Decisión nº 001030 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2011

201° y 152°

Juez Ponente: M.D.J. COLMENARES

EXP Nº: 001030

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: YERLYS J.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.887.746.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: abogado J.M. LINERO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 143.160.

PARTE DEMANDADA: GRELYS M.S.L. y R.W. BARRIOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.924.419 y V- 12.451.880, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: abogado C.J.C., inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.350.

MOTIVO: Apelación Civil (Demanda de Tercería).-

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 12 de Enero de 2011, proferido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2010-1707, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Procedimiento por Cumplimiento de Contrato, incoado por el abogado, C.J.C., inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.350, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRELYS M.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.924.419, en contra del ciudadano R.W. BARRIOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.451.880.

Capitulo I

Síntesis de la Controversia en Alzada

Mediante escrito de fecha 17 de Enero de 2011, (f. 14), el abogado J.M. LINERO RAMOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YERLYS J.E.B., apeló del auto dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 02MAR2010, en el cual es declarada Inadmisible la demanda de Tercería, siendo oída dicha apelación mediante auto dictado por el Tribunal A Aquo de fecha 20 de Enero de 2011, recibida por esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de Febrero de 2011.

Capitulo II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Estando en la oportunidad legal el abogado J.M. LINERO RAMOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YERLYS J.E.B., mediante escrito presentado en fecha 17 de Enero 2011, manifestó que ejerce Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 12 de Enero de 2011, por cuanto el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto se declaró Inadmisible la demanda por Tercería.

Capitulo III

De los Informes

Asimismo estando dentro del lapso legal para la presentación de los informes, el abogado J.M. LINERO RAMOS, en su carácter antes mencionado, presentó escrito por ante este Tribunal Superior en fecha 11 de Mayo de 2011, en el que entre otras cosas resaltó lo siguiente:

“…Se puede demostrar que el bien inmueble identificado pertenece a la comunidad conyugal según en (sic) el expediente número 045 de fecha 20 de Agosto del año 2007, como se evidencia en constancia certificada emitida por dicha Asociación Civil la cual anexamos marcada con “C”. en fecha 16 de Diciembre de 2010 presenté libelo de demanda de tercería por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, como se puede evidenciar en autos emitidos por este (sic) Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2010 donde piden a las partes subsanar la omisión y señala que no se cumplió con el artículo 38 del Código de Procedimiento civil (sic) en cuanto a lo establecido en la cuantía para poder pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, aplicado así de esta manera el despacho saneador, para el día 11 de Enero del 2011 presente de nuevo el libelo de la demanda subsanando lo señalado por el tribunal en cuanto a lo referente a la cuantía, cabe señalar que en ningún momento menciona el Tribunal A quo otra subsanación en el libelo. Para el día 12 de Enero del 2011 por auto expreso emitido por el Tribunal de la causa emite la sentencia interlocutoria donde declara inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil alegando que no fueron presentado los originales para su confrontación, no siendo esto verdad ya que la asistente que recibió la demanda tuvo ante su presencia los originales y fueron devueltos una vez confrontados, generando de esta manera una dilatación indebida al proceso.

Por ultimo añade el recurrente: “…En razon de lo expuesto en este escrito, solicito a esta superioridad que DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana: YERLYS J.E.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula (sic) de identidad Numero (sic) V-15.954.031 domiciliada en la Urbanización el EscondidoI (sic) diagonal al ambulatorio casa numero 56 de la ciudad Puerto Ayacucho , estado Amazonas contra la sentencia interlocutoria por el Tribunal de la causa, dictada en fecha y en consecuencia REVOQUE, dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley…”

Capitulo III

De la Decisión Recurrida

El Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto de fecha 12 de Enero de 2011, declaró:

…Visto el escrito de intervención voluntaria de Tercero, interpuesta (sic) por el Abogado J.M. LINERO RAMOS, VENEZOLANO mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°8.887.746, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 143.160, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadna YERLYS J.E.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.954.031, según se evidencia de Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 13 de Diciembre de 2010, quedando anotado bajo el n° 80, Tomo 38, el cual anexa marcado “A”, en su carácter de cónyuge del ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.541.880, y ser co-propietaria del inmueble objeto de la demanda principal por Acción de Cumplimiento de Contrato, por ser un bien habido dentro de la comunidad conyugal y sobre el cual pesa medida de ejecución forzosa, en contra de los ciudadanos C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.237, inscrito en el Inpreabogado bajoel N° 124.350, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRELYS SEQUERA LADINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.541.880.

