Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000656

.-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano V.G.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.532.111.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.H.D., CARMINE ROMANIELLO, M.C., J.G. ROMANIELLO, NACARID SIFONTES y N.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.806, 18.482, 27.128, 97.265, 82.564, 106.687 y 128.340, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.590.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.784.

.MOTIVO: DIVORCIO CONTECIOSO (Causal Tercera).

SENTENCIA: Definitiva.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 18 de junio de 2012, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano V.G.Y. contra la ciudadana MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI, fundamentada en la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil.

Se admitió la demanda por auto de fecha 21 de junio de 2012, ordenando la citación de la parte demandada, a fines de que se lleven a cabo los actos conciliatorios de ley y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Se solicitaron fotostatos para proveer. (f.13).

En fecha 02 de julio de 2012, la parte actora consignó fotostatos y por nota de Secretaría de fecha 04 de julio de 2012, se dejó constancia de haber librado boleta de notificación al Fiscal y compulsa de citación a la parte demandada.

Seguidamente, en fecha 17 de julio de 2012, el Alguacil O.O., consignó boleta de notificación debidamente recibida en la Fiscalía Nonagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, 06 de agosto de 2012, el Alguacil J.D.R., consignó compulsa de citación con sus debidas copias, en virtud de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, la parte actora otorgó poder apud acta al Abogado C.H.D..

Previa solicitud de la parte actora, éste Juzgado por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando dicho cartel en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó carteles debidamente publicados en prensa.

En fecha 18 de diciembre de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haber fijado cartel de citación, cumpliendo así con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso de Ley sin que la parte demandada compareciera ante éste Tribunal, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, designando al Abogado J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.052 y ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.

Una vez notificado el defensor judicial designado, compareció en fecha 07 de febrero de 2013, y aceptó el cargo jurando cumplir bien y fielmente todas las obligaciones inherentes al mismo.

En fecha 19 de febrero de 2013, compareció la ciudadana MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI, asistida por el Abogado L.O., antes identificado, y consignó mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal, ordene testar el concepto de cantiflerica por ser una expresión de burla, mofa y sarcasmo, solicitó se apercibe a la parte demandada y a su apoderado con una multa para que se abstenga de repetir la falta.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, la parte demandada, asistida de Abogado solicitó la reposición de la causa, por cuanto existen vicios en la citación ya que el apoderado judicial de la parte actora no tenía el mandato agregado a las actas procesales al momento de presentar la diligencia de fecha 02 de julio de 2012, donde consigna los fotostatos para librar compulsa y boleta de notificación.

En esa misma fecha 28 de febrero de 2013, la parte demandada confirió poder apud acta al Abogado L.O..

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, éste Tribunal decidió que utilizar la palabra cantinflerica para decir que la contraparte habló mucho y no dijo nada, no es una actuación injuriosa, de mofa, burla o sarcasmo, por lo que se negó la solicitud de testar la palabra. Ahora bien en cuanto a la solicitud de reposición de la causa, éste Tribunal negó dicha solicitud por cuanto no se ordenó ni se practicó la citación del defensor judicial designado, por lo que es desde el 19 de febrero de 2013 que se empieza a computar el lapso para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, por cuanto fue en esa fecha en que se produjo la citación de la parte demandada.

Llegada la oportunidad, en fecha 09 de abril de 2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo para dicho acto el apoderado judicial de la parte actora Abogado CARMINE ROMANIELLO, la parte actora ciudadano V.G.Y. y el apoderado judicial de la parte demandada Abogado L.O., se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público; en ese estado la parte actora insistió en la acción ejercida en contra de la ciudadana MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI; el apoderado judicial de la parte demandada expuso: contradecimos los alegatos esgrimidos por la parte actora, asimismo el Abogado que está representando a la parte actora no tiene poder y el único que tiene poder es el Abogado O.C., por lo que solicito al Tribunal tome las medidas necesarias en cuanto a esta irregularidad. Se emplazó a las partes para el segundo (2º) acto conciliatorio el cual se verificará pasados como sean cuarenta y cinco (45) días.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se tenga como no presente a la parte actora en el primer acto conciliatorio, por cuanto el Abogado Carmine Romaniello no se encontraba facultado para ese momento.

