Decisión nº WP01-R-2012-000298 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 de Agosto de 2012

202º y 153°

ASUNTO: WP01-R-2012-000298

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001591

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G.R., en su carácter de Defensor Público Tercero Penal en fase de Proceso de este Estado, en contra de la decisión emitida en fecha 07 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YERMA J.P.L. y J.C.P.L., titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-19.796.701, 18.323.666 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente, así como para el primero de los nombrados el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y en contra del ciudadano J.G.P.L., titular de la cédula de identidad N° 16.429.821, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se OBSERVA.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO III UNICA DENUNCIA Por inobservancia del artículo 250 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez (sic) de recurrida inobservo el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos (varios) de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, se evidencia que en primer lugar hubo una clara violación del domicilio o morada de los ciudadanos J.G.P.L., J.C.P.L. Y YERMA J.P.L., ya que al momento en que se realizo la aprehensión de los mismos los funcionarios policiales irrumpieron en la vivienda tipo rancho de los ciudadanos sin ninguna orden de allanamiento, requisito este necesario para acceder al domicilio de cualquier persona sin el permiso de ésta. Mis defendidos viven en la mencionada dirección donde fueron aprehendidos, manifestado por ellos en la audiencia para oír al imputado. En consecuencia ciudadanos magistrados la regla de la existencia de la orden de allanamiento fue violentada. El alcance que se le ha dado al articulo 47 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es amplio y priva sobre la Ley, es decir la excepción la determina la norma in comento. Como vemos hay inviolabilidad del domicilio, este procedimiento debió ser avalado por una orden de allanamiento escrita por un Juez, ya que según tenían conocimientos de reiteradas denuncias por la comunidad, por lo cual es oportuno mencionar la Jurisprudencia: SALA DE CASACION PENAL. Sentencia N° 1065, de 26 de julio de 2000…Está defensa difiere de la calificación jurídica dada a los hechos y por consiguiente, de la medida de coerción solicitada en contra de mis defendidos, ya que en el presente caso, no se configura la consumación del tipo penal que en este acto el Representante Fiscal precalifica como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento, y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud que no consta en autos una experticia Química ni Botánica que pudiera demostrar que estamos en presencia de una sustancia ilícita, por ende mal puede el Ministerio Público, precalificar el delito que le imputa a mis defendidos en el presente acto. Además de que en el Acta Policial narran los funcionarios que avistaron a 3 ciudadanos en actitud sospechosa los cuales al verlos emprendieron una carrera a una vivienda tipo rancho dejando la puerta abierta, por lo que los funcionarios ingresaron encontrando a los 3 ciudadanos en una cama que se encontraba en la vivienda antes mencionada, mientras que en el Acta de Entrevista los testigos narran que los funcionarios tocaron la puerta de la vivienda antes de ingresar, que cabe acotar consta de un solo compartimiento y o solo una división, como vemos es claro que ambas declaraciones son incongruentes y contradictorias entre si por lo cual pone en duda la veracidad y credibilidad la declaración de dichos testigos, y además resulta sospechoso que al emprender la corrida, los ciudadanos, para huir de los funcionarios policiales los tres hayan sido encontrados juntos en la cama, llama un poco la atención que los 3 se hayan colocado en la cama no siendo esto lo mas lógico y normal, sino por el contrario siendo mas lógico que una persona este huyendo de una situación como la que se este narrando, tome como decisión esconderse. Como vemos esta aprehensión no reúnen los requisitos de Ley, como elemento de convicción para que se le decrete una medida privativa de libertad a los mencionados ciudadanos. No entendiendo (sic) este defensor, como solicita una medida privativa de libertad, sabiendo que no se encuentran llenos los extremos de ley y menos entiende como el Juez de la causa acoge dicho pedimento. Ciudadanos Magistrados, considera este defensor que en el caso de marras no se llenan los extremos previstos en el artículo 250 ordinal (sic) 2° de nuestra ley adjetiva penal, el juez de la recurrida inobservo el referido artículo y por el contrario lo mal interpretó y aplicó, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, pues, con la inobservancia y errónea aplicación e interpretación de la n.J. antes mencionada, el juez de la causa, incurrió en violación Del Debido Proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales y los testigos sin notar la incongruencia en ambas declaraciones, igualmente violenta la L.P. de los ciudadanos J.G.P.L., J.C.P.L. Y YERMA J.P.L. prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por considerar que se encuentra incurso en el delito precalificados por el Ministerio Público, causándole un agravio irreparable a mis defendidos, en virtud que se encuentra privado de su libertad. Es por lo que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, lo declaren con lugar, acordando la L.s.r. de los mismos…CAPITULO IV PEDIMENTO. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 07/007 (sic) /2012, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el articulo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 250 ordinal (sic) 2o del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna, causando un gravamen irreparable; Y en su lugar DECRETE LA L.I. a favor de los ciudadanos: J.G.P.L., J.C.P.L. Y YERMA J.P.L..

