentes, por tanto montos adeudados que varían conforme al tiempo de servicio que ostenta cada ciudadano querellante-; las pretensiones no se fundan en obligaciones derivadas de un mismo título –en virtud de que cada ciudadano invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada uno de las otras-; en consecuencia por todo lo antes expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional declara Inadmisible el recurso de nulidad. Así se decide.-

    IV

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos antes, expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2012.

SEGUNDO

INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, el presente Recurso Contencioso Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por los Abogados N.C. y C.R., en nombre y representación de los ciudadanos YERLY VEGA, YULITZA CUMARES, R.G., V.L.V. y YUBIN CHACIN, contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL R.U. adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo a los trece (13) días del mes de Junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M..

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se publicó el fallo anterior bajo el Nº 124, anotado en el libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. N° 14.461

GUdeM/DPD/gv.-

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