Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004086

ASUNTO : LP01-P-2008-004086

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Celebrada como fue en fecha 23 de julio de 2009, la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos M.Á.A.C. y Y.G.A.P.A., admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva a los prenombrados acusados, en virtud de haberse acogido éstos al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, y en tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

M.Á.A.C., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 13-05-88, titular de la cédula de identidad V-20.435.919, de 21 años de edad, obrero, soltero, residenciado en S.J., vereda D-1, casa No 01-03, Mérida, hijo de F.C. y M.A..

Y.G.A.P.A., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 14-08-89, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No V-19.895.978, domiciliado en S.J., vereda E-03, casa No 10 de color blanca con una sola planta, Municipio Libertador del estado Mérida, hijo de L.P.A. y padre desconocido.

De la Acusación:

La Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la Abogada M.C.C.S., explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito ante este Tribunal (folios 401 al 462), mediante la cual acusa a los ciudadanos: M.Á.A.C. y Y.G.A.P.A., de ser autores y responsables de la comisión de los siguientes delitos:

Al ciudadano M.Á.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y castigado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, aunado al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de: D.A.S.L., y responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y castigado en el artículo 406, ordinal 1º y artículo 80, todos del Código Penal, aunado al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del adolescente: G.E.V.S..

Mientras que al ciudadano Y.G.A.P.A., le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 83 ambos del Código Penal, unido al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de: D.A.S.L., y responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º, artículo 80 y 83, todos del Código Penal, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del adolescente: G.E.V.S.. De igual forma la representación fiscal le atribuye a éste causado responsabilidad en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal Venezolano, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.

Narró igualmente el Ministerio Público los elementos de convicción en los cuales fundamenta la acusación y ofrece los medios probatorios, solicitando se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía los hechos atribuidos textualmente a los ciudadanos M.Á.A.C. y Y.G.A.P.A. son los siguientes:

En fecha 25 de Octubre del año 2008, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, cuando los adolescentes: G.E.V.S. y D.A.S.L., se encontraban en el sector S.J.U.P.S., Vereda D-1, adyacente al preescolar simoncito, M.E.M., frente a la casa del ciudadano: M.Á.A.C., preparando un tabaco para fumárselo; llegaron los ciudadanos: M.Á.A.C. y Y.G.A.P.A.; quienes los saludan, diciéndoles M.Á.A.C. que se vayan del lugar para que no les llegue el olor a los vecinos, trasladándose caminando hacia la Carretera vieja que conduce hacia el Chama adyacente a las Canchas Deportivas Don Quijote Sector S.J. de la Parroquia D.P. delM.L.; M.Á.A.C., les dice vamos a echarles plomo a unos ciudadanos que habitan en el sector Pie del Llano, con quienes presenta su persona problemas, manifestando los adolescentes: G.E.V.S. y D.A.S.L., que como iban a ir, si ellos no tenían armas de fuego, el ciudadano: M.Á.A.C., saca una arma de fuego y se hace señas con la vista con el ciudadano: Y.G.A.P.A., diciéndoles que estaban raros y que estaban conspirando, donde estos adolescente victimas le manifiestan que no, que eran panas, que ellos no estaban conspirando en su contra, M.Á.A.C., le preguntó a Y.G.A.P.A., que hacían y este le indico que lo que quisiera, que les diera plomo procediendo el ciudadano: M.Á.A.C., aproximadamente entre las tres y tres y cuarto horas de la madrugada a dispararle a nivel de la cara al adolescente: D.A.S.L., causándole la muerte de manera inmediata y es cuando el adolescente G.E.V.S., sale corriendo, donde el ciudadano: M.Á.A.C., también le dispara hiriéndolo en la pierna cayendo al suelo, los ciudadanos: M.Á.A.C. y Y.G.A.P.A., salen corriendo del lugar, dejándolos heridos sobre el pavimento.

El adolescente: VALERO S.G.E., se arrastró hasta la parte de arriba de la avenida, pidió auxilio a unos transeúntes que conoce solo de vista, quienes realizan llamada al 171, presentándose aproximadamente a las tres horas y veinte minutos de la madrugada de ese mismo día 25-10-08, una comisión integrada por los funcionarios Sub-Comisario Lic. ÁLVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR; Sargento Primero A.F., Sargento Segundo S.R., Cabo Segundo J.G. y Distinguido YOSMAN GUZMÁN, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes verifican la situación observando específicamente en la Carretera vieja que conduce hacia el Chama adyacente a las canchas deportivas Don Quijote Sector S.J. de la Parroquia D.P. delM.L., a dos ciudadanos en el piso, el primero se encontraba herido en la pierna derecha presuntamente por un proyectil quedando identificado como G.E.V.S., así mismo se encontraba una segunda persona sin signos vitales que presentaba una herida a nivel de la región facial, producida presuntamente por un proyectil, quedando identificado como D.A.S.L., siendo trasladado G.E.V.S. por la Unidad bomberil alfa 27 al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes y el occiso D.A.S.L. fue llevado posteriormente por una comisión del CICPC a la morgue del IAHULA después de realizar el levantamiento del cadáver.

Posteriormente alrededor de las tres horas y cuarenta minutos de esa misma madrugada en la sede de la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Mérida se recibió llamada telefónica al número 02746574926, donde una persona que no se identifico informo que el responsable de los sucesos donde son victimas los adolescentes D.A.S.L. (occiso) y G.E.V.S. (Lesionado), era el apodado la catira de nombre M.Á.A.C. indicando su dirección y que este se hacia acompañar por otro ciudadano a quién le conocen con el nombre de YERMAIN, basándose en lo referido, proceden a instalar en las inmediaciones del domicilio de el ciudadano M.Á.A.C. (La catira) señalado como uno de los responsables de los hechos sucedidos, un dispositivo de inteligencia con la finalidad de indagar sobre la información recibida vía telefónica, apareciendo M.Á.A.C. a las once y cuarenta y cinco horas de la mañana de ese mismo día 25 de Octubre del año 2008, en dicho lugar, donde fue interceptado por la comisión de la División de Investigaciones de la Dirección General de la policía del Estado Mérida, imponiéndolo de los hechos sucedidos, le preguntan por el arma de fuego, respondiendo de manera voluntaria a la comisión policial, ser el responsable de este delito y que el arma de fuego la había lanzado hacia las áreas verdes adyacente al sitio donde ocurrieron los hechos, razón por la cual al comisión policial, se traslada hasta el referido sitio y comienza a buscar el arma de fuego, de manera minuciosa, siendo infructuosa, presumiendo la comisión policial, que el ciudadano, estaba mintiendo le indicaron que colaborara manifestando que se la había entregado al ciudadano Y.G.A.P.A., para que la guardara, por lo que proceden a trasladarse en compañía de este hasta la residencia del ciudadano Y.G.A.P.A., ubicada en la vereda E-3, casa Nº 10, Sector S.J., Municipio Libertador del Estado Mérida donde al llegar al lugar indicado la ciudadana L.M. PEÑA ANDRADE efectúa llamado a su hijo de nombre Y.G.A.P.A. y autoriza el ingreso de los funcionarios actuantes al interior de la vivienda con el objeto de realizar una inspección a la habitación donde pernota el ciudadano Y.G.A.P.A. y una vez en el interior de la misma la cual es la segunda entrando a mano derecha, el funcionario sargento Segundo S.R. levanta el colchón de la parte superior de la litera de material tubo metálicos y encuentra entre el colchón y una estera de material fique un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm Marca Guprose 20 VP. 180 serial E 356290 contentiva en su interior en el tambor de cuatro balas calibre 38mm, encontrándose también en este lugar el ciudadano Y.G.A.P.A. quién le manifestó a la comisión policial que efectivamente era responsable de recibir de manos del ciudadano M.Á.A.C., el arma de fuego utilizada en contra de los adolescentes D.A.S.L., G.E.V.S. para ocultarla en su habitación. Seguidamente y una vez incautada el arma antes descrita, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde los imponen de sus derechos y detienen a los ciudadanos M.Á.A.C. Y Y.G.A.P.A., informándole posteriormente a la Fiscalía del Ministerio Público de guardia.

El CICPC verifico el status del arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm Marca Guprose 20 VP. 180 serial E 356290, arrojando que dicha arma se encuentra solicitada por el delito de robo por ante esa Subdelegación del CICPC, según expediente No. H-872.472 de fecha 12-9-2008, con Memorando 10461 de fecha 17-9-2008.

Al tener conocimiento de los hechos antes descritos la Fiscalía Décima, en fecha 25-10-2008, acordó el Inicio de la Investigación Penal por uno de los delitos previstos CONTRA LAS PERSONAS, CONTRA EL ORDEN PÚBLICO y previstos en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines previstos en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal signada con el No 14F10.023708/H-873.182 (folios 12, 13 y 14).

De la Defensa:

Los Abogados defensores público y privado, S.G. y J.M. al momento en que inicialmente se les concede el derecho de palabra para que expongan sus alegatos coinciden al oponerse a la calificación jurídica establecida pro la Fiscalía, concretamente con relación al Homicidio Intencional Frustrado en perjuicio de G.E.V.S., destacando que en todo caso el delito debería ser el de lesiones, al igual que consideran que no existe la figura de la Cooperación Inmediata en cuanto al delito frustrado. De igual forma se ataca la calificación jurídica relacionada con el arma de fuego incautada cuando fue aprehendido el acusado Y.G.A.P., tipo revolver calibre 38 mm, la cual se encuentra solicitada por el delito de robo por ante esa Subdelegación del CICPC, según expediente No. H-872.472 de fecha 12-9-2008, con Memorando 10461 de fecha 17-9-2008, indicado que el delito de Ocultamiento Ilícito de dicha arma subsume al de aprovechamiento de cosas proveniente del delito y por tanto no puede calificarse doblemente.

De la admisión de la acusación:

En ese orden de ideas procede al tribunal a analizar y revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía en armonía con las actuaciones y elementos de convicción que la respaldan y los alegatos de impugnación propuestos por la defensa, constatando que la acusación dirigida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida en contra de los ciudadanos: ciudadanos M.Á.A.C. y Y.G.A.P.A. reúne todos los requisitos de forma y fondo exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación de los imputados, de sus Abogados defensores y su domicilio; .- Relación clara y precisa de los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .-Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.

Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace la admisión de ésta en su totalidad, lo cual significa que el tribunal estima que los acusados deben enfrentar una audiencia oral y pública para que se determine su responsabilidad penal; se admiten igualmente las pruebas ofrecidas, una vez verificada su licitud, pertinencia y necesidad.

Por otra parte también se admiten las calificaciones jurídicas conferidas por la Fiscalía a los hechos, por los delitos de: Al ciudadano M.Á.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y castigado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, aunado al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de: D.A.S.L., y responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y castigado en el artículo 406, ordinal 1º y artículo 80, todos del Código Penal, aunado al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del adolescente: G.E.V.S..

Mientras que al ciudadano Y.G.A.P.A., le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 83 ambos del Código Penal, unido al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de: D.A.S.L., y responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º, artículo 80 y 83, todos del Código Penal, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del adolescente: G.E.V.S.. De igual forma la representación fiscal le atribuye a éste causado responsabilidad en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal Venezolano, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.

Ello significa que el tribunal acoge totalmente las calificaciones jurídicas otorgadas por el Ministerio Público a los hechos, apartándose por consiguiente de los alegatos de la defensa en cuanto a este aspecto; el convencimiento del tribunal surge como consecuencia de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que conforman la causa, de las cuales se desprende que el ciudadano G.E.V., sobreviviente del hecho y quien funge como víctima del homicidio en grado de frustración es categórico en todas y cada una de sus entrevistas al manifestar que el autor directo y material del homicidio de su compañero y del disparo efectuado a su integridad física actuó apoyado en su conducta por el ciudadano Y.G.A. (Cooperador), y que la intención inmediata fue dispararle, presumiendo ambos involucrados que igualmente habían acabado con su vida, por lo cual salen huyendo en forma inmediata del lugar de los hechos. Por tanto, de las circunstancias que rodean la situación delictiva acontecida, se constata por una parte que la intención era darle muerte al ciudadano G.E.V., y que si bien el acusado Y.G. no disparó en contra de las víctimas, si desplegó una conducta determinante en su concausa.

En cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, el tribunal no tiene ningún tipo de duda con relación a que un mismo hecho pueda dar lugar a la violación de varias disposiciones legales, en efecto, el arma de fue encontrada al ciudadano G.E.V., aparte de configurar un delito en si (por carecer de lícita tenencia), comporte una nueva conducta delictiva, al encontrarse solicitada por la autoridad policial con ocasión a estar involucrada en otro hecho punible. Así se decide.

En virtud de lo decidido los defensores manifiestas que los acusados estaban dispuestos a admitir los hechos conforme el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del COPP, por lo cual pide se le conceda el derecho de palabra a su representado y que luego de oído se le imponga la pena con las rebajas contempladas en la norma.

De la manifestación de los acusados:

Los acusados fueron impuestos de los hechos por los cuales se le acusa, del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las formalidades establecidas en los artículos 130 y 131 del COPP, manifestando cada uno en forma separada y de manera voluntaria que admitían los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y CONSIDERACIONES PÁRA DECIDIR:

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público a los acusados, luego que éstos admitieran participación como autores en los mismos y les concede pleno valor probatorio a las actas procesales contentivas de los elementos de convicción que se señalarán a continuación; así pues, está totalmente convencido el tribunal de en fecha 25 de Octubre del año 2008, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, cuando los adolescentes: G.E.V.S. y D.A.S.L., se encontraban en el sector S.J.U.P.S., Vereda D-1, adyacente al preescolar simoncito, M.E.M., frente a la casa del ciudadano: M.Á.A.C., preparando un tabaco para fumárselo; llegaron los acusados M.Á.A.C. y Y.G.A.P.A.; quienes los saludan, diciéndoles M.Á.A.C. que se vayan del lugar para que no les llegue el olor a los vecinos, trasladándose caminando hacia la Carretera vieja que conduce hacia el Chama adyacente a las Canchas Deportivas Don Quijote Sector S.J. de la Parroquia D.P. delM.L.; luego M.Á.A.C., saca una arma de fuego y se hace señas con la vista con el ciudadano: Y.G.A.P.A., diciéndoles que estaban raros y que estaban conspirando, donde estos adolescente victimas le manifiestan que no, que eran panas, que ellos no estaban conspirando en su contra, M.Á.A.C., le preguntó a Y.G.A.P.A., que hacían y este le indico que lo que quisiera, que les diera plomo procediendo el ciudadano: M.Á.A.C., aproximadamente entre las tres y tres y cuarto horas de la madrugada a dispararle a nivel de la cara al adolescente: D.A.S.L., causándole la muerte de manera inmediata , es cuando el adolescente G.E.V.S., sale corriendo, donde el ciudadano: M.Á.A.C., también le dispara hiriéndolo en la pierna cayendo al suelo, y los acusados salen corriendo del lugar, dejándolos heridos sobre el pavimento.

Esta acreditación -tanto de los hechos como de la responsabilidad penal de los acusados- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por ellos, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo admitido hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:

1.- Acta Policial de fecha 25-10-2008, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario Lic. ÁLVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR; Sargento Primero A.F., Sargento Segundo S.R., Cabo Segundo J.G. y Distinguido YOSMAN GUZMÁN; adscritos a la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia, que siendo las tres horas y veinte minutos de la mañana, por medio de la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado Mérida, reciben información que en el Sector S.J. de la Parroquia D.P. delM.L. delE.M., específicamente en la carretera vieja que conduce hacia el Chama, adyacente a la Canchas Deportivas Don Quijote, se encontraban dos ciudadanos heridos por armas de fuego, por lo que inmediatamente se conforma camisón integrada por los funcionarios antes referidos y se trasladan al lugar antes indicado y una vez en el sitio observan a dos ciudadanos en el piso, el primero se encontraba herido en la pierna derecha por un impacto de bala, el cual quedó identificado como: VALERO S.G.E. y SALAZAR LOBO D.A., el cual fue trasladado hasta la sede de la Morgue del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, por comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida. Seguidamente cuando eran las tres horas y cuarenta minutos de la madrugada de ese mismo día, reciben llamada telefónica a la sede de la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, de parte de una persona que no se quiso identificar por temor a represarías en su contra, que por el tono de voz se trataba de una persona del sexo femenino, informando que el responsable del asesinato del joven SALAZAR LOBO D.A., y el intento de homicidio del adolescente: VALERO S.G.E., era el apodado “LA CATIRA”; de nombre M.Á.A.C., y que el mismo se encuentra residenciado en la vereda D-1, de S.J., en una vivienda sin número ubicada en el estacionamiento de la ESCUELA SIMONCITO DE NOMBRE “SIMÓN RODRÍGUEZ”, de igual manera este se hacia acompañar por otro ciudadano a quien le conocen con el nombre de YERMAIN. Seguidamente en virtud e la informado y lo hallado, de manera inmediata el Sub-Comisario Lic. ÁLVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR, gira instrucciones a los funcionarios Sargento Primero A.F., Sargento Segundo S.R., Cabo Segundo J.G. y Distinguido YOSMAN GUZMÁN, se instale un dispositivo de inteligencia con el fin de dar con la captura del ciudadano M.Á.A.C., apodado “LA CATIRA”, presunto responsable de este delito y se instala una vigilancia fija adyacente al inmueble donde pernota este ciudadano y cuando eran exactamente las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, en la vereda D-1, adyacente a su domicilio e identificarse previamente como funcionarios policiales, se le da captura al mencionado ciudadano, el cual iba a proceder a ingresar al inmueble donde habita, quedando identificado plenamente como: M.Á.A.C., venezolano, de 20 años de edad, soltero, domiciliado en S.J., vereda D-1, casa sinnúmero, cedulado bajo el número V-20.435.919, quien ante la presencia de la comisión policial, tomo una conducta de nerviosismo y se le pregunta que si tiene adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta algún arma ilícita, o que lo comprometiera con un hecho delictivo, respondiendo de manera negativa, razón por la cual y basados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Cabo Segundo J.G., le efectúa la inspección personal, no encontrándole evidencia de interés criminalistico; requiriendo del mismo sobre su responsabilidad en el homicidio e intento de homicidio de los adolescentes SALAZAR LOBO DEVI ALEJANDRO y VALERO S.G.E.; respondiendo de manera voluntaria, a la comisión policial, ser el responsable de este delito y que el arma de fuego la había lanzado hacia las áreas verdes adyacente al sitio donde ocurrieron los hechos, razón por la cual al comisión policial, se traslada hasta el referido sitio y comienza a buscar el arma de fuego, de manera minuciosa, siendo estos inútil, presumiendo esta comisión policial, que este ciudadano, estaba mintiendo a la comisión policial, indicándole que si quería colaborar los manifestara, por lo que es entonces cuando este manifiesta a la misma comisión policial que el arma de fuego se la había dado a un ciudadano de nombre Y.G.A. PEÑA ANDRADE, para que este la ocultara en su vivienda la cual se encuentra ubicada en S.J., específicamente en la vereda E-3; por lo que la comisión policía, se traslada hasta la dirección informada por este ciudadano; y una vez en el mismo son atendidos por la ciudadana: L.M. PEÑA ANDRADE, venezolana, de 40 años de edad, soltera, domiciliada en la vereda E-3, casa Nº 10, S.J., M.E.M.; cedulada bajo el número V-10.106.582, a quién el jefe de la comisión policía, el Sub-Comisario Lic. ÁLVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR, le explica la situación y el motivo de la presencia de la comisión policial, allí su residencia, razón por la cual esta ciudadana, efectúa llamado a su hijo de nombre Y.G.A.P.A., y se le pregunta sobre la presunta arma de fuego que le dio el ciudadano: M.Á.A.C., para que la ocultase en el interior de su domicilió, respondió desconocer sobre la presunta arma, por lo que igualmente el Sub-Comisario Lic. ÁLVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR, le indica a la ciudadanas: L.M. PEÑA ANDRADE, ya identificada; que amparados en el contenido del numeral 2º del artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estaba ante la comisión de un hecho delictivo en contra de los adolescentes: SALAZAR LOBO DEVI ALEJANDRO y VALERO S.G.E., en armonía ello con el contenido de los numerales 1º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podían ingresar a dicho inmueble por lo que la ciudadana L.M. PEÑA ANDRADE, quien es propietaria de dicho inmueble, procede a autorizar al Sub-Comisario Lic. ÁLVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR y Sargento Segundo S.R., para que ingresaran al interior del inmueble, con el fin de realizar una inspección en la habitación donde pernota su hijo de nombre: Y.G.A.P.A.; y una vez en el interior de la misma, la cual queda a mano derecha entrando, el Sargento Segundo S.R., levanta el colchón de la parte superior de una litera de material de tubo metálico, localizando entre el colchón y una estera de material fique un arma de fuego tipo revolver, acto este presenciado por parte de la ciudadana L.M. PEÑA ANDRADE, razón por la cual el Sub-Comisario Lic. ÁLVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR, realiza llamada telefónica al Sub-Comisario J.M., para que envié comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida; con el fin de efectuar la correspondiente inspección técnica y fijación del arma de fuego incautada; haciendo acto de presencia comisión de ese organismo policial CICPC; siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del medio día, al mando de la misma el Agente 312555, A.G.D., tratándose un arma de fuego, calibre 38MM, MARCA guprose 20. vp. 180, serial E 356290, contentiva en el interior del tambor de cuatro balas calibre 38mm, la cual se encuentra solicitada por e delito de robo por la Sb-Delegación del CICPC, según expediente Nº H-872.472, de fecha 12-09-08, según memo 10461, de fecha 17-09-08. Seguidamente y una vez incautada el arma antes descrita el ciudadano el cual quedo identificado como: Y.G.A.P.A., venezolano, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la vereda E-3, casa Nº 10, S.J., M.E.M., cedulado bajo el número V-19.895.978, manifestó a la comisión policial que efectivamente era responsable de haber recibido de manos del ciudadano M.Á.A.C., ya identificado ut-supra, al arma de fuego utilizada en el delito contra de los adolescentes: SALAZAR LOBO D.A. y VALERO S.G.E., para ocultarla en su habitación. Por lo que en vista de tal situación practican la aprehensión de los ciudadanos: M.Á.A.C. y Y.G.A.P.A., siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos de la tarde, en fecha 25-10-2008, imponiéndole de sus derechos de acuerdo al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando sobre tal aprehensión, siendo aproximadamente las mismas doce horas y treinta minutos de esa tarde, vía telefónica al Abg. H.Q., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida; quien giro instrucciones que los aprehendidos, las evidencias y las actuaciones fuesen puestos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, y que la ciudadana: L.M. PEÑA ANDRADE, fuese llevada hasta la sede del referido organismo policial, a los fines de recepcionar entrevista; quedando como responsable de la cadena de custodia, el Distinguido YOSMAN GUZMÁN (folios 03, 04, 05 y 06).

2.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el funcionario Distinguido YOSMAN GUZMÁN, adscrito a la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Mérida y funcionario D.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, por medio de la cual dejan constancia del resguardo de un (01) arma de fuego, calibre 38MM, MARCA Guprose 20. vp. 180, serial E 356290, contentiva en el interior del tambor de cuatro balas calibre 38mm (folio 07).

3.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 25-10-208, por medio de la cual el jefe de Comando, Lic O.M., en su condición de Sub-Inspector, Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, deja constancia en el numeral 3, que siendo las 07: 33 am, el Sub-Inspector R.R., del grupo de guardia, saliente, recibe llamada telefónica, siendo las siete horas de la mañana, de parte del Oficial, Cabo J.M., de la Policía del Estado, el cual informa que en el sector S.J. específicamente en la Parte posterior de la cancha Don Quijote, del Municipio Libertador de esta cuidad de M.E.M., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, el cual presenta heridas por arma de fuego y al numeral 4, siendo las 07: 35 de la mañana de ese mismo día el inicialmente referido funcionario deja constancia que en virtud de la novedad explanada en el numeral inmediato, anterior se da inicio a la averiguación por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), donde figurará como victima un ciudadano aun por identificar y como investigados, personas aun por identificar, sobre el hecho ocurrido en el Sector S.J., específicamente en la parte posterior de la Cancha Don Quijote, del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, el día 25-10-2008, en horas de la mañana, … (folio 15).

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 4754, de fecha 25-10-2008, practicada por los funcionarios, Sub-Inspector R.R., Agente de Investigación CARLOS MONZÓN, F.M. y S.J. en LA URBANIZACIÓN S.J., ANTIGUA CARRETERA AL CHAMA, PARTE POSTERIOR DE LA CANCHA DEPORTIVA “DON QUIJOTE”, VÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA; por medio de la cual dejan constancia que el sitio a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, (…) al frente de esta vivienda y adyacente a una zona que presenta abundante vegetación de pequeña y mediana altura, sobre la calzada de la vía observan el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal con las extremidades inferiores completamente flexionadas y las extremidad inferior del lado derecho, completamente extendida y separada del cuerpo, la extremidad inferior del lado izquierdo completamente extendida adyacente al cuerpo, así mismo aprecian sobre el pavimento una mancha de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica con mecanismos de formación por contacto y escurrimiento a la cual le practicaron el respectivo macerado colectándola como evidencia distinguida con la letra “A”, y que este occiso se encuentra provisto de la siguiente vestimenta: una (01) franela de color amarillo con estampado, marca “CODE BLEU”, un (01) pantalón de gabardina de color gris, marca “ADDATTI`S”, talla 30, con una (01) correa militar de color negro y hebilla plateada, una gorra de color azul, sin marca ni talla aparente, presentando este las siguientes características físicas y fisonómicas: piel de color blanco, de contextura delgada, frente pequeña, cabello de color castaño oscuro corto, nariz pequeña, cejas escasas y separadas, boca pequeña, orejas adosadas; fijando fotográficamente, realizan un rastreo en la zona, a los fines de incautar evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma puesto que no encontraron alguna evidencia que fuese del interés a la investigación y dejan finalmente constancia de la identificación del adolescente: SALAZAR LOBO D.A., fijándolo fotográficamente y lo trasladan hasta la sede de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, a los fines de practicar la correspondiente necropsia de ley. (Folios 17 vto y 18).

5.- INSPECCIÓN Nº 4755, de fecha 25-10-2008, practicada por los funcionarios, Sub-Inspector R.R., Agente de Investigación CARLOS MONZÓN, F.M. y S.J.; en LAS INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMÍA PATOLÓGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE DEL ESTA CIUDAD, por medio del cual dejan constancia que el sitio a inspeccionar se trata de un sito cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso, correspondiente al interior de la sala ubicado en la de anatomía patológica, del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes; donde apreciaron sobre un mesón metálico de los destinados para la practica de necropsias de ley, el cadáver de un adolescente del sexo masculino, decúbito dorsal, con las extremidades inferiores y superiores, completamente extendidas, el cual se encontraba provisto de la siguiente vestimenta: una (01) gorra de color azul sin marca ni talla aparente; colectada como evidencia (01); una (01) franela de color amarillo con estampado, marca CODE BLUE, colectado como evidencia (02); un (01) pantalón de gabardina color gris marca Addatti´s talla 30, con una correa militar de color negro y hebilla plateada, colectado como evidencia (03); dejando constancia que al momento de proceder a revisar los bolsillos delanteros del pantalón fue localizado una cartera de color azul marca RAM y en su parte interna un carnet estudiantil a nombre de: SALAZAR LOBO D.A., cedulado bajo el número V-24.196.152, de la Escuela Bolivariana “JUAN R.F.”, del periodo escolar 2005-2006, colectando como evidencia (04); así mismo fue localizado un teléfono celular marca Motorolla, modelo C213, con carcasa de color gris en dos tonos, colectado como evidencia (05). Presentado el occiso las siguientes características físicas y fisonómicas: piel de color blanco, de contextura delgada, frente pequeña, cabello de color castaño oscuro, nariz pequeña, cejas escasas y separadas, boca pequeña orejas adosadas. Igualmente dejan constancia del EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: apreciándole una (01) herida en el pómulo izquierdo y una (01) herida en la región occipital del lado izquierdo; el cual quedo identificadazo como: SALAZAR LOBO D.A., venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 09-04-1991, cedulado bajo el número V-24.196.152; efectuando las correspondientes fijaciones fotográficas de carácter general e identificativo, del cuerpo del occiso, dejando constancia igualmente de que le practicaron los macerados en ambas manos, colectado como evidencia (06), dejando constancia que se colectan y embalan las evidencias físicas, antes referidas con la finalidad de practicar a posterior las experticias de rigor. (Folios 19 vto y 20).

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, efectuada por el funcionario M.F., en su condición de Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida; por medio de la cual deja constancia del traslado de la comisión policial de ese organismo policial, hasta el Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes y una vez presentes en ese centro Asistencial, se entrevistan con el Cabo Segundo J.L., quien se encontraba de guardia en el casilla policial, del referido nosocomio, el cual les informó sobre el ingreso del adolescente: G.V., trasladándose seguidamente hasta el área de emergencias, donde se entrevistan con el mencionado adolescente, quien se identifico, como: VALERO S.G.E., venezolano, natural de M.E.M., de 17 años de edad, soltero, de oficio estudiante, domiciliado en la vereda A-1, casa Nº 09, S.J., del Municipio Libertador del Estado Mérida, cedulado bajo el número V-20.851.180, quien presenta una herida por arma de fuego en la pierna derecha a nivel del fémur…De igual manera dejan constancia que al adolescente; VALERO S.G.E., se le tomaron muestra de macerados en ambas manos, para la practica de posteriores experticias (folio 26 vto).

7.- ENTREVISTA de fecha 25-10-2008, recepcionada a la ciudadana: LOBO A.D.E., plenamente identificada ut-supra; quien manifestó: “Bueno resulta que el día de hoy 25 de Octubre del presente año, me dijo mi hijo mayor de nombre J.G.L., que la gente de inteligencia había bajado para la casa y le dijeron que a mi hijo menor de nombre D.A.S.L., de 17 años de edad, cedulado bajo el número V-24.196.152, que lo habían matado detrás de la cancha deportiva Don Quijote, ubicada en el sector S.J., ese día el se encontraba con A.C. y M.Á. COMEDOR SALINA, apodado “La Catira”, en varias oportunidades dichos ciudadanos habían amenazado de muerte a su hijo el hoy occiso, … “(Folio 27 vto).

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 25-10-2008, efectuada por el funcionario Agente JHONANGEL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, por medio de la cual deja constancia del traslado de la comisión policial hasta el sitio de los hechos, SECTOR S.J., ANTIGUA CARRETERA AL CAMA, PARTE POSTERIOR DE LA CANCHA DEPORTIVA DON QUIJOTE, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; a los fines de practicar Inspección Técnica del sitio, levantamiento del cadáver e indagar en relación a los hechos que se investigan, una vez encontrándose en el referido lugar, constatan que se encontraba presente en el sitio comisión policial, de la Policía Estadal, al mando al mando del Inspector Jefe R.A., quien les indico el sitio exacto donde se encuentra el cadáver, sitio al cual se traslada la comisión policial, y observan el cuerpo sin vida de unas persona del sexo masculino, describiendo la posición, vestimenta, heridas, identificación, realizando inspección técnica en el sitio de los hechos, fijándolo fotográficamente, donde realizan una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa, siendo traslado el cadáver a la sede del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, lugar en el cual proceden a efectuar la necrodactilia y reconocimiento del cadáver. Trasladándose posteriormente al Despacho Policial, donde dejan constancia que verificaron por el Departamento del Sistema Integrado de Información Policial, SIIPOL, los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el occiso, donde una vez en el sistema se procedió a verificar los datos del occiso, quedando identificado como: SALAZAR LOBO D.A., venezolano, natural de M.E.M., de 17 años de edad, nacido en fecha 09-04-1991, soltero, de oficio estudiante, cedulado bajo el número V-24.196.152, pudiendo constatar que dicho adolescente no presenta registros policiales, ni solicitud alguna por ante el Sistema Integrado de Información Policial. (Folio 28 vto).

9.- INSPECCIONES Nº 4756 de fecha 25-10-2008 efectuada por los funcionarios Agentes WUILKAR DÁVILA y SANTE GEVARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, en el SECTOR S.J., URBANIZACIÓN PINTO SALINAS, VEREDA TRES, CASA Nº 10, M.E.M.; por medio de la cual dejan constancia que el sitió a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, no expuesto al público (…), correspondiente a una vivienda unifamiliar, (…) se observa un pasillo desde el cual se visualiza tres habitaciones apreciándose en una de estas habitaciones, específicamente la que se visualiza a mano derecha según la entrada a la sala de estar y según la vista al observador con una puerta de madera provista de una afiche con estampados de una figura de un ser humano del sexo femenino, seguidamente y en el interior de la referida habitación se observa (…) una litera confeccionada en madera de un metro de ancho y un metro ochenta centímetros de largo, y dicha litera esta provista de sus respectivos colchones. (Folio 30 vto).

10- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-10-2008, efectuada por el funcionario Agente SANTE GUEVARA, en su condición adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, por medio de la cual dejan constancia del traslado de la comisión policial, hasta el sector S.J., vereda 3, casa Nº 10, Municipio Libertador del Estado Mérida; una vez ubicados en la referida dirección previa identificación como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, exponiéndole el motivo de la presencia de la comisión policial, se entrevistan con la ciudadana: A.L.M., venezolana, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-06-08, natural de M.E.M., residencia en la misma dirección quien manifestó ser residente del inmueble, permitiéndoles seguidamente el acceso al interior del inmueble a fin de realizarle la respectiva Inspección Técnica, una vez practicadas, dichas diligencias retornan al organismo policial, a los fines de dejar constancia de las diligencias efectuadas. (Folio 31).

11.- ENTREVISTA, de fecha 25-10-2007, recepcionada a la ciudadana: PEÑA A.L.M., impuesta del contenido del artículo 49, numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “El día de hoy 25 de Octubre de este año en curso, a esos de las doce del medio día, aproximadamente, yo me encontraba en mi casa, cuando se presentó una comisión de la policía del inteligencia y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, preguntando por mi hijo Y.G.A., de 19 años de edad y le dije que el ya era mayor de edad y que se representa solo, yo lo llame el salió, y luego un funcionario me dijo que había ocurrido un homicidio en el Sector, y que les permitiera el acceso a la vivienda, yo les permití el acceso a la misma, y en la litera en la parte de arriba donde duerme hijo localizaron un arma de fuego de tipo revolver, de color negro con cacha de madera, y yo a mi hijo le pregunte que de quien era esa arma y el le me respondió que de M.Á., que es a quien le dicen La Catira, en el Sector, se lo había dado a guardar bajo amenazas y que si no lo hacía lo iba a matar, y luego nos trasladamos hasta este Despacho a rendir declaraciones”, Es Todo. (Folio 32 vto y 33).

12.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, de fecha 27-10-2008, efectuada por el Dr. A.P., en su condición de Experto Profesional III, Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida; al adolescente que en vida respondía al nombre de: SALAZAR LOBO DEUIBY ALEJANDRO, por medio de la cual se evidencia que la fecha de la muerte fue en fecha 25-10-2008, llegando a la CONCLUSIÓN: masculino de 17 años de edad, el cual murió por shock medular cervical, lo cual guarda relación con directa con el paso de un proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único, efectuado a próximo contacto con el rostro de la victima. (Folios 39 vto, 185 y vto).

13.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 700-067-DC-1952, de fecha 25-10-2008, efectuada por el Agente de Investigación Criminal I J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, al material descrito en la planilla de cadena de custodia 2008-1883 (Pantalón gris, gorra azul, franela amarilla (vestimenta del occiso), llegando a la CONCLUSIÓN: que las manchas de color pardo rojizas presentes en las piezas descritas en la parte expositiva del presente informe pericial, SON DE NATURALEZA HEMATICA, DE LA ESPECIE HUMANA Y CORRESPONDEN AL GRUPO SANGUÍNEO “A”. (Folio 41 vto y 42).

14.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-067-DC-1955, de fecha 25-10-2008, efectuada por el Agente de Investigaciones I, J.M. , en su condición adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, practicado sobre los macerados colectados en el sitio de suceso, según memorandum Nº 9700-262-3997, de fecha 25-10-2008; indicado en sus CONCLUSIONES: 1.- Las manchas de color pardo rojizo presentes en el macerado descrito, en la parte expositiva del presente informe pericial, son de naturaleza hematica, del origen humana y corresponden al grupo sanguíneo “A” …. (Folio 44 y vto).

15.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-067-1956, de fecha 25-10-2008, efectuada por Dra. M.T.B., en su condición de Experto Profesional II, credencial Nº 27706, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida; sobre las muestras sanguínea suministrada por el ciudadano: Y.G.A.P.A. indicando en sus CONCLUSIONES: 1.- la muestra de sangre objeto del presente estudio, corresponden al grupo sanguíneo “O”, factor Rh positivo (Folio 59 vto).

16.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 970-067-DC- 1959, efectuada por la Dra. M.T.B., en su condición de Experto Profesional II, credencial Nº 27706, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, sobre las muestras de sangre suministradas por el ciudadano: ARAUJO CONTRERAS M.Á., cedulado bajo el número V-20.3435.919, a los fines de determinar grupo sanguíneo, indicando en sus CONCLUSIONES: 1.- La muestra de objeto del presente estudio, corresponden al grupo sanguíneo “O” factor Rh positivo. (Folio 61 vto).

17.- EXPERTICIA QUÍMICA (ION NITRATO) Nº 9700-067-DC-1958, de fecha 25-10-2008, practicada por el funcionario TSU. K.A. RIVAS M, en su condición de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida; sobre las muestras de macerados realizados al ciudadano: M.Á.A.C., indican en sus CONCLUSIONES: 1.- En las muestras de de macerados realizados en la mano derecha e izquierda del ciudadano: M.Á.A.C., cedulado bajo el número V-20.435.919, descritas en el texto de esta experticia, en el análisis químico resultaron ser POSITIVO, para la presencia de IONES NITRATOS. (Folio 68 vto).

18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO, Nº 9700-067-DC-1949, de fecha 25-10-2008, efectuada por el funcionario TSU. K.A. RIVAS M, en su condición de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida; sobre un arma de fuego y cuatro balas suministradas por ese mismo organismo policial, según memorandum Nº 3985, de fecha 25-10-2008, con la cadena de custodia Nº 20-1882, indicando que examinados los mecanismo del arma de fuego, tipo revolver descrita en el texto de esta experticia, se constato que la misma en los actuales momentos se encuentra en BUEN estado de funcionamiento; indicando en sus CONCLUSIONES: 1.- El arma de fuego del tipo revolver, descrita en el texto de esta experticia al ser accionada puede causa lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y la intensidad empleada en la acción por el ejecutante… (Folios 70 vto y 71).

19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 25-10-208, efectuada por el funcionario Agente D.R., en su condición adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida; por medio de la cual deja constancia de la recepción del procedimiento policial, ante ese organismo policial, donde se remite en calidad de detenidos a los ciudadanos: M.Á.A.C., cedulado bajo el número V-20.435.919 y Y.G.A.P.A., cedulado bajo el número V-19.895.978; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, aperturado igualmente por ante la Su-Delegación del CICPC, donde figuran como victimas, los adolescentes: SALAZAR LOBO D.A. (OCCISO) y G.E. (LESIONADO), dejando constancia de la recepción por ante ese mismo organismo policial, de las evidencias de interés criminalistico (arma de fuego CALIBRE 38); también deja constancia que se entrevistó con los detenidos, identificándolos como: M.Á.A.C., y Y.G.A.P.A., plenamente identificados ut-supra al inicio del presente escrito; posteriormente trasladándose hasta la Sala de Información Policial, SIIPOL, siendo informado que tales ciudadanos no presentan registros policiales y ni solicitud alguna; igualmente con el enlace CICPC-ONIDEX, verifica que los datos aportados por estos ciudadano si les corresponden; verificando el estatus legal del arma de fuego remitida, con las siguientes características: CALIBRE 38, MARCA GRUPOSSE 20 VP, 180, SERIAL E356290, siendo informado que el arma, se encuentra SOLICITADA, según expediente Nº H-872.472, de fecha 12-09-2008, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por ante esa Sub-Delegación Mérida; y deja constancia que al momento de ingresar a los detenidos, se les incauto la vestimenta que portaban los mismos, para ese momento, quedando en la Sala de Resguardo de Evidencias de ese organismo policial, bajo la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 20081882 y 20081884 respectivamente, para las experticias correspondientes … (Folio 72 y vto).

20.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 1244, emanado del Registro Civil de la Parroquia, D.P. delM.L. delE.M.; correspondiente al adolescente: D.A.S.L., por medio de la cual se evidencia que falleció el 25-10-08 y las causas de la muerte siendo HEMORRAGIA DEL TALLO, SECCIÓN DEL TALLO ENCEFÁLICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, de acuerdo al Certificado de Defunción, suscrito por el Dr. A.P.. (folio 154 y vto.).

21.- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO emanada del Registro Civil de la Parroquia D.P. delM.L. delE.M., bajo el número 128, correspondiente al adolescente: D.A.S.L., por medio de la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 09-04-1991 (folio 79).

22.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 25-10-208, tomadas al momento de practica la Inspección Nº 4754, con sus respectivas leyendas, por medio de las cuales se describe cada una de estas fijaciones (folios 107 al 117).

23.- ENTREVISTA, de fecha 29-10-2008, recepcionada al ciudadano: FERLEY PEÑA FIGUEREDO, quien expuso: “Ese día me encontraba de servicio, el día 25 de Octubre del año en curso (2008), (…) desde la una de la madrugada hasta la cuatro de la madrugada hasta las cuatro horas de la madrugada de ese mismo día, cuando a las tres y cincuenta de a misma madrugada, vi que ingreso por el área de emergencia por estabilización, me dirigí al sito a fin de obtener datos de la persona que ingresa, entrevistándome con el mismo adolescente; VALERO S.G.E., (…) preguntándole que había pasado y me respondió que le habían dado un disparo, y le pregunte si sabía quien le había disparado y me dijo que no sabía, me dijo que ese hecho había ocurrido como a las tres y media de la madrugada cerca de las adyacencias del sector Padre Bilbao, en S.J., (…) y me entreviste con el medico de guardia Dr. J.P., quien diagnostico herida por arma de fuego en la pierna derecha, luego me retire a suscribir la novedad y entregar la guardia al Cabo Primero M.F., quien recibió la misma a la cuatro de la madrugada”. (folio 148 vto.).

24.- INSPECCIÓN Nº 4925, de fecha 07-11-2008, MONTAJE FOTOGRÁFICO, efectuada por los funcionarios Inspector Jefe C.A.G., L.U.; Inspector I.M., Y Agente de Investigaciones J.R., en sus condiciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida; EN LA URBANIZACIÓN S.J., ANTIGUA CARRETERA AL SECTOR EL CHAMA, PARTE POSTERIOR DE LA CANCHA DEPORTIVA DON QUIJOTE, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; por medio de la cual dejan constancia que el sitio a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto alas condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, (…) notándose poco transito de vehículos automotores, por la zona, ya que la carretera se encuentra intransitable, debido a la obstaculización de cuatro cuerpos rocosos, los cuales dificultan el paso de los vehículos automotores, (..) con aceras de cementos a ambos lados de la vía, (…) ubicado en la parte posterior de la vivienda signada con el número 1-114, cuya fachada se encuentra ubicada en la vereda D-1, (…) adyacente a esta el local Comercial denominado “MOTOS ARIS”, ubicado en la fachada posterior de la vivienda, 1-100, del otro lado del conjunto de viviendas ubicados del lado izquierdo de la antigua carretera se observan las áreas verdes que conforman el Parque y Canchas Techadas “Don Quijote”, ubicados en las áreas verdes localizadas a la distancia de 112 metros desde la entrada de la referida carretera y trece (13) metros desde el portón del local comercial “MOTOS ARIS”, proceden a realizar una búsqueda en un área que presenta vegetación abundante de pequeña altura con arbustos de mediana altura así como gran cantidad de hojas de árboles deshidratados; efectuando dicha búsqueda utilizando un detector de metales, de la marca FISHER, MODELO M-SCOPE; SERIAL 14212144, fabricado en Los Estados Unidos de América y usando una herramienta manual de uso agrícolas las demonizadas “PICO”, con la finalidad de remover el material natural (tierra), dividiendo el terreno a rastrear en cuatro cuadrantes, cada uno de un metro, (…) proceden a efectuar el rastreo técnico utilizando el detector de metales, ubicándose un proyectil, blindado en el cuadrante tres, el cual se encuentra impregnado de sustancia del cual esta conformado el suelo natural (tierra), así mismo en la superficie se aprecian huellas de campo y huellas de estrías, por lo que proceden a colectar, rotular y embalar, siendo traslado hasta la sede de la Sub-Delegación para su posterior peritación, se fijo fotográficamente. (Folio 161 Vto. y 162).

24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, efectuada por el funcionario Inspector I.M., en su condición adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida; por medio de a cual deja constancia del traslado de la comisión policial, hasta el sitio de los hechos que se investigan en la presente causa, a los fines de realizar un rastreo minucioso en la zona, para ubicar evidencias de interés criminalistico, mediante rastreo en cuadrantes, el cual comenzó siendo las tres horas de la tarde, culminando a las cinco y veinte minutos de la tarde, donde localizan un proyectil blindado, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico por el funcionario Agente J.R., a los fines de practicar las experticias de rigor (folio 163 vto.).

25.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-154-3057, de fecha 11-11-2008, efectuado por el Dr. A.B., Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida; por medio del cual deja constancia que revisada la Historia Clínica Nº 99.74.46, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, correspondiente al Adolescente: Valero S.G.E.; con el diagnosticó siguiente:

1.- Factura de Fémur derecho.

2.- Fue intervenido el 31-10-2008, realizaron reducción incruenta más endoclavado medular del foco de fractura de fémur derecho.

3.- En una nota médica describe orificio de entrada en la cara lateral del muslo derecho, sin orificio de salida.

4.- se logro obtener del Medico Residente de Post-Grado de Traumatología, estudios radiológicos de fémur derecho a nombre de G.E.V.S., de fecha 25 y 28-10-08, apreciándose fractura completa desplazada multifragmentaria del fémur derecho, con imagen irregular deformada que corresponde a cuerpo extraño metálico compatible con proyectil localizado a nivel del tercio distal del muslo derecho esquirlas metálicas adyacentes al foco de la factura y en otros estudios sin fecha ni nombre (pero según el medico residente corresponden al joven G.V.), se aprecia material de osteosintesis clavo endomedular que estabiliza el foco de la factura así como el cuerpo extraño compatible con proyectil el cual no fue extraído durante la intervención.

5.- Según informe medico de fecha 11-11-2008, a nombre de G.V., de 17 años, CI: V-20.851.180, historia clínica Nº 99.74.46, y firmado por el Dr. O.R., con sello húmedo de la Unidad Docente Asistencial de Ortopedia Ty Traumatología; el paciente masculino de 17 años cursa fractura de fémur derecho luego de herida por arma de fuego, ameritó enclavado endomedular de fémur derecho el día 31-10-2008, además de proyectil (cuerpo extraño), en el tercio distal cara antero externa, para el momento de la cirugía sin criterios de extracción, se espera reacción a cuerpo extraño fibroso del mismo y posterior extracción

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  1. - ACLARATORIA del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-154-3057- de fecha 19-11-2008, suscrito por el Dr. A.B.R., Experto Profesional Especialista I, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Mérida, practicado al adolescente VALERO S.G.E., el cual indica en sus CONCLUSIONES: “Sobre la base de los datos recabados de la Historia Clínica Nº 99.74.46, del IHULA correspondiente al adolescente VALERO S.G.E., puedo informar que las lesiones sufridas fueron producidas por el paso de proyectil disparado con arma de fuego, que ameritaron asistencia médica quirúrgica traumatológica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de noventa (90) días, salvo complicaciones secundarias, contados a partir de la fecha de producción de las lesiones, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales (…)”(folio 166 y 280) .

  2. - ENTREVISTA, de fecha 11-11-2008, recepcionada a la ciudadana: F.L.L., quien manifestó: “Vengo a declarar en relación a la muerte de mi nieto de nombre BEIBY A.S.L., el día 24-10-2008, en el sector de santaJ., yo no había querido venir antes por que me sentía muy mal, por la muerte de mi nieto, pero en vista de las interminables amenazas de muerte que hemos recibido en mi casa por parte de unos muchachos que viven por S.J., y que tuvieron que ver con la muerte de mi nieto, ellos se llaman ANYELO RONALDI AVENDAÑO CONTRERAS, M.A., apodado (cachete), F.A., apodado (paco), YOHERMINSON CONTRERAS, apodado (cacha), yo decidí venir a declarar por que yo tenia mucha comunicación con mi nieto D.A.S.L., antes de que a el lo mataran, y el me contaba todo lo que le pasaba, y como al mes y medio antes de que mataran a mi nieto, el me comento que un día cuando iba subiendo para el Liceo donde estudiaba, y en eso se consiguió por el camino a cachete y a la catira, y le dijeron que lo iban a matar y le montaron una pistola, ese día mi nieto, llego asustado a la casa y me dijo que me tenia que contar algo pero que no le fuera a decir a nadie, y fue cuando me comento que estos muchachos lo han estado amenazando que lo van a matar, pero que el no sabía porque ya que nunca se había tratado a estos muchachos, yo le dije a mi nieto que al día siguiente los iba a denunciar, y mi nieto, me dijo que no fuera para ningún lado por que el no quería que a nosotros nos pasara nada, y que si algún día a el le pasaba algo, nosotros íbamos a saber quienes habían sido, después a los días siguientes estos muchachos ANYELO RONALDI AVENDAÑO CONTRERAS, M.A., apodado cachete, F.A. apodado paco YOHERMINSON CONTRERAS, apodado cacha, siguieron amenazándolo a el, y empezaron a amenazar a la mamá y al hermano menor de DEIBY, le decían que se fueran de santaJ., por que también los iban a matar, así siguieron los días hasta que el día viernes 24-10-08, como las 10:00 horas de la noche, el me pidió dinero para ir a comprar pan para la cena, pero como estaba cerrado el bajo de una vez, pero como la mamá de el lo había llegado, el me dijo que iba a subir hasta la avenida principal, a comprar un perro caliente para cenar por lo que la panadería estaba cerrada y que de una vez iba a esperar que su mamá llegara, en eso mi nieto llamo a un amigo de el de nombre: E.S., para que lo acompañara a la avenida, en eso cuando mi nieto iba subiendo, salió uno de los hermanos de DEIBY, que también es mi nieto que se llama JESÚS, subió corriendo y le dijo a DEIBY, que no subiera por que ANYELO RONALDI AVENDAÑO CONTRERAS, M.A., apodado cachete, F.A. apodado paco YOHERMINSON CONTRERAS, apodado cacha y la catira, estaban en un tanque de aguas negras que queda por la inteligencia de la policía, estaban todos reunidos y armados, pero DEIBY, le dijo a su hermano que no se preocupará que el iba a subir a comprarse un perro caliente y que bajaba de una vez, y se fue con su amigo ENMANUEL, para la avenida y fue como a las 6:00 de la mañana, del día siguiente, fue que funcionarios de inteligencia de la policía nos informaron que habían matado a mi nieto DEIBY, en eso mi hija de nombre B.L., y mi yerma D.E.A.L., quien es la mamá de DEIBY, se fueron para el hospital a ver que le había pasado a mi nieto, y fue cuando le dijeron que estaba en la morgue, pero en ese momento mi yerna se consiguió a la mamá de ENMANUEL, y se entero de que este muchacho había recibido un tiro en la pierna, y como ella sabia que ENMANUEL, estaba con DEIBY, entro hasta la cama donde estaba ENMANUEL, y hablo con el para ver que era lo que les había pasado, y fue cuando ENMANUEL, le contó a la mamá de DEIBY, fue que ese día, ellos subieron a esperarla a ella, pero como no llegaba, se quedaron y se comieron unos perros calientes por donde están las canchas Don Quijote, en toda la esquina que hay un puesto de perros calientes, en eso que ellos estaban comiendo llegaron ANYELO RONALDI AVENDAÑO CONTRERAS, M.A., apodado cachete, F.A. apodado paco YOHERMINSON CONTRERAS, apodado cacha y la catira, al puesto de perros calientes, y la catira le dijo a mi nieto DEIBY, que lo acompañara porque el se iba a morir ese día, y la CATIRA, junto a otro que no se quien es, empujaron a mi nieto, (…), siguen las amenazas en contra de nosotros, por que por la muerte de mi hijo metieron preso a la CATIRA y otro muchacho de nombre ADRIÁN, estos otros muchachos siguen con las amenazas de muerte en contra de nosotros y yo estoy muy preocupada por esta situación ya que ellos fueron capaces de matar a mi nieto, también pueden matarnos a nosotros”. (Folios 167 vto; 168 vto y 169, 175 vto).

  3. - ENTREVISTA, de fecha 25-10-2008, recepcionada a la ciudadana: LOBO A.D.E., quien manifestó: “Bueno resulta que el día de hoy 25 de Octubre de 2008, me dijo mi hijo mayor de nombre J.G.L., que la gente de inteligencia había bajado para la casa y le dijeron que mi hijo menor de nombre D.A.S.L., de 17 años de edad, cedula de identidad Nº V-24.196.152, que lo habían matado detrás de la cancha deportiva Don Quijote, ubicada en el Sector S.J., ese día el se encontraba con A.C., M.Á. COMEDOR SALINA, apodado LA CATIRA, en varias oportunidades dichos ciudadanos habían amenazado de muerte a mi hijo el hoy occiso, es todo”. (Folios 173 y 174, 176 vto).

  4. - COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 303, emanada del Registro Civil de la Parroquia D.P., del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida correspondiente al adolescente: G.E.V.S.; por medio de la cual se evidencia que el mismo nació en fecha 11-02-1991.. (Folio 189).

  5. - ENTREVISTA REALIZADA A LA VICTIMA, de fecha 04-12-2008, realizada al adolescente VALERO S.G.E., venezolano, natural de M.E.M., de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-02-1991, de oficio estudiante, domiciliado en S.J., vereda A-1, casa Nº 09, cédula de identidad Nº 20851.180, en presencia de su progenitora la ciudadana S.M.C.H.C., venezolana, natural de M.E.M., de oficios del hogar, nacida en fecha 22-12-67, de 40 años de edad, cedulada bajo el Nº V.- 9.471.000 de igual domicilio, quien manifestó “Bueno yo estaba primero estaba con el borracho, con DEIBI, estábamos tomando y cuando nos íbamos a ir nos encontramos a M.Á. y ADRIÁN, estábamos al frente de la casa de M.Á., entonces nos íbamos a fumar un tabaco de marihuana, y M.Á., nos dijo que nos fuéramos más allá porque le llegaba el olor a la gente a las casas, hay fue cuando nos fuimos para allá hacia la carretera vieja del Chama, que queda cerca de la casa de M.Á., nosotros caminamos y íbamos fumando entonces cuando nos paramos y comenzamos a hablar, M.Á., nos dijo que fuéramos a caerles a tiros a los de pie del llano, y como nosotros le dijimos que, que le pasaba que nosotros no teníamos pistolas, que como íbamos a subir, comenzó a hacerse señas con ADRIÁN, con los ojos, entonces M.Á., saco el arma, y nos empezó a decir que cual era la mente de nosotros que estábamos como raros, que si estábamos conspirando, y hay fue cuando el M.Á., le dijo a ADRIÁN, que hacemos, entonces ADRIÁN, le dijo pues como usted quiera y M.Á., le dijo si los dejamos ir pues después vienen y nos matan a nosotros, y dijo ADRIÁN dijo pues entonces plomo, ADRIÁN, le dijo así, y fue cuando nos dijo al borracho y a mi que nos sentáramos en la cera que nos iba a matar, dijo que nos va a dar coquero, pues allí fue cuando, nosotros le decíamos que no nos matara que nosotros éramos panas de él, entonces en eso fue cuando el le disparo al borracho, que se llama DEIBI, en la cabeza, y en el momento de que M.Á., le disparo yo me pare y salí corriendo y también me disparo a mi, y después yo me caí y ellos salieron corriendo, hacía abajo, y fue después entonces cuando yo me arregle allí solo, y me subía arrastrándome hasta la esquina, pensando que iban a regresarse a matarme, yo después llegue hasta la esquina, yo grita y gritaba y de allí me auxiliaron unos chamos que no se quienes son pero una muchacha que fue la que se monto en la ambulancia y nos llevaron hasta el Hospital, eso es todo”. (Folios 330 al 333)

  6. - ACTA DE AUDIENCIA DE RECEPCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 09-12-2008, realizada por ante este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida, mediante el cual se procedió a recepcionarle declaración al ciudadano G.E.V.S., plenamente identificado en autos, quién expuso: “Yo estaba ahí por con Luis al frente de la casa de mi hermana, estábamos preparando un trabajo, vimos a M.Á. y Adrian, ellos se acercaron normalmente, y empezamos a hablar, luego nos dirigimos a la carretera vieja del chama, a fumarnos el tabaco, mientras subíamos íbamos fumando, nos sentamos y dijo M.Á. que le fuéramos a caer a tiros a los de pie del llano, a una gente, que estaban mas arriba , nosotros le dijimos que por que, que no teníamos pistolas ni nada, entonces M.Á. dijo que no, que si estábamos conspirando, le dijimos que no éramos panas, él siguió insistiendo, y me pregunto a Adrián que hacemos y dijo Adrián no se como quiera, y dijo que si los dejaban ir les íbamos a dar plomo, nosotros les decíamos que por que le íbamos a matar si éramos amigos, y después nos dijo que nos sentáramos en la acera que nos iba a matar, nos sentamos, luego M.Á. le disparó a Deivi y yo salí corriendo y me dispararon a mi después se fueron corriendo. Después me subí arrastrando hasta que me auxiliaron … ¿Qué hora era? Como 10 para las 3 de la mañana. ¿Cuándo se trasladan a la carretera vieja del chama para que era? Fuimos a fumarnos un tabaco. ¿en que fecha ocurrieron los hechos? El 25 de octubre del 2008. ¿Cuál fue la causa que desata la situación? No se, supuestamente porque no los acompañamos a caerle a tiros a los demás. Dijo que estábamos conspirando. ¿llegan a percatarse que M.Á. y Adrián estaban armados? Si lo sabia, estaba armado M.Á.. ¿A M.Á. usted le había visto el arma de fuego en anteriores oportunidades? No ¿Qué hacia Adrián? El apoyaba a M.Á., el hacia todo lo que dijera M.Á.. El dijo que él hiciera lo que quisiera y dijo luego que bueno plomo ¿ellos se retiran del sitio? Adrián y M.Á. sale corriendo hacia abajo. ¿Ud. Resultó lesionado ¿ Si, en el fémur derecho. ¿Ud llegó a pedir auxilio a gritar? Yo subí arrastrándome, como eso era oscuro miraba para atrás, a lo que llegue a la esquina fue que empecé a gritar, por los teléfonos. (…) ¿Por qué en el expediente hasta el día 5 de este mes usted declara con su propia identidad? Porque estaba asustado y no quería declarar porque no sabía que iba a pasar (…)” (Folio del 256 al 259 )

  7. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-154-3057 de fecha 26-10-2008, suscrito por el Dr. A.B.R., Experto Profesional Especialista I, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Mérida, practicado al adolescente VALERO S.G.E., el cual indica en sus CONCLUSIONES: “Sobre la base de los datos recabados de la historia clínica de Observación del IHULA y a la evaluación médico legal puedo informar que las lesiones sufridas fue producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego, que ha ameritado asistencia médico especializada y hospitalización, la cual requiere de intervención quirúrgica traumatológica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de noventa (90) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales (…)”(Folio 297)

  8. - LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 005, de fecha 28-11-2008 realizado por el funcionario Detective Y.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira unidad de Análisis de reconstrucción de hechos, realizado en el lugar del suceso URBANIZACIÓN S.J., ANTIGUA CARRETERA AL SECTOR EL CHAMA, PARTE POSTERIOR DE LA CANCHA DEPORTIVA “DON QUIJOTE”, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (Folio 324)

  9. - EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-134-LCT-5927, de fecha 28-11-2008, suscrito por el funcionario CONTRERAS PINTO J.C., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, realizado en el lugar del suceso URBANIZACIÓN S.J., ANTIGUA CARRETERA AL SECTOR EL CHAMA, PARTE POSTERIOR DE LA CANCHA DEPORTIVA “DON QUIJOTE”, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, el cual indica en el DICTAMEN PERICIAL “ A. y evaluados los elementos de carácter criminalístico, se obtiene las siguientes conclusiones:

  10. Entre los parámetros estudiados según el análisis de estudio, la evaluación de las pruebas de origen de los niveles de tolerancias de las proyecciones balísticas, a fin de determinar la secuencia de la proyección balística, sobre la base lógica con razón al medio de prueba (proyectil localizado y extraído en el lugar de los hechos según Inspección Técnica Nº 4956 de fecha 07/11/2008) y la concordancia del estudio de la trayectoria Balística, se establece que la victima quien en vida respondía al nombre SALAZAR LOBO D.A., al momento de ser impacto por el proyectil disparado por arma de fuego, en relación a la herida originada en su humanidad, se encontraba en posición sedente (plano inferior) de frente al tirador con su cabeza ligeramente elevada hacia el mismo.-

  11. El tirados al momento de accionar el arma de fuego que origina la herida en la humanidad de la persona quien en vida respondía al nombre SALAZAR LOBO D.A., se encontraba de pie con la víctima a su frente y la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida.-

  12. En relación a la herida que presenta la persona que en vida responde al nombre de VALERO S.G.E., no me puedo pronunciar por cuanto son muy exiguos los elementos, solo se basan en una historia medica 2550 de fecha 25/10/2008 del IHULA.-

  13. El índice de proximidad en relación a la herida en la humanidad de quien en vida respondía al nombre de SALAZAR LOBO BEIBY ALEJANDRO; es a PRÓXIMO CONTACTO, es decir existe entre la boca del cañón y la región anatómica comprometida una distancia que va de 30 centímetros a 60 centímetros. (Folios 325 vto. y 326 vto.)

  14. - ENTREVISTA de fecha 05-12-2008, realizada al Médico O.A.R.N., de 38 años de edad, natural de M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.102.268, profesión Médico Traumatólogo, quien manifestó: “(…) se lleva a mesa operatoria al paciente G.V., se le practica enclavado endomedular de fémur derecho, el cual se realiza sin complicación presentando además cuerpo extraño presumiblemente proyectil percutido por arma de fuego en cara lateral y posterior un tercio distal de muslo derecho además evidencia clínica de hematomas alrededor de dicho cuerpo extraño que en vista de la cercanía de paquete bascula nervioso femoral y presencia de hematomas contra indica extracción del mismo quedando diferido dicho procedimiento para un segundo acto operatorio luego de ocho semanas de haber ocurrido la herida en muslo derecho (…)” (Folio 350 y vto.)

  15. - EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-067-DC-2089, de fecha 13-11-2008, efectuada por los funcionarios Sub-Inspector J.C.C. y TSU. K.A.R.M., Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida; la cual indica que la pieza proyectil reflejado en la planilla de cadena de custodia Nº 1968, memorandum 4198, fue disparado por el arma de fuego tipo revolver, marca A.R., del Calibre 38 Special, serial E56290, dicha pieza queda depositado en este Departamento una vez individualizada. (Folio 400 vto).

Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia de los hechos punibles perpetrados -relativos a la muerte del adolescente D.A.S. como consecuencia de una herida ocasionada con arma de fuego y el intento de homicidio dirigido en perjuicio del otro adolescente G.E.V.- y por la otra la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de tales hechos, siendo que estos han admitido participación, se tiene que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual la Fiscal ha expuesto verbalmente la acusación en la apertura de la Audiencia Preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, mientras que los acusados debidamente asistidos de sus Abogados, una vez admitida la imputación fiscal han manifestado libre y espontáneamente que admiten los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que los acusados M.Á.C. y Y.G.A.P. sean sentenciados, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso.

Existe unas conductas delictivas que han sido planteadas en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad de los acusados, ellos mismo de manera libre y espontánea, están pidiendo que los condenen y se les imponga la pena porque son culpables, lo cual han realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando se compara lo señalado por los acusados en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD:

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que han de cumplir los ciudadanos M.Á.A.C. y Y.G.A.P., con relación a los delitos por los cuales ha de ser condenados, en vista de la admisión de hechos expresada. Así tenemos:

Con relación al acusado M.Á.A.C., el tribunal lo condena a cumplir la pena de Dieciséis (16) Años de Prisión, más la accesoria de ley contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal, como autor y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y castigado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, aunado al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de: D.A.S.L., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y castigado en el artículo 406, ordinal 1º y artículo 80, todos del Código Penal, aunado al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del adolescente: G.E.V.S., pena ésta que surge del siguiente cálculo:

El delito de Homicidio Intencional Calificado -consumado- (del cual va a partir la pena en atención a que es el hecho más grave), conforme el artículo 406.1 tiene asignada una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, siendo el término medio a aplicar diecisiete (17) años y seis (06) meses, no obstante y como quiera que el ciudadano M.Á.A. para el momento de los hechos tenía una edad de menos de 21 años, se toma en cuanta la pena en su límite inferior por la atenuante especifica verificada, por lo cual para ese hecho inicialmente se cuenta con Quince (15) Años de Prisión. Luego, encontramos el delito de Homicidio Calificado pero en grado de frustración, lo cual quiere decir que partiendo de la misma consideración anterior, se aplicaría en su límite inferior -Quince (15) Años- y se le rebajaría una tercera para por la frustración (artículo 82 del Código Penal), quedando entonces en diez (10) años pro ese segundo delito, del cual se va a sumar a la pena contemplada por el delito más grave sólo la mitad a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, es decir, cinco (05) años, arrojando en total una pena a cumplir en condiciones normales de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en vista de que el ciudadano M.Á.A.C., aceptó los hechos y pidió se le impusiera la pena, conforme el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en menos de un tercio (04 años), que restados de la pena antes indicada arrojan como sanción definitiva a cumplir para éste acusado de: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, consistente en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena, es decir, por el lapso de dieciséis (16) años.

En lo que se refiere al acusado Y.G.A.P., quien admitió los hechos y resultó condenado a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años de Prisión, más la accesoria de ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 83 ambos del Código Penal, unido al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de: D.A.S.L., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º, artículo 80 y 83, todos del Código Penal, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del adolescente: G.E.V.S.; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal Venezolano, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; dicha pena se desprende de los cálculos siguientes:

Con respecto a los dos primeros delitos (HOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 83 ambos del Código Penal, unido al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de: D.A.S.L., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), el tribunal hace las mismas consideraciones establecidas para el acusado M.Á.A.C., en virtud de que se encuentran en las mismas condiciones, por tanto la pena a cumplir por estos dos hechos en condiciones normales sería de Veinte (20) Años de Prisión.

A la pena anterior hay que sumarle luego la establecida para los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego (de 03 a 05 años de prisión) y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito (de 03 a 05 años de prisión), tomando en cuenta quien decide el límite inferior para ambos hechos, esto es, tres (03) años y tres (03) años respectivamente, de los cuales por cada uno se va aplicar a la pena por el delito más grave la mitad (artículo 88 del Código Penal), es decir, un (01) año y seis (06) y un (01) año y seis (06) meses respectivamente, para un total de tres (03) años, concluyendo en un total de pena a cumplir en condiciones normales de Veintitrés (23) Años de Prisión.

A la pena anteriormente indicada debe aplicarse la rebaja prevista en el artículo 376 del COPP, en virtud de la admisión de hechos verificada; la cual en éste caso se aplica en poco más de un tercio (06 años), que restados de cantidad anterior arroja como sanción definitiva a cumplir para éste acusado de : DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, consistente en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena, es decir, por el lapso de diecisiete (17) años.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos: 1.- M.Á.A.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y castigado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, aunado al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Adolescente D.A.S.L., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y castigado en el artículo 406, ordinal 1º y artículo 80, todos del Código Penal, aunado al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del adolescente: G.E.V.S., y 2.- Y.G.A.P.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 83 ambos del Código Penal, unido al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Adolescente D.A.S.L., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º, artículo 80 y 83, todos del Código Penal, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del Adolescente: G.E.V.S., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal Venezolano, EN PERJUICIO DEL ESTADO. Se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio.

SEGUNDO

Vista la manifestación libre y voluntaria del ciudadano M.Á.A.C., expuesta conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16.1 del Código Penal consistente en Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; como autor material y responsable de la comisión de los delitos de: de HOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y castigado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, aunado al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Adolescente D.A.S.L., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y castigado en el artículo 406, ordinal 1º y artículo 80, todos del Código Penal, aunado al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del adolescente: G.E.V.S..

TERCERO

Vista la manifestación libre y voluntaria del ciudadano Y.G.A.P.A., expuesta conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de DIECISSIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16.1 del Código Penal consistente en Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; como autor material y responsable de la comisión de los delitosHOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 83 ambos del Código Penal, unido al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Adolescente D.A.S.L., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º, artículo 80 y 83, todos del Código Penal, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del Adolescente: G.E.V.S., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal Venezolano, EN PERJUICIO DEL ESTADO; penas estas que deberán cumplir los acusados en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión.

TERCERO

Por cuanto los acusados para el momento de la audiencia preliminar se encuentran privados de la libertad, se acuerda se mantengan en esa misma situación hasta tanto ejecución decida lo conducente.

CUARTO

No se condena en costas a los acusados y se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al C.N.E., informando sobre la presente decisión.

QUINTO

Se acuerda la incautación definitiva de las evidencias colectadas en ésta causa, así como su destrucción, lo cual deberá ser materializado por el Tribunal de Ejecución a quien corresponda la causa.

Así se decide, cúmplase, regístrese, publíquese y remítase oportunamente ejecución, en Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve.

EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. N.J. TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO

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