Por auto de fecha 17 de abril de 2013, éste Tribunal negó la solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandada, ya que de una revisión al Sistema Juris 2000, se evidenció que a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) del 09 de abril de 2013, el ciudadano V.G.Y., asistido por el Abogado O.C., confirió poder al Abogado Carmine Romaniello.

En fecha 27 de mayo de 2013, oportunidad fijada para la celebración del segundo (2º) acto conciliatorio, compareció la parte actora ciudadano V.G.Y., debidamente asistido por su apoderado judicial Abogado CARMINE ROMANIELLO, igualmente la parte demandada ciudadana MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI y su apoderado judicial Abogado L.O., asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. En ese estado la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta por ante este órgano jurisdiccional; la parte demandada negó lo alegado en la demanda por injuria, que no es un acto conciliatorio por cuanto la parte actora está alegando una causa que no es cierto, que ella se quiso divorciar de mutuo acuerdo pero lo único que le pedían era declarar los bienes del matrimonio a lo que el demandante se negó y con ésta demanda la finalidad de el es atacar el único bien inmueble; la parte actora insistió en el pedimento; la parte demandada negó el pedimento en cuanto a la causal de injuria ya que no se evidencia ningún acto que formula la parte actora en su pedimento. Se emplazó a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

El 04 de junio de 2013, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, compareció la parte actora ciudadano V.G.Y. y su apoderado judicial Abogado CARMINE ROMANIELLO, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y de la parte demandada, estando presente asimismo la parte actora, ésta insistió en continuar con la demanda.

Por diligencia presentada en esa misma fecha 04 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó contestación a la demanda.

En fecha 05 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, rechazó el escrito de contestación a la demanda consignado por el apoderado judicial de la parte actora, por extemporáneo, puesto que el acto fijado para el día 04 de junio de 2013 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2013, la Abogada M.C., consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue resguardado en la caja fuerte del Tribunal, para su posterior publicación.

En fecha 20 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual expuso que la contestación a la demanda fue hecha en el lapso legal y en horas hábiles de despacho, por lo que considera que se contestó la demanda dentro de los procedimientos y lapsos establecidos por la norma.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Así las cosas, la Secretaria del Tribunal, procedió en fecha 03 de julio de 2013, a publicar los escritos de pruebas consignados por las partes.

Por escrito presentado en fecha 11 de julio de 2013, la parte demandada hizo oposición a las pruebas consignadas por la parte actora y solicitó se declaren inadmisibles.

En fecha 12 de julio de 2013, éste Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que será en la sentencia definitiva la oportunidad para valorar las pruebas, estableciendo las que serán apreciadas y las que serán desechadas. Asimismo, se procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, fijando oportunidad para la declaración testimonial promovida, exceptuando las del capítulo quinto, las cuales fueron negadas por ilegales. Las pruebas promovidas por la parte demandada fueron admitidas.

Llegada la oportunidad, en fecha 17 de julio de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación testimonial del ciudadano F.C.B., promovida por la parte actora, se declaró desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia del testigo, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial; se dejó constancia de la comparecencia de la demandada y su apoderado judicial.

En la misma fecha 17 de julio de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la evacuación testimonial de la ciudadana YANNY Z.B.T., promovida por la parte actora, se declaró desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia de la testigo, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial; se dejó constancia de la comparecencia de la demandada y su apoderado judicial.

Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal, mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial promovidas por la parte actora.