Acompañó a su escrito liberar Copia certificada de Poder Especial, marcado “A”; Copia fotostática de Acta de Matrimonio, marcado “B”; Copia fotostática de Certificado de asignación de la vivienda, marcado “C”.

Fundamentó su acción en los artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

De la revisión efectuada al instrumento fundamental para la admisión de la presente demanda, se observa que el mismo no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 en su numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo debe ser consignado en su original.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tibunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombr de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en (sic)340 ordinal 6° del Código Procedimiento Civil…

Capitulo IV

Motivaciones Para Decidir

Visto el Recurso de Apelación ejercido por el abogado J.M. LINERO RAMOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YERLYS J.E.B., en contra del Auto de fecha 12 de Enero de 2011, proferido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2011-1707, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Procedimiento por Cumplimiento de Contrato, incoado por el abogado C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.350, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRELYS SEQUERA LADINO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.924.419, en contra del ciudadano R.W. BARRIOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.451.880.

Al respecto, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana YERLYS J.E.D.B., mediante la demanda de tercería presentada por ante el Tribunal de los Municipios, pretende intervenir en el juicio que intenta la ciudadana GRELYS SEQUERA LADINO, en contra del ciudadano R.W. BARRIOS PÉREZ, alegando poseer cualidad por cuanto la misma es cónyuge de quien es demandado por incumplimiento de una cesión de derechos sobre un bien, que a su decir forma parte de la comunidad conyugal; demanda que originó la tercería en revisión, por lo cual este Superior Tribunal antes de entrar en el análisis de la situación planteada, debe realizar ciertas consideraciones previas en relación a la naturaleza jurídica de la demanda de tercería, observando que el artículo 371 del Código Procesal Civil, establece:

… La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…

Se evidencia la no admisión de la demanda de tercería, en razón de que el Tribunal A quo, declaró que el libelo no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, arguyendo “que el mismo debe ser consignado en su original”, siendo así, en análisis del caso de marras donde se parte de una demanda de tercero interviniente en razón de que la parte demandante manifiesta que es conyugue de una de las partes en el juicio principal, es menester analizar el mencionado requisito, que al efecto infiere:

Artículo 340.- El libelo de demanda deberá expresar:

…(Omissis)…

6° Los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

En relación al artículo trascrito es importante que exista estrecha relación entre los instrumentos presentados y los fundamentos del libelo, a objeto de que tal y como dispone la norma trascrita se deduzca el derecho que se reclama.

En este sentido el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

…El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

De la norma transcrita puede observarse claramente que el accionante tiene la carga de aportar junto con el libelo de la demanda, toda la prueba- instrumental- que disponga, bien sean estos de carácter público o privado- simples, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos-, sean o no fundamentales, lo cual se traduce en que no tiene aplicación el contenido del ordinal 6° del artículo 340, con el objeto de garantizar a la parte demandad el cabal ejercicio de su derecho constitucional de la defensa, pues el demandado procurara su defensa a enervar los efectos que se desprendan de los instrumentos acompañados por el actor junto a la demanda.

En el presente caso se colige que el derecho que pretende ejercer la recurrente, es la tercería en razón de la unión conyugal con el ciudadano R.W. BARRIOS PEREZ, parte demandada en el juicio principal, lógicamente el instrumento que presenta acompañando al libelo es la copia del acta de matrimonio de fecha 15 de Diciembre del 2000, que corre inserta al folio seis (06), ciertamente desprende de los argumentos como del instrumento suficientes elementos que dan lugar a la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien en consideración a que el documento presentado, es decir, acta de matrimonio de fecha 15 de Diciembre del 2000, debe ser presentada en copia o en original, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o copias certificadas expedida por funcionarios con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas, o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitada. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Del contenido de la norma citada se desprende que la introducción de la demanda es una oportunidad procesal para promover cualquier tipo de prueba documental, bien que se trate de documentos públicos o privados, planos, croquis, fotografías, entre otras.

Para haber establecido el Juez A quo, que la actora no había promovido el documentos indispensable, no bastaba con afirmar que esta estaba promovido en copia, por cuanto durante el lapso probatorio la misma pudo haber sido promovida, de hecho, el lapso probatorio es una oportunidad procesal que tienen las partes para promover pruebas.