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de Julio de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados J.G.P.L., J.C.P.L. y YERMA J.P.L., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos en cuanto a los ciudadanos YERMA J.P.L. Y J.C.P.L., por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el ciudadano YERMAN J.P. además de los delitos anteriores, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, en virtud de que el arma se encuentra solicitada, en relación al ciudadano J.G.P.L., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del (sic) imputado (sic), se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. En virtud de lo aquí decidido, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Líbrese las correspondientes órdenes de encarcelación y Ofíciese lo conducente…

Cursante a los folios 32 al 37 de la incidencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 05 de Julio 2012, en la cual el OFICIAL JEFE (PEV) 4-079 GRATEROL JESUS, adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial "Encontrándome de servicio vestido de civil plenamente facultado por la superioridad, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) EDGAR CAÑIZALEZ…OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-345 HOLLALVEZ DANIEL… OFICIAL (PEV) 5-134 DE LA A.J.… y el OFICIAL (PEV) 7-060 CHRISNEL TORREALBA…Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy jueves 05-07-2012, cuando nos encontrábamos realizando labores de investigaciones a pie en el Sector El Milagro, adyacente al Establecimiento Comercial Lumavir. Parroquia Carayaca, Estado Vargas, debido a reiteradas denuncias de la comunidad, donde sus integrantes indican ser objeto de constantes robo a toda hora de día y de la venta de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas (sic) en los lugares públicos una vez en el lugar. nos entrevistamos con un ciudadano residente del sector, quien no quiso suministrar sus datos por temor a represarías futura (sic) en su contra o de su grupo familiar quien nos indicó que en la parte baja del referido sector a través de una caminería adyacente a la quebrada, se encontraban tres ciudadanos portando armas de fuego y comercializado (sic) sustancias, estupefacientes y psicotrópicas (sic) motivo por el cual nos trasladarnos al lugar señalado minutos antes por el ciudadano sin identificar, haciéndonos acompañar por los ciudadanos R.C.d. 38 años de edad y M.R. de 25 años de edad. (DEMÁS DATOS EXCLUSIVOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) quienes gustosamente servirían como testigo presencial para realizar el dispositivo en proceso, una vez en la parte baja del sector antes descrito, avistamos a tres ciudadanos el primero (sic) ellos de tez morena, contextura delgada, estatura media vestido con una franela de color azul, un mono de color azul y un bolso de color, negro cruzado a través de su cuerpo, el segundo de tez morena contextura delgada, estatura baja, vestido con una franela color azul y un short tipo bermudas de color beige y el tercero tez morena, contextura delgada, estatura alta, vestido con una franela color azul un short tipo bermudas con estampados a cuadros de color azul y blanco quienes se encontraban con una actitud bastante nerviosa, adyacente a la entrada principal de una vivienda tipo rancho, elaborado en madera y zinc pintado de color verde motivo por el cual nos le acercamos con las precauciones del caso y le dimos la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas según lo establecido en el Artículo 117 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, optando estos (sic) en emprender la huida en veloz carrera, hacia el interior de la vivienda tipo rancho antes descrita, dejando la puerta principal abierta motivo por el cual, procedimos a hacer llamado en dicha puerta e identificándonos verbalmente como Oficiales de la Policía del Estado Vargas, según lo establecido en el Artículo 117 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, no siendo atendido por alguna persona, motivo por el cual procedimos a ingresar al interior de dicha vivienda, en compañía de los ciudadanos testigos, amparándonos en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1o y 2° (sic) , una vez en el interior de la misma, observamos en el único dormitorio de la vivienda en cuestión, acostado (sic), en un colchón de una cama matrimonial a los tres ciudadanos quienes minutos antes habían emprendido la huida en veloz carrera al interior de la vivienda donde nos encontrábamos y por tercera vez nos le identificamos con nuestras credenciales y verbalmente como Oficiales de la Policía del Estado Vargas, según lo establecido en el Artículo 117 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos (sic) retenidos preventivamente, luego le solicité a los mismos, que mostraran todos los objetos que pudieran tener ocultos bajo sus ropas o adheridos a sus cuerpos, indicando estos (sic) no ocultar nada luego le notifiqué, que serian objeto de una inspección corporal por parte del OFICIAL AGREGADO (PEV) DE LA A.J. en presencia de los dos testigos presénciales (sic), según lo establecido en el Articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome a los pocos minutos el referido oficial, haberle incautado al ciudadano de tez morena contextura delgada, estatura media vestido con una franela de color azul, un mono de color azul y un bolso de color negro cruzado a través de su cuerpo en la pretina del mono que vestía Un arma de fuego tipo escopeta, marca JJ SARASQUETA, calibre 12mm, sin modelo visible, con el pavón de color gris, parcialmente oxidada y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial. 