En fecha 02 de agosto de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo el acto de declaración testimonial del ciudadano F.C.B.. Asimismo, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de ese día, oportunidad fijada para la declaración testimonial de la ciudadana YANNY Z.B.T., se declaró desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia de la testigo, la representación de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo. En ambas oportunidades se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, éste Juzgado acordó la solicitud de la parte actora y se fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana YANNY Z.B.T..

Llegada la oportunidad, en fecha 13 de agosto de 2013, para la evacuación testimonial de la ciudadana YANNY Z.B.T., se declaró desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia de la testigo. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes con sus respectivos apoderados judiciales.

En fecha 23 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó revisar el procedimiento en el que incurre el actor promoverte, al no indicar cual es el objeto que pretende probar. Asimismo, denuncia a la parte actora por promover tres testigos y presentar solo uno, resultando además ser falso.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Seguidamente, en fecha 17 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada rechazó y se opuso al escrito de informes presentado por la parte actora.

En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora, asistida por abogado alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

• Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI, antes identificada, en fecha 26 de noviembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres, A.J. y VICENZO VALENTÍN, mayores de edad.

• Que durante la unión conyugal adquirieron bienes inmuebles, carros, enceres domésticos; los cuales serán dilucidados por otro procedimiento judicial, luego de la disolución del matrimonio.

• Que su domicilio conyugal lo fijaron en: La Calle 2, B.V.Q.L. Nº 16 de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Que desde el año 2003, se han suscitado desavenencias de carácter personal, pero a partir del mes de enero del año 2004 surgieron conflictos con su cónyuge quien lo denunció ante la Fiscalía 48º del Ministerio Público.

• Que su cónyuge MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI, lo insultaba constantemente, con demasiada ira y desproporción, con rabia, le decía que no lo quería y que se fuera del hogar, que no lo quería, que era un desgraciado, que no quería vivir más con él y que era poco hombre para ella.

• Que su conducta se constituyó en actos impropios de la buena convivencia de la relación conyugal, que cambió las cerraduras de las puertas de entrada, a los fines de que no tuviera acceso a la vivienda y mucho menos una relación de pareja y así mantenerlo alejado del hogar.

• Que lo insultaba constantemente frente a terceras personas, frente a amigos, en la vía pública haciéndolo pasar vergüenzas y penas delante de sus amistades, que no llevara invitados, que se fuera de la casa con sus invitados y que no volviera mas.

• Que lo insultaba en la calle frente a personas conocidas y extrañas cada vez que lo veía, le decía que lo iba a denunciar ante la Fiscalía del Ministerio Público, por violencia psicológica.

• Que fueron en vano los esfuerzos para tratar de que ella cambiara su actitud agresiva y violenta llenas de improperios.

• Que llegó al extremo de denunciarlo ante la Fiscalía 48º del Ministerio Público, a la cual fue citado.

• Que por lo antes expuesto, acude al Tribunal a demandar en divorcio a la ciudadana MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su numeral 3º.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada debidamente asistida por el abogado L.O. procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Que en varias oportunidades solicitó al ciudadano V.G.Y., el divorcio de mutuo y amistoso acuerdo, siéndole negada tal petición por el referido ciudadano

• Alega igualmente, la mala fé con que actúa el ciudadano V.G., al pretender con esta demanda de divorcio ocultar el fraude cometido al patrimonio de la comunidad conyugal, así mismo, solicitó al tribunal aplicar las medidas necesarias conforme al artículo 191, ordinal 3º del Código Civil.-

• Igualmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda

• Niega y rechaza que haya incurrido o dado motivo alguno para que se configure alguna de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil

• Que auspiciara o iniciara las discusiones o peleas, ni haber proferido insulto alguno en contra del actor.-

• Que el ciudadano V.G.d. mala fé la tratar de revertir a su favor la denuncia que ella hiciera en su contra por maltratos físicos y psicológicos ante la Fiscalía del Ministerio Público.-

• Asimismo, invocó el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por los alegatos explanados por el actor, los cuales fueron señala contienen infinidad de errores, de incongruencias en las pretensiones del actor.