En relación a la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-192, de fecha 25 de Octubre del 2000, estableció:

“Por consiguiente, no es errada la interpretación que hace la Alzada, en cuanto a la carga que tiene el solicitante de demostrar la existencia de los extremos legales para que sea acordada la tutela provisional.

Por lo que respecta al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste establece:

…(Omissis)..

En cuanto a la posibilidad de presentar los instrumentos en copia simple, la disposición transcrita se refiere los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En cuanto a los instrumentos privados, la norma no prevé expresamente el caso de las declaraciones presentadas ante la administración por lo cual habrá que determinar si por interpretación a contrario, no pueden ser presentados en copia simple, o si puede extenderse el supuesto de la norma a tales declaraciones.

El punto en común que tienen los documentos públicos y los privados reconocidos es su autenticidad, en sentido lato, es decir, la constancia de su autoría. El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) al recibir la declaración de impuestos sucesorales constata la identidad de la persona que la presentó y la eventual representación de los herederos, por tanto consta su autoría y se puede asimilar a un documento privado reconocido.

Sin embargo unos y otros deben ser producidos con el libelo, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, de lo contrario no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. En el caso bajo decisión, la copia no fue producida en tales oportunidades y al no haber sido expresamente aceptada por la otra parte no debe ser apreciada, tal como lo decidió el Juez, con otro fundamento.

Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio de fecha 27 de Abril de 2004, Exp. Nº 2000-001004, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

... Pueden ... las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés

.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.

(...)

De la lectura de la norma se desprende que el artículo transcrito no contempla los documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

Por consiguiente, los documentos privados simples responden a la regla general establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de esta especie de que quieran valerse.

Por tanto, cuando el Juez de la recurrida afirmó que el actor no promovió pruebas porque las presento en copia certificada, infringió, por errónea interpretación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, fue el haberle dado esta interpretación a dicho artículo lo que le permitió al Juez de la recurrida el poder ignorar que el lapso de promoción de pruebas es una oportunidad procesal para promover pruebas documentales.

Luego, el hecho de que el actor no haya ofrecido copia certificada del acta de matrimonio pruebas durante la introducción de la querella, no significa que este no pudiere promoverla durante el lapso de promoción y evacuación.

En efecto, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala que la promoción de los documentos fundamentales de la demanda, bien sean estos públicos o privados, debe hacerse con la introducción de la demanda, sin menoscabo a los que posteriormente puedan ser presentados en el lapso probatorio.

En el caso, por la misma recurrida se establece que el actor acompaño a su demanda, ciertos documentos públicos, de los cuales el acta de matrimonio es el fundamental de la demanda.

Luego, al haber establecido en su fallo que el actor no promovió pruebas porque durante el momento de presentación de libelo, el Juez de la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, ya que, desconoció que el instrumento (en copia certificada o en original) fundamental de la demanda se puede y se debe producir en el momento de pruebas.

Ahora bien, en atención a que, el Tribunal, se limita a cuestionar el instrumento (acta de matrimonio) por el hecho de haberse presentado en copia simple, declarando la no admisión de la intervención propuesta, por cuanto dicho instrumento carecía de valor probatorio, a tenor de los dispuestos en el artículo 340, ordinal 6°, ha debido proceder en espera de que la parte demandada solicitara la aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, es decir, que a los fines de subsanar o no cualquier efecto impugnatorio a la legitimidad del instrumento propiamente dicho.

Por todo lo previamente señalado, esta Corte de Apelaciones en razón de llo establecido en el artículo 429, en concordancia con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Civil, considera procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M. LINERO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YERLYS J.E.D.B., en contra del auto de fecha 12 de Enero de 2011.

Capitulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, y Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en sede civil DECLARA: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M. LINERO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YERLYS J.E.D.B., en el asunto signado con el Nº 2010-1707, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Procedimiento por Cumplimiento de Contrato, incoado por el abogado, C.J.C., inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.350, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRELYS M.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.924.419, en contra del ciudadano R.W. BARRIOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.451.880.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

La Jueza y Ponente,

M.D.J. COLMENARES

La Jueza

C.I. TORREALBA

La Secretaria

L.J. BARRETO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

L.J. BARRETO.

Exp. N°. 001030.-

JAN/MJC/CIT/LJB/zdmm.-

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