23248, contentivo en su interior de un cartucho de color rojo y cruzado a través de su cuerpo, un bolso elaborado en material sintético color negro contentivo este en su interior de quince (15) envoltorios confeccionados en papel metal de color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de restos de semilla vegetal y un monte de color verduzco de presunta droga y la cantidad de ciento ochenta bolívares, en billetes de papel moneda, de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera, un billete de cien bolívares (100 Bs), serial: C29556279, un billete de cincuenta bolívares (50 Bs), serial: E64334604, un billete de veinte bolívares (20Bs), serial: F00414946 y un billete de diez bolívares (10Bs). serial: R27225857, al ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura baja, vestido con una franela color azul y un short tipo bermudas de color beige, en su mano derecha, Un (sic) arma de fuego de fabricación casera, elaborada con dos trozos de tubos elaborados en metal, oxidados y uno de estos, forrado con cinta adhesiva de color negro, contentivo esta en su interior de un cartucho, calibre 12mm, color negro, en el bolsillo lateral derecho del short que vestía, la cantidad de diez (10) envoltorios confeccionados en papel metal de color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de restos de semilla vegetal y un monte de color verduzco de presunta droga y en el bolsillo lateral izquierdo del short que vestía, la cantidad de diez (10) envoltorios confeccionados en papel metal de color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de restos de semilla vegetal y un monte de. color verduzco de presunta droga al ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura alta, vestido con una franela color azul y un short tipo bermudas con estampados a cuadros de color azul y blanco, en el bolsillo lateral derecho, la cantidad de diecinueve (19) envoltorios confeccionados en papel metal de color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de restos de semilla vegetal y un monte de color verduzco de presunta droga, quedando estos identificados según sus datos filiatorios aportados por ellos mismos como YERMA J.P.L.d. 26 años de edad portador de la cédula de identidad V.-19.796.701. J.C.P.L.d. 29 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-18.323.666 y J.G.P.L.d. 32 años de edad portador de la cédula de identidad V.-16.429.821, respectivamente en vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados hace presumir que los ciudadanos retenidos preventivamente, son autores o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, una vez en dicha dirección, me entrevisté vía radiofónica con el OFICIAL AGREGADO (PEV) CAMPILLO LUIS, oficial de guardia en el sistema SIPOL. Con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudieran tener los ciudadanos aprehendidos, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, que el ciudadano YERMA J.P.L.d. 26 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-19.796.701 presenta registro por el delito de robo de vehículo, fecha de detención 01/02/2012, según acta procesal, signada con la nomenclatura 23F1 -177-2012, averiguación, aperturada por la Sub Delegación La Guaira y por el delito de robo genérico, fecha de aprehensión 28/01/2011, averiguación aperturada por la Sub Delegación La Guaira, el ciudadano J.C.P.L.d. 29 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 18.323,666, presenta registro por el delito de robo de vehículo, fecha detención 04/02/2012, según acta procesal, signada con la nomenclatura 23F1-177-2012, averiguación aperturada por la Sub Delegación La Guaira, por el delito de droga, fecha de detención 18/10/2007, según acta procesal, signada con la nomenclatura H-689.580, averiguación aperturada por la Sub Delegación de Ciudad Guayana y por el delito de homicidio intencional, fecha de aprehensión 19/10/2000, según acta procesal signada con la nomenclatura F-748.079, averiguación aperturada por la Sub Delegación La Guaira, de igual manera, que el arma de fuego tipo escopeta, marca JJ SARASQUETA, calibre 12mm sin modelo visible, con el pavón de color gris, parcialmente oxidada v empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial. 23248, se encuentra (solicitada) no indicando mas (sic) detalles al respecto posteriormente en presencia de los ciudadanos testigos, fue pesada la totalidad de la presunta droga incautada a los ciudadanos aprehendidos en los hechos antes narrados donde los quince (15) envoltorios confeccionados en papel metal de color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de restos de semilla vegetal y un monte de color verduzco de presunta droga incautados al ciudadano YERMA J.P.L.d. 26 años de edad, portador de la cédula de identidad V 19.796.701 arrojaron un peso bruto aproximado de ciento quince gramos (115Gr.), los Veinte (20) envoltorios confeccionados en papel., metal de color plateado contentivo cada uno de estos en su interior de restos de semilla vegetal y un monte de color verduzco de presunta droga incautados al ciudadano J.C.P.L.d. 29 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-18.323.666 arrojaron un peso bruto aproximado de ciento sesenta y cuatro gramos ( l64 Gr.) y los Diecinueve (19) envoltorios confeccionados en papel. Metal de color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de restos de semilla vegetal y un monte de color verduzco de presunta droga, incautados al ciudadano J.G.P.L.d. 32 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-16.429.821, arrojaron un peso bruto aproximado de ciento cuarenta y nueve gramos ( l49 Gr)…” Cursante a los folios 14, vto 15, vto y 16 de la incidencia.