• Que fueron deficientes los hechos explanados que pudieran configurar la causal 3ra del articulo 185 del Código Civil

• Que conforme a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) días del mes de marzo de año dos mil once (2011) “… este carácter de grave hasta el punto de imposibilitar la vida en común es lo que principalmente debe evaluar el tribunal. No se trata de una simple riña o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. ahora cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el estado busca proteger y por ello, sí así lo solicitan las partes debe disolverse. en el caso de autos , el actor promovió siete (07) testigos que simplemente se limitaron a decir , peleaban mucho en la calle, tenían problemas, peleaba mucho con él , tenían peleas, el matrimonio nunca caminó bien , incluso uno afirmó no saber porque se separaron. Las afirmaciones en su conjunto carecen de contundencia y no convencen a esta juzgadora sobre el conocimiento cierto que sobre los hechos puedan tener porque son expresiones si se quieren vagas o generales, surgiendo dudas sobre la veracidad de lo que alegan, incluso de ser cierto, no se encuentra atribuida de esas declaraciones el establecimiento de quien dio origen a esa situación, es decir quien es el cónyuge culpable y con ello nuevamente resalta la aplicación del artículo 191 ejusdem en el marco del orden público que involucra el divorcio por causa legal. Así se decide..” (subrayado nuestro) .-

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copia Certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el número 765, levantada el 26 de noviembre de 1982, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital Distrito. (f.9 y 10).

Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple del acta de nacimiento No. 1301, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Esta prueba constituye un documento público, producida en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba que durante la relación matrimonial se procreo un hijo de nombre de V.V., que actualmente es mayor de edad , sin embargo se desecha por no aportar nada al hecho aquí debatido ASÍ SE DECLARA.-

Original de la Boleta de Citación de fecha 15 de enero de 2001, emitida por el Fiscal 48º del Ministerio Público, al ciudadano V.Y..-

• Esta prueba constituye un documento público administrativo, en razón de lo cual, se le confiere valor probatorio, observándose que la misma se evidencia que en fecha 15 de enero de 2004, el Ministerio Público emitió una boleta de citación al ciudadano V.Y., sin embargo la misma no aporta nada a este juicio en virtud de lo cual se desecha. ASÍ SE DECLARA.-

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes testimoniales F.C.B., Yanny Z.B.T., sin embargo solo logro evacuar la siguiente:

• Declaración Testimonial del ciudadano F.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.413, (f.11,112y113), que a continuación se transcribe:

