Decisión nº 180 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004086

ASUNTO : LP01-R-2008-000254

PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.A. MORÓN MORENO, actuando en calidad de defensor de los imputados Y.G., ADRIAN PEÑA ANDRADE y M.Á.A.C., contra acta de audiencia de recepción de prueba anticipada, realizada en fecha 09-12-2008, la decisión del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Al respecto observa la Corte:

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

El artículo 433 del COPP, establece: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (…)”

Se destaca finalmente que el artículo 436 establece: “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables (…)”.

Puede observarse que en cada una de las normas citadas se hacen mención a la posibilidad de interponer recursos “contra decisiones judiciales”. Esto nos lleva a la indubitable conclusión de que contra una actuación procesal, distinta a una decisión, no podrá interponerse recurso.

Vemos que en el presente caso el recurrente pretende atacar por vía de apelación un acta en la que se recibió la declaración de un testigo, por vía de prueba anticipada. Entonces, conforme a lo explicado supra podemos concluir que contra tal actuación procesal no opera recurso alguno. Ahora bien, tal actuación devino de una decisión judicial anterior que la acordó, siendo esta decisión perfectamente cuestionable a través del recurso. Así las cosas, no habiéndose interpuesto la apelación contra la decisión que acordó la evacuación de la prueba anticipada, sino que erróneamente se interpuso contra el acta en la que fue recibida dicha prueba, debemos concluir que el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “C” del COPP, y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 196 parte final, y 437 encabezamiento y literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado J.A. MORÓN MORENO, actuando en calidad de defensor de los imputados Y.G., ADRIAN PEÑA ANDRADE y M.Á.A.C., contra acta de audiencia de recepción de prueba anticipada, realizada en fecha 09-12-2008, la decisión del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al ser tal actuación irrecurrible por expresa disposición de la ley procesal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

La Secretaria,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación a las partes bajo los Nros__________________________________________. Conste.

LA SECRETARIA.

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