  2. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Julio de 2012, rendida por el ciudadano R.C. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual manifestó: “Hoy como a las 12 40 de la (sic) de la tarde cuando iba subiendo a mi casa en Trama (sic), en mi moto con un compadre que se llama M.R. a la altura del Milagro, nos pararon unos policías de civil nos pidieron la Cédula y nos dijeron que si podíamos acompañarlos que iban a bajar por un camino que estaba por ahí cerca porque iban hacer un operativo por ahí, le dijimos que estaba bien, cuando llegamos a la parte baja vimos parado bajo de una mata de mango que estaba al frente de un rancho verde, a tres chamos todos con camisa a.C. (sic) se percataron que eran policías los tres arrancaron a correr para dentro del rancho uno de los policías toco la puerta y no salió nadie, después dijeron que iban a entrar y que teníamos que acompañarlos cuando entramos al rancho en el cuarto estaban los tres chamos acostados en una cama, los policías los pararon y los revisaron, a uno que tenia un mono azul y camisa azul, le sacaron de la cintura una escopeta recortada y le quitaron un bolso que tenía un poco de cuadritos de papel aluminio con un monte adentro a otro que tenia una camisa azul y un short beige tenía en la mano un tubo de agua oxidado y tenía un pedazo forrado con teipe negro, el policía se lo quito y cuando el policía reviso el tubo tenia adentro un cartucho de escopeta y en los bolsillos, también tenía varios cuadritos de papel aluminio con un monte adentro, después revisaron al tercero y le sacaron de uno de los bolsillos, varios cuadritos de papel aluminio con un monte adentro luego salimos de ese sector y me dijeron que los siguiera en mi moto junto con mi compadre para macuto (sic), para tomarnos una entrevista de lo que pasó, cuando llegamos pesaron todos los cuadritos de papel aluminio que encontraron a los tres chamos y pesó cuatrocientos treinta gramos (430 Gr ) eso fue lo que pasó…Es Todo”. Cursante al folio 20 de la incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Julio de 2012, rendida por el ciudadano M.R. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual manifestó: “Hoy como a las 12 40 de la (sic)de la tarde cuando iba subiendo para Carayaca con un compadre de nombre C.Q. (sic) me conseguí en la parada de Carayaca y me estaba dando la cola hasta mi casa en su moto en el Milagro más arriba del Pozo, nos pararon unos policías que estaban vestidos de civil nos pidieron la cédula y nos pidieron el favor de acompañarlos que iban hacer un operativo por ahí cerca y necesitaban varios testigos le dijimos que estaba bien y los acompañamos por un camino hasta la parte baja en eso vimos bajo de una mata grande que estaba frente de un rancho pequeño pintado de verde a tres chamos todos morenos v con camisa azul uno con mono azul y dos con shores. Cuando nos vieron y los policías se identificaron, los tres arrancaron a correr para dentro del rancho, uno de los policías toco la puerta y no salió nadie, después dijeron que iban a entrar y que teníamos que acompañarlos, entramos al rancho y en el cuarto estaban los tres chamos acostados en una cama grande los policías les dijeron que se pararan revisaron al primero que tenia camisa azul y mono azul, a ese le sacaron de la cintura una escopeta recortada oxidada, después le quitaron un bolso negro el policía lo revisó y adentro tema un poco de cuadros de papel aluminio abrió uno de los cuadros y adentro tenían un monte al qué tenia una camisa azul y un short beige, el policía le quito de las manos un pedazo de tubo de agua oxidado que tenia un lado forrado con teipe negro, cuando el policía revisó el tubo tenía adentro un cartucho de escopeta y en los bolsillos también tenia varios cuadros de papel aluminio con un monte adentro, después revisaron al que tenia una camisa azul y un short de cuadros y le sacaron de los bolsillos, vanos cuados (sic) de papel aluminio con un monte adentro iguales a los que tenían los otros dos luego revisaron el rancho y no encontraron mas nada después nos dijeron que teníamos qué irnos con ellos para entrevistamos nos trajeron para macuto (sic) a una comisaría de Polivargas y cuando llegamos pesaron todos los cuados (sic) de papel aluminio que le encontraron a los tres chamos en el procedimiento y pesaron cuatrocientos treinta gramos (430 Gr ), eso es todo…” Cursante al folio 21 de la incidencia.