Primera Pregunta: “¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano VIVENTE YERMIERI y a la ciudadana MICHELINA ZOZZARO?”. Seguidamente respondió el testigo: “ si si conozco ”. Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YERMIERI y ZOZZARO contrajeron matrimonio en el año 1982?”. Seguidamente respondió el testigo: “si si contrajeron matrimonio”. Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos?”. Seguidamente respondió el testigo: “si por supuesto que si”, Cuarta Pregunta: “¿Diga el testigo si los hijos son hembra o varón? Seguidamente respondió el testigo: “si es varón y una hembra “, Quinta Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta en donde constituyeron los esposos Yermieri y Zozzaro su domicilio?, “Seguidamente respondió el testigo: “ si si me consta en vista alegre”, Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y en cuantas oportunidades observo una particular conducta de la ciudadana MICHELINA ZOZZARO con respecto a su esposo?, Seguidamente respondió el testigo: “si me consta en varias oportunidades”, Séptima Pregunta: “Diga el testigo en que consiste esa conducta particular a la cual hizo referencia en la respuesta anterior?, Seguidamente respondió el testigo: “ una conducta malhumorada una conducta negativa”, Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MICHELINA ZOZZARO realmente constituyo en su casa un ambiente de permanente zozobra haciendo imposible la vida en común con su esposo?, Seguidamente respondió el testigo: “ si si me consta en reiteradas veces”, Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana zozzaro puso en peligro la integridad física de su cónyuge V.Y.?, Seguidamente respondió el testigo: “si en ciertas oportunidades”, Décima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la conducta de la ciudadana MICHELINA ZOZZARO hacia su esposo era injuriosa y grave y podía afectar la integridad corporal y psíquica al momento de infundir temor en las constantes agresiones? Seguidamente respondió el testigo: “si si podía afectar y no era nada grato”. Décima primera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los hechos ofensivos fueron de manera permanente, reiterada y frecuente por parte de la señora Zozzaro? Seguidamente respondió el testigo “si si fueron frecuentes” Décima segunda: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la conducta de la ciudadana ZOZZARO hacia su esposo puede ser valorada o creída como un vicio común? Seguidamente respondió el testigo: “si si es valorada”. Décima tercera: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la constantes injurias proferidas por la cónyuge quien además hacia alarde de ser ingeniero, titulo este que le permitía brillantes o buenos ingresos, y por lo tanto no depender de su esposo a quien insultándolo le decía que abandonara la casa, de lo contrario lo denunciaría? Seguidamente respondió el testigo “si si me consta claro que si” Décima cuarta: ¿Diga el testigo porque le consta lo aquí declarado? Seguidamente respondió el testigo: “me consta que realmente ha sucedido todas estas situaciones en varias oportunidades”. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada realiza las siguientes repreguntas al testigo: Primera repregunta: “¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano V.Y.? Seguidamente respondió el testigo “lo conozco de vista y trato desde 20 años mas o menos” Segunda repregunta: ¿Diga el testigo de donde conoce a la señora MICHELINA ZOZZARO? Seguidamente respondió el testigo “bueno la señora Michelena la conozco desde hace muchos años también, desde que Vivian en vista alegre” Tercera repregunta: ¿Diga el testigo si es vecino de la señora MICHELINA ZOZZARO y donde es el domicilio del testigo? Seguidamente respondió el testigo “no soy vecino y mi domicilio es en chacao”. Cuarta repregunta: ¿diga el testigo donde trabaja, que horario tiene, si trabaja de lunes a domingo y cual es su profesión? Seguidamente respondió el testigo “trabajo en chacao y mi horario se comprende en el horario normal estipulado por la ley”. Quinta repregunta: ¿Diga el testigo si es amigo íntimo de los cónyuges? Seguidamente respondió el testigo: “los conozco de hace mucho tiempo atrás” Sexta repregunta: ¿Diga el testigo si era invitado constantemente a la residencia de los cónyuges y quien lo invitaba? Seguidamente respondió el testigo “si si era invitado y me invitaba ellos y enzito el hijo”. Séptima repregunta: ¿Diga el testigo por cuanto la señora MICHELINA ZOZZARO jamás lo invito ni lo conoce en donde se presento el testigo? Seguidamente respondió el testigo “si me conoce y me presente en su casa” Octava pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de porque se le esta demandado a la señora MICHELINA ZOZZARO? Seguidamente respondió el testigo “bueno para efectuar el acto de divorcio” Novena repregunta: ¿Diga el testigo si constantemente estaba pendiente de la vida común de los cónyuges?. Seguidamente respondió el Testigo “no yo no estaba pendiente de la vida común de ellos, simplemente su conducta no era la adecuada” Décima repregunta: ¿Diga el testigo si el señor V.Y. le contaba su intimidad de cónyuges al testigo? Seguidamente respondió el testigo “no realmente en ningún momento, eso es algo muy personal de cada quien, lo cual no me incumbe para nada” Décima primera repregunta: ¿Diga el testigo si frecuentaba y porque los mismos lugares de los cónyuges? Seguidamente respondió el testigo “si frecuentaba porque los conozco a los dos” Décima segunda repregunta: ¿Diga el testigo que si conoce los términos de injuria exceso sevicia y calumnia? Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora se opone a la anterior repregunta realizando los siguientes alegatos: “por cuanto el testigo no es un experto ni es un profesor en materia jurídica como para que deba conocer los términos anteriormente señalados ya que su testimonial se ha referido únicamente a los hechos que el observo en la época que sucedieron entre los cónyuges hoy en litigio, y así lo ha claramente referido a este Tribunal, por la tanto insisto en que la pregunta es impertinente y a su vez inoportuna. Es todo.”. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada expone: “insisto en la pregunta y los alegatos replanteados por el abogado de la parte actora no sean tomados en cuenta si no la respuesta del testigo, en esta pregunta es todo”. Seguidamente respondió el testigo a la décima segunda pregunta “si las conozco”. Décima tercera repregunta: ¿Diga el testigo cual fue el hecho acontecido entre los cónyuges? Seguidamente respondió el testigo “tenían ya mala convivencia agresividad verbal entre ellos y entre los hijos”. Décima cuarta repregunta: ¿Diga el testigo cual es su interés en este caso? Seguidamente respondió el testigo “mi interés es que ambas personas lleven una vida tranquila y grata es todo”

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como de las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En el caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:

Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:

…(Omissis)…, 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (...)

Así las cosas, este sentenciador pasa a a.l.c.a., de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:

En relación a la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.

La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.

También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.

Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora, ciudadano V.G.Y. demandó por divorcio a su legítima cónyuge ciudadana Michelena Zozzaro Colombo de Yermieri, ambos identificados en autos, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En ese sentido, dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

Seguidamente, este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en su demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando sujeta a lo que en tal sentido pudieran ofrecer las pruebas aportadas; Así las cosas, se verifica en las actas que la parte actora logró demostrar la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución fue demandada, mediante acta de matrimonio anexa junto al libelo de la demanda y en cuanto a la causal alegada pretendió demostrarla a través de la prueba testifical, promoviendo a esos efectos varios testigos no obstante solo logro evacuar la deposición del testigo F.C.B., titular de lá cédula de identidad No. V- 10.331413, cuyas respuestas fueron aportadas de manera vaga o general, surgiendo dudas sobre la veracidad de lo que alega, incluso de ser cierto, no se encuentra en sus respuestas que las conductas de la demandada se originaran sin ningún tipo de provocación por parte del cónyuge demandante.

En criterio de este juzgador en el caso de marras luce inaplicable la tesis que permite la valoración del testigo único para probar por sí solo los hechos declarados, ya que resulta desacertado imponer la declaración de un solo testigo sobre la propia negación que de los hechos realizó la parte misma, cuando no se encuentra en el proceso otra prueba a la cual adminicular. En efecto la actividad probatoria de la parte demandante para probar la causal de divorcio alegada, se limitó a la testimonial señalada, debiéndose advertir que en sus informes argumentó hechos nuevos y consignó un recaudo que no puede ser apreciado ya que no se trata de documento público.

Así las cosas, se verifica en las actas que la parte actora no promovió pruebas conducentes y contundentes en el proceso, logrando demostrar única y exclusivamente la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución fue demandada, mediante acta de matrimonio anexa junto al libelo de la demanda; siendo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Del material probatorio aportado al proceso, se puede observar que no quedó demostrada la causal prevista en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil y en ese sentido es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 30 de abril de 2009, Ponente Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, cuyo extracto se transcribe a continuación:

(…)Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. (…)

(Negrita y Cursiva del Tribunal).

Aprecia este sentenciador, que la actora no aportó ningún elemento probatorio en autos capaz de crear en el ánimo de quien sentencia la certeza de los hechos que alegó y la existencia de plena prueba en cuanto a la causal de divorcio alegada, en cuya virtud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser forzosamente declarada Sin Lugar la demanda de divorcio, . ASÍ SE RESUELVE.

-VI-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano V.G.Y., contra su legítima cónyuge, la ciudadana MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI.-

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de JUNIO de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

ASUNTO: AP11-V-2012-000656

LEG/SCO/Adalid S.-

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