Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThais Camacho Luzardo
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Tribunal de Control N° 01

Circuito Judicial Penal

Extensión El Vigía

El Vigía, 21 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000121

ASUNTO : LP11-P-2004-000121

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada el día de hoy, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, acogido por el acusado Yermi J.A.F., en tal sentido el Tribunal observa:

Identificación del acusado: Yermi J.A.F., venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-01-1981, obrero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 14.530.550, hijo de L.A.A.M. y M.F. de Andrade, residenciado en la Urbanización Carabobo, calle principal, casa N° 41, El Vigía, Estado Mérida.

En la audiencia preliminar, el acusado una vez escuchada la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó libre de toda coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que admitía los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y se acogía al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja establecida en el citado artículo. El Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se hiciera con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso admitidos por el acusado son los siguientes:

En fecha 22 de mayo del año 2004, aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco horas de la mañana (02:45 a.m.), se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, por el sector Iberia de esta ciudad de El Vigía, los funcionarios policiales cabo segundo L.M., distinguido J.D., agente A.V. y la agente Rosmerry Rodríguez, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, cuando recibieron información vía radio de la central de comunicaciones de la Sub Comisaría Policial, informando que en el sector C.S. II, frente a la Universidad S.R., se encontraban dos sujetos presuntamente portando armas de fuego a bordo de una moto de color azul, de inmediato la comisión policial se traslada al lugar, realizando un minucioso patrullaje por el sector, avistando a dos sujetos a bordo de una moto de color azul, procediendo a interceptarlos, solicitándoles se bajaran de la moto, de igual modo fueron interrogados por los funcionarios actuantes solicitándoles que exhibieran algún objeto que pudiera estar oculto entre sus ropas, donde los mismos manifestaron que no ocultaban nada, los cuales fueron sometidos a una inspección personal, conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde a uno de los sujetos, el que conducía la moto, le fue encontrada en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 410mm, marca maiola, color cromado, con empañadura de goma de color negro, serial 18574, de un solo tiro, contentiva en su interior de un cartucho de material plástico, color rojo del mismo calibre, sin percutir, no logrando demostrar su lícito porte, y su propiedad, así mismo, no presentó documento alguno que lograra demostrar la propiedad de la moto que conducía, este ciudadano se identificó inicialmente como L.A.A.F., siendo aprehendido y puesto a la orden del despacho fiscal, una vez que se realizaron las investigaciones preliminares por los funcionarios del órgano de investigación, se determinó que su identificación verdadera es Yermi J.A.F., y el ciudadano que lo acompañaba fue identificado como F.T.G.C., quien fue puesto en libertad, por cuanto no le fue encontrado objeto alguno que hiciera presumir la comisión de algún hecho punible.

Los hechos antes expuestos constan en: acta policial N° 0120/04, de fecha 22 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios policiales cabo segundo L.M., distinguido J.D., agente A.V. y la agente Rosmerry Rodríguez, adscritos a la Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida; de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-334, de fecha 23-05-2004, suscrita por el experto J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía; de la inspección técnica N° 593, de fecha 23-05-2004, realizada por los funcionarios J.A.M. y F.T.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía; del acta de investigación penal, de fecha 24-05-2004, suscrita por el funcionario E.M.M.; de la declaración del ciudadano J.A.R.G., víctima.

Los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos en los artículos 278 y 472 del Código Penal, hecho calificado como tal por el Tribunal y admitido por el acusado Yermi J.A.F..

Corresponde a este Tribunal imponerle la pena al acusado conforme al procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse hasta un tercio, atendiendo todas las circunstancias. En tal sentido, el Tribunal observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años de prisión, la cual deberá rebajarse en un tercio a la mitad de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado la pena de DOS (02) AÑOS. En cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, la pena es de tres (03) meses a un año (01) de prisión, siendo el término medio aplicable de siete (07) meses y quince (15) días, la cual deberá rebajarse en un tercio a la mitad de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado la pena de tres (03) meses, veintidos (22) días y doce (12) horas. Pero como el acusado de autos, está siendo condenado por dos delitos, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 88.-Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, aplicando la norma supra transcrita, tenemos que la pena que en definitiva debe cumplir el acusado Yermi J.A.F., es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito . Así se decide.

En las actuaciones se evidencia que fueron incautados bienes muebles, tales como un arma de fuego y una moto. Respecto al arma de fuego, le fue entregado a su propietario tal y como consta en el escrito acusatorio presentado; y en cuanto a la moto, se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento El Vigía, de esta ciudad, por lo que le corresponde al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, decidir lo pertinente.

Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a Yermi J.A.F., ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por ser autor de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en perjuicio del Estado Venezolano y de J.A.R.G., todo conforme al artículo 37 y 88 del Código Penal, y al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal respectiva.

Regístrese, publíquese, diarícese. Cúmplase.-

LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01

ABG. T.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

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