Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 19 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001670

ASUNTO : RJ01-X-2007-000035

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano YERMELIO E.S.F., venezolano, de 33 años de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 11/04/1981, titular de la cédula de identidad N°16.494.770, hijo de P.J.S. y I.M.S.F., soltero, de profesión u oficio , residenciado en Granja Oasis N° 9, cerca de t.t., Tacuato, Península de Paraguaná, Estado Falcón; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente G.E.M.A.¸ este Tribunal observa:

En esta misma fecha, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PARA IMPONER DEL MOTIVO DE SU CAPTURA, en la causa N° RJ01-X-2007-000035, seguida en contra del imputado YERMELIO E.S.F.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la ABG. C.E.H., Fiscal Quinta del Ministerio Público; el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 3. Seguidamente, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, y se impuso al imputado del motivo de su captura, la cual fue ordenada por este Despacho, en fecha 29-11-2006; por no comparecer a la audiencia preliminar fijada por éste Juzgado. Se le otorgó la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “como yo estoy preso, quiero que me hagan la audiencia preliminar hoy, porque no quiero estar más tiempo preso, además, yo no comparecía porque me había mudado y no me llegaban las boletas de notificación y no sabía que tenía que dar mi nueva dirección. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien manifestó: “en lo que respecta a la orden de captura, esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal, se libren los respectivos oficios, a los fines de ser desincorporado dicho ciudadano del sistema SIIPOL, como persona solicitada; así mismo solicito, tomando en cuenta lo manifestado por mi representado, así como la fecha en la que sucedieron los hechos, se revise la medida cautelar por una menos gravosa, de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga una medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la representante Fiscal, quien manifestó: “estoy de acuerdo con que se realice la audiencia preliminar en el día de hoy, ya que el imputado se encuentra detenido, aunado al hecho que estamos presentes las personas llamadas a intervenir en la audiencia, y ya que la víctima se encuentra representada en este acto por esta representación fiscal, solicito se realice la presente audiencia. Es todo”. En este estado, verificado como fuere que en el presente asunto constan resultas positivas de la citación de las víctimas, siendo que las mismas no comparecieron al presente acto, se acuerda realizar la audiencia preliminar, con prescindencia de éstas, en atención al contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los derechos de las mismas representados por la Fiscal del Ministerio Público. Se dio inicio a la audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 02/08/2006, cursante a los folios 39 al 42, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado YERMELIO E.S.F.; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 10/07/2006, el ciudadano YERMELIO E.S.F., junto al ciudadano M.J.C., le salen al paso al adolescente víctima en la presente causa, quien venía caminando por el callejón Juncal, ubicado al lado de la Gobernación de esta ciudad, colocándose uno al lado de éste y el otro atrás y el que estaba al de él, lado le dijo que se quedara tranquilo y que se quitara la cadena y que no hiciera nada; luego se fueron y se montaron en un autobús. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Solicito que no se admita la presente acusación, ya que la misma no cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5, cuando se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio. En caso que el Juez se aparte de la solicitud de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP, referente a la comunidad de la prueba. Una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido, para que exprese de manera libre y voluntaria, si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal, por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado YERMELIO E.S.F. y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano YERMELIO E.S.F., venezolano, de 33 años de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 11/04/1981, titular de la cédula de identidad N°16.494.770, hijo de P.J.S. y I.M.S.F., soltero, de profesión u oficio , residenciado en Granja Oasis N° 9, cerca de T.T., Tacuato, Península de Paraguaná, Estado Falcón; por encontrase presuntamente incurso en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente G.E.M.A. por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 10/07/2006, el ciudadano YERMELIO E.S.F., junto al ciudadano M.J.C., le salen al paso al adolescente víctima en la presente causa, quien venía caminando por el callejón Juncal, ubicado al lado de la Gobernación de esta ciudad, colocándose uno al lado de éste y el otro atrás y el que estaba al de él, lado le dijo que se quedara tranquilo y que se quitara la cadena y que no hiciera nada; luego se fueron y se montaron en un autobús. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 41, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: en relación a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa, este Tribunal considera que el motivo por el cual este Juzgado ordenó la captura del imputado, fue con el fin de llevar a cabo la audiencia preliminar, en razón de que los reiterados diferimiento de dicha audiencia, eran con ocasión a la inasistencia del imputado al referido acto, sin embargo, observa este tribunal que en el día de hoy se celebró la presente audiencia preliminar, por lo que decaen las circunstancias de hecho que conllevaron a este juzgado a librar la orden captura, de igual manera, establece el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de Juzgamiento en Libertad, en base al cual toda persona tiene el derecho de ser Juzgado en libertad, y siendo que en el presente caso el imputado ya esta a derecho, circunstancia {éste que hace cesar el peligro de fuga que se estimó en ,la oportunidad librar la respectiva Captura, en el sentido que no se pone de manifiesto el numeral 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador considera ajustada a derecho la solicitud de la defensa pública y en consecuencia declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada VEINTE (20) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON. Así mismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que excluyan al imputado del sistema de información policial como persona solicitada. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previas imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado: “SÍ ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito al ciudadano Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto mi defendido no registra antecedentes penales, es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, YERMELIO E.S.F., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal el termino medio de la pena aplicable, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por el imputado no registra antecedentes penales, este Tribunal rebaja la pena a su límite mínimo, es decir, SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente condena es aplicable por el procedimiento de admisión de los hechos, este Tribunal rebaja una TERCIO (1/3) DE LA PENA, quedando como pena definitiva a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado YERMELIO E.S.F., venezolano, de 33 años de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 11/04/1981, titular de la cédula de identidad N°16.494.770, hijo de P.J.S. y I.M.S.F., soltero, de profesión u oficio , residenciado en Granja Oasis N° 9, cerca de t.t., Tacuato, Península de Paraguaná, Estado Falcón; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente G.E.M.A.. Se establece que la presente condena culminara en el año 2018. Se procede a publicar en este mismo acto el extenso del fallo el cual esta contenido en la presente acta. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que procedan a excluir al imputado del sistema de información policial como persona solicitada. Líbrese boleta de libertad. Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo del Estado Falcón. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.Y.

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