  4. - ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 05 de Julio de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, indicando entre otras cosas que en la causa donde aparecen como aprehendidos los ciudadanos YERMA J.P.L.d. 26 años de edad portador de la cédula de identidad V.-19.796.701 J.C.P.L.d. 29 años de edad portador de la cédula de identidad V.-18.323.666 y J.G.P.L.d. 32 años de edad portador de la cédula de identidad V-16.429.821…los funcionarios actuantes dejan constancia de las siguientes particularidades “…54 envoltorios confeccionados en papel metal de color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de restos de semilla vegetal y un monte de color verduzco de presunta droga que al ser pesados arrojaron un peso bruto aproximado de cuatrocientos treinta gramos (430 Gr). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente…” Cursante al folio 22 de la incidencia.

  5. - REPORTES DE SISTEMA SIPOL, donde consta la información que dicha oficina suministró, la cual aparece reflejada el acta policial. Cursante a los folios 23 al 25 de la incidencia

  6. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. levantada ante la Policía del Estado Vargas de fecha 05 de Julio de 2012, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas: “…un bolso elaborado en material sintético color negro, cincuenta y cuatro (54 ) envoltorios confeccionados en papel metal de color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de restos de semilla vegetal y un monte de color verduzco de presunta droga…” Cursante al folio 26 de la incidencia.

  7. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. levantada ante la Policía del Estado Vargas de fecha 05 de Julio de 2012, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas: “ …ciento ochenta bolívares, en billetes de papel moneda, de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera, un billete de cien bolívares (100 Bs), serial: C29556279, un billete de cincuenta bolívares (50 Bs), serial: E64334604, un billete de veinte bolívares (20Bs), serial: F00414946 y un billete de diez bolívares (10Bs). serial: R27225857…” Cursante al folio 27 de la incidencia.

  8. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. levantada ante la Policía del Estado Vargas de fecha 05 de Julio de 2012, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas: “…Un arma de fuego tipo escopeta, marca JJ SARASQUETA, calibre 12mm, sin modelo visible, con el pavón de color gris, parcialmente oxidada y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial 23248, contentivo en su interior de un cartucho de color rojo y Un arma de fuego de fabricación casera, elaborada con dos trozos de tubos elaborados en metal, oxidados y uno de estos, forrado con cinta adhesiva de color negro, contentivo esta en su interior de un cartucho, calibre 12mm, color negro…” Cursante al folio 28 de la incidencia.-

Asimismo en el acta de la audiencia oral levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial, se evidencia lo siguiente:

…imputado J.G.P.L., quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: "Me acojo al precepto constitucional", es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado J.C.P.L., quien impuesto del artículo 49, orinal 5 de | Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuse "Me acojo al precepto constitucional", es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado YERMA J.P.L., quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: "Me acojo al precepto constitucional", es todo…

Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que los ciudadanos J.G.P.L., J.C.P.L. y YERMA J.P.L., según consta en el acta policial levantada en fecha 05 de Julio de 2012, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quienes indican haber sido alertados por moradores del sector El Milagro adyacente al establecimiento comercial Lumavir de la Parroquia Carayaca de este estado, que en dicho lugar se producen constantes robos a toda hora del día, así como también que se realizan venta de sustancias estupefacientes, ante lo cual cerca del lugar una vez que se hicieron acompañar de dos personas que fungieron como testigos presénciales del procedimiento, lograron avistar a tres ciudadanos que se encontraban frente a una vivienda del mismo sector, pero que al percatarse de la presencia policial se introdujeron en la misma, por lo que los funcionarios acompañados de los testigos identificados como R.C. y M.R., cuyas cédula de identidad aparecen mencionadas en al decisión recurrida, optaron por ingresaron a dicha vivienda y practicar la detención de los precitados ciudadanos, que al ser sometidos a la requisa de ley, le fueron incautados los objetos que aparecen mencionados en las actas de cadena de custodia, observándose que dicha actuación policial aparece corroborada en las actas de entrevistas rendidas por los testigos ante dicho organismo policía.

Del contenido de esta actuación policial se evidencia que si bien es cierto, los funcionarios policiales aducen haber ingresado a un recinto cerrado, amparado en el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lugar donde practicaron la detención de estas tres personas e incautaron los objetos a los que se hace referencia en las planillas de cadena de custodia, tal actividad policial aparece cuestionada por el recurrente quien estima que necesariamente este procedimiento debía ser avalado por una orden de allanamiento, frente a ello resulta oportuno indicar que aun cuando la revisión domiciliaria es considerada en el ámbito penal como un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal que da la cualidad de imputado, la ley exige para su validez que exista una orden judicial o en su defecto que tal ingreso se realice bajo las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, estableciendo igualmente nuestro máximo tribunal en sentencia N° 1978 de fecha 25-07-2005, que:

…las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietarios, no acarren vicio de ilegalidad, ni muchos menos contrarían lo dispuesto en la Constitución…

Al adecuar lo aquí expuesto con el caso en comento, tenemos que conforme al acta policial los funcionarios policiales indican haber observado a los ciudadanos J.G.P.L., J.C.P.L. y YERMA J.P.L. -en actitud bastante nerviosa- adyacente a la entrada principal de una vivienda tipo rancho y cuando le dieron la voz de alto, los mismos optaron por salir corriendo e internarse en dicha vivienda, siendo que los testigos presénciales R.C. y M.R., indican de manera contestes que vieron parados debajo de una mata de mango a tres personas que cuando los policías se identificaron, se fueron corriendo y se metieron en una vivienda tipo rancho, de lo anterior se desprende que los hoy imputados no fueron avistados cometiendo delito, por lo tanto queda establecido que la actividad policial efectuada en el presente caso para ingresar al lugar donde fueron detenidos los hoy imputados; no se adecuo a ninguno de los supuestos antes señalados, a tal punto que ni siquiera contó con autorización alguna del propietario u ocupante de dicha vivienda, hecho este que comporta forzosamente la nulidad absoluta de dicha actividad policial, por haberse realizado en contravención a lo establecido en el artículo 210 del mismo texto legal, pues aun cuando los funcionarios policiales refieren haber acudido al lugar de los hechos con motivo denuncias que han hecho moradores del sector sobre los constantes robos y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en dicha acta policial ni en las acta de entrevistas se refiere que los precitados se encontraban realizando algunas de las actividades delictivas antes señaladas, de allí se reitera que el ingreso de los funcionarios policiales a dicho recito se hizo en contravención al contenido del artículo antes mencionado, ante lo cual forzosamente debe concluirse que los elementos de convicción cursantes en autos no contienen información adecuada por haberse cumplido en contravención a las formas y condiciones previstas en la Ley, razón por la cual no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni ser utilizados como presupuestos de esta, tal como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DONDE RESULTARON APREHENDIDOS los ciudadanos YERMA J.P.L., J.C.P.L. y J.G.P.L., titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-19.796.701, 18.323.666 y 16.429.821, respectivamente, así como los actos subsiguientes a éste con excepción de las actuaciones efectuadas ante esta Alzada, en consecuencia se ORDENA LA L.S.R., de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DONDE RESULTARON APREHENDIDOS los ciudadanos los ciudadanos YERMA J.P.L., J.C.P.L. y J.G.P.L., titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-19.796.701, 18.323.666 y 16.429.821, respectivamente, así como los actos subsiguientes a este con excepción de las actuaciones efectuadas ante esta Alzada en consecuencia, se ORDENA LA L.S.R. de los referidos ciudadanos.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación a nombre de los precitados ciudadanos y anexas a oficio envíense al lugar donde se encuentran recluidos y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTA

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

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