Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dos de marzo de dos mil seis

195º y 147º

SJT

ASUNTO : BH14-L-2003-000048

PARTE ACTORA: YERMIS E.D.A., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº.12.014.260.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.G.M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.91.821.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL C.F.; Firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Octubre de 1997, quedando anotada bajo el No.110- Tomo 3-C.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.M. PADRON, F.T.M. y F.S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No.66.932, 19.202 y 27.703, en su orden.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

En fecha 25-03-03, el ciudadano YERMIS E.D.A., a través de su apoderado judicial, