Decisión nº 038-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Enero de 2005.

194° Y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 038-05.- Causa No. 10C-019-05.-

JUEZ 10° DE CONTROL: F.H.R..

FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.D..

IMPUTADOS: R.A.L.R. Y A.R.E..

VICTIMA: YERMAR PARRA ESPIRITA

DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. A.M.

SECRETARIA (S): ABOG. LIEXCER DÍAZ

En el día de hoy, lunes (17) de Enero de 2005, siendo las 03:30 horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. J.D., quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal a los ciudadanos R.A.L.R. Y A.R.E., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y del delito de Lesiones previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, quienes fueran aprehendidos por funcionarios Adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipio de Maracaibo; para quienes solicito muy respetuosamente ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existe elementos de convicción que vinculan a los imputados de auto en la comisión del hecho y motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 Ordinales 2° y 3° ejusdem, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado fueron conducido a presencia del Juez de control los imputados R.A.L.R. Y A.R.E., quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se les imputan, manifestaron al Tribunal tener defensor que los asistiera, y designaron al Abog. A.M., Inpreabogado 87867, con domicilio procesal en el Milagro, con calle 5 de Julio, Conjunto Residencial Lago Park, piso 5, apartamento 5 CP, quien estando presente en la Sala de éste Tribunal, expuso: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: R.A.L.R., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.738.983, la cual manifestó que no poseía porque se le extravió, fecha de Nacimiento 18-02-83, hijo de N.R. (V) y LARRY LEAL (V), residenciado en el Sector Puntica de Piedra, Avenida 02, casa N° 20 A-50, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos marrones oscuros, De tez blanca, De Cejas pobladas, De labios medios, De Contextura delgada, De Orejas medias, De Nariz media, De cara ovalada, De Estatura de 1.72 aproximadamente, presenta un (01) tatuaje en el hombro izquierdo en forma de corazón. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: A.R.E., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.568.391, fecha de Nacimiento 30-04-81, hijo de L.R. ESPINA (V.), desconoce el nombre de su padre, residenciado en el Sector Puntica de Piedra, Avenida 02, casa N° 20 A-143, callejón el progreso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, De Ojos marrones oscuros, De tez morena, De Cejas pobladas, De labios normales, De Contextura delgada, De Orejas medianas, De Nariz media, De cara ovalada, De Estatura de 1.60 aproximadamente; no presenta señas ni cicatrices. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: R.A.L.R., previamente impuesto del precepto constitucional, su deseo de declarar y sin juramento, libre de coacción y apremio expuso: “ yo estaba allí cuando estábamos viendo el tipo con el celular, se lo agarramos y se lo volvimos a entregar, el sabe donde vivimos nosotros, y vino y nos hecho a la policía, como le entregamos el celular el policía le decía a el que nos echara dedo para que nos jodieran los policías ya que sino no le iban a entregar el celular y por eso nos detuvieron, es todo”. Seguidamente, escuchada la declaración del primer imputado, fue desalojado de la sala del despacho, y se hizo comparecer al segundo imputado, identificado como: A.R.E., quien impuesto previamente del precepto constitucional, manifestó su deseo de declarar y sin juramento libre de coacción y apremio, expuso: “ nosotros estábamos en el parque La Marina, cuando el muchacho R.A.L., le arrebato el celular de la cintura al señor, entonces llego la patrulla de P.M., y se metió para adentro de una casa, al fondo de dos casas lo sacaron y le quitaron el celular y se lo entregaron al dueño, después de que le entrego el celular la policía le dijo que si no acusaba no le entregaba el celular ,es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “de las declaraciones de mis defendidos y de la declaración de la victima, se desprende que estamos en presencia de un delito que puede configurarse como Arrebaton de Celular, si analizamos con detenimiento observamos ambigüedad en la declaración ante el órgano policial, se aprecia que no existe ningún tipo de arma, si bien es cierto que mis defendidos en un momento de tontería arrebataron el celular, también es cierto que lo entregaron a la victima antes de que llegaran la unidad policial, el forcejeo esta en tela de juicio pues apreciamos que la autoridad policial en su acta policial manipula a la victima y le aconseja que mienta sobre los supuestos noventa mil bolívares, que a todas luces no tiene sentido demostrándose así inconsistencia y ambigüedad, no hay presencia del informe medico forense que compruebe la comisión del delito de lesiones en la humanidad del denunciante, concluyo enfáticamente que en este procedimiento no están completos, ni bien determinados los extremos de ley de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al calificativo jurídico que pretende la Fiscalia imponer de robo agravado con lesiones, siendo lo cierto arrebaton, solicito una mediad cautelar menos gravosa a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera permitir la libertad en posible juicio oral y publico y por la otra parte darle tiempo al Ministerio Público, para que realice las investigaciones pertinentes, le recuerdo a este juzgado que la preocupación de esta defensa es demostrar con precisión el verdadero grado de responsabilidad penal que incurren cada uno de mis defendidos individualmente, es todo”. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, de los imputados y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio Dos (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 16-01-05, suscrita por funcionarios, Adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipio de Maracaibo, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente la una (01:00) de la tarde, realizaban labores de patrullaje por la Avenida 54, observaron a un ciudadano quien se identificó como Yermar Parra, el cual informo que dos sujetos lo habían despojado de un teléfono celular y un dinero en efectivo, de inmediato se procede a realizar un patrullaje por el sector, logrando avistar a dos ciudadanos con las mismas características, los mimos al ver la presencia de los funcionarios emprendieron veloz huida, logrando restringirlos en la Avenida 54, frente a la casa N° 54-05, minutos mas tarde se presento el denunciante quien logro identificar a los dos sujetos señalando que el sujeto de camisa de color gris con beige, lo había despojado de un teléfono celular y la cantidad de 95.000 bolívares y el ciudadano de contextura delgada, de 1,65 metros de altura, quien vestía para el momento franela de color blanco con rayas celestes verticales y jean de color negro PRE-lavado, lo había sometido con un arma blanca amenazándolo, seguidamente se procedió a realizarle la inspección corporal, sacando el primero de los descritos un teléfono celular, Marca: Nokia, de color gris, procediendo los funcionario a detener a los mismos.

Corre inserta al folio Cinco (05) Acta de Denuncia Verbal de misma fecha, interpuesta por el ciudadano: YERMAR PARRA ESPIRITA, ante el organismo policial antes mencionado, quién señalo que el día y hora antes señalados sen encontraba en el mirador con su familia cuando de repente dos sujetos siendo el primero de tez blanca, delgado, de 1,55 de estatura, vistiendo un suéter de color blanco, con unas manchas celeste y un jean de color a.c., y el otro de tez m.c., delgado de 1,85 de estatura, vestido con un jean de color azul, con una camisa de color gris, se les acercaron y el primer sujeto se le abalanzó y comenzó a forcejear con su persona, mientras el otro sujeto hacia como si tuviese un arma en la cintura y lo amenazaba de muerte diciéndole que le entregara el teléfono celular o le disparaba, intentó quitarle el teléfono a su esposa por no lo hicieron, y el sujeto mas bajo le dio un golpe a mi hermana en la cara y el segundo sujeto el mas alto, logro quitarle el teléfono y 90.000 bolívares que tenia en el bolsillo, luego salieron corriendo y se metieron en un barrio de la zona.

Por ultimo riela al folio Seis (06) de las presente actuaciones acta de entrega material a la sala de evidencia, mediante la cual se deja constancia de la entrega del teléfono celular Marca: Nokia, Modelo: 1220, Serial: 06003991627, Batería: 067032480257330452, con su estuche transparente de material sintético.

Ahora bien, de las actas anteriormente a.s.o.q. la razón asiste a la defensa cuando señala que no se han acompañado elemento de convicción alguno que acredite o determine la existencia de las lesiones que se imputan puesto que no se han acompañado informe medico forense, fijación fotográfica o simple constancia medica emitida por algún galeno de algún centro asistencial, por lo que no tiene fundamento tal imputación, ya que aun cuando la victima asegura que uno de los imputados forcejeaba con él, e incluso que lo golpeaba, no señala haber sido lesionado.

En cuanto a la afirmación de la defensa de que estamos en presencia del delito de Robo Impropio (Arrebaton), previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal, considera este juzgador que la razón no le asiste, por cuanto este sub-tipo penal, exige para su configuración que la violencia se dirija ÚNICAMENTE A ARREBATAR LA COSA A LA PERSONA, lo cual según el dicho de la victima no es el caso de autos, en virtud de que esta asegura que además de forcejear con él, el sujeto de menor estatura es decir el ciudadano A.R.E., se le abalanzó y comenzó a forcejear con el, mientras el otro sujeto, el mas alto es decir el ciudadano R.A.L.R., “…hacia como si tuviese un arma en la cintura y me amenazaba de muerte, diciéndome que les entregara mi teléfono Marca Nokia…, o me disparaban…”, y que el sujeto mas bajo le estaba dando de golpes, todo lo cual desvirtúa lo señalado por la defensa, determinando la existencia o la configuración de un tipo penal de mayor entidad.

En efecto, analizadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YERMAR PARRA ESPIRITA, condición que surge del acta policial, en donde se señala que los funcionarios después de ser informando por parte de la victima de la presente causa Yermar Parra, el cual informo que dos sujetos lo habían despojado de un teléfono celular y un dinero en efectivo y de recibir la descripción exacta de los sospechosos, procedieron a su búsqueda y localización de inmediato y a pocos metros del lugar de los hechos, momento en el cual los mismos al ver la presencia de los funcionarios emprendieron veloz huida, logrando restringirlos en la Avenida 54, frente a la casa N° 54-05, minutos mas tarde se presento el denunciante quien logro identificar a los dos sujetos procediéndose conforme a lo dispuesto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la inspección corporal, sacando el primero de los descritos un teléfono celular, Marca: Nokia, de color gris, procediendo los funcionario a detener a los mismos.

Al concatenar el contenido del acta policía con la denuncia de la victima, se desprende claramente que el hecho estuvo rodeado de violencia y amenaza contra las personas, y aun cuando el acta policial habla de una presunta arma blanca, el denunciante asegura que el imputado R.A.L.R., lo amenazaba con dispararle con una presunta arma de fuego que simulaba portar en la cintura, circunstancias estas que en esta fase inicial de la investigación debe ser suficientemente aclaradas, toda vez que el tipo penal de Robo Agravado que se les imputan a los justiciables, tiene como característica primaria ser un delito contra la propiedad, pero también atenta contra las personas, puesto que con violencia se afecta su libertad e integridad física, determinándose por la circunstancia de que su perpetración sea por medio de amenazas a la vida, a mano armada (con un arma real o ficticia, con tal que la victima así la crea), o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o por varias personas ilegalmente uniformadas o disfrazadas; todo lo cual establece la agravante en tanto y en cuanto ante la presencia de estos elementos se suprime o se reduce considerablemente la resistencia de las victimas, las cuales en principio no pueden estar seguros si el ara made fuego que se esgrime es real o de juguete, o si la que se simula tener o portar, efectivamente existe o no; optando en general las victimas por no averiguarlo. Además en el presente caso debe destacarse que los imputados pudieron haber ocultado la presunta arma ya que la detención no fue flagrante sino cuasi-flagrante, cerca del lugar del suceso y a pocos momentos de ocurrido el hecho, incautándoseles también el teléfono celular que señalo la victima como el objeto robado por los ciudadanos.

Así mismo, debe señalarse que según la exposición realizada por los imputados en el presente acto, estos no niegan sus presencias en el lugar de los hechos y la ocurrencia del hecho mismo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas por la autoridad policial y por el denunciante, atribuyéndose unos a otros responsabilidad en los hechos que se les adjudican, que aunado a las circunstancias indicadas de la detención y el decomiso de teléfono celular, resulta suficiente en esta fase inicial de la investigación para considerar, la detención legítima y cuasi flagrante, no teniendo en este momento respaldo en las actas el dicho de los imputado respecto a sus no participación en los hechos, lo cual necesariamente debe ser objeto de investigación y de prueba ulterior a cargo de las partes; por lo que se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto lo es la comisión un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YERMAR PARRA ESPIRITA.

Asimismo, de las actas antes a.s.f. elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participes de los hechos que se les atribuyen, toda a vez que además del dicho de la victima, existe el dicho de los funcionarios actuantes y, además se menciona como evidencia material el teléfono celular Marca: Nokia, Modelo: 1220, Serial: 06003991627, Batería: 067032480257330452, con su estuche transparente de material sintético, amen de que la detención, como antes se dijo reviste carácter de cuasi flagrancia dado que la misma se realizó en un lugar cercano al lugar de los hechos y pocos momentos después de los mismos; reafirmado por el propio dicho de los imputados sin que resulte suficiente para deslegitimar la detención, el no habérsele incautado arma de fuego y dinero alguno relacionado con el delito de Robo. Por lo demás la afirmación de los procesados de que para el momento de la actuación policial ya estos le habían devuelto el celular a la victima, además de no tener respaldo en las actas procesales, no le quita el carácter delictual al hecho atribuido, toda vez que el delito de robo como tipo penal acabado se perfecciona con el despojo violento de las pertenencias de la victima. Y ASÍ SE DECIDE.

Y por cuanto existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de que la pena establecida para el delito imputado excede de 10 años, en su límite máximo, el ciudadano R.A.L.R., aun cuando manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro V-17.738.983, según lo establecido en el acta policial y lo dicho por su persona en el presente acto, no presento documentos ni al momento de su detención, ni a este tribunal, lo cual aumenta la referida presunción de fuga; de igual forma y siendo razonablemente fundada la sospecha del peligro de obstaculización respecto de la búsqueda de la verdad, se considera procedente decretar la Medida Extrema de Privación de Libertad, al considerarse satisfecho los requisitos exigidos por los numérales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, se declara sin lugar de la defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, y con la lugar la solicitud fiscal, de Medida Privativa de libertad, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: R.A.L.R., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.738.983, fecha de Nacimiento 18-02-83, hijo de N.R. (V) y LARRY LEAL (V), residenciado en el Sector Puntica de Piedra, Avenida 02, casa N° 20 A-50, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: A.R.E., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.568.391, fecha de Nacimiento 30-04-81, hijo de L.R. ESPINA (V.), desconoce el nombre de su padre, residenciado en el Sector Puntica de Piedra, Avenida 02, casa N° 20 A-143, callejón el progreso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YERMAR PARRA ESPIRITA, y sus ingresos al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.

SEGUNDO

Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal de los hoy imputados.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 6:45 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 038-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 099-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

F.H.R.

EL FISCAL DEL M. P.

ABOG. J.D..

LOS IMPUTADOS

R.A.L.R.A.R.E..

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. A.M.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. LIEXCER DIAZ

FHR/ach

Causa Nro. 10C-019-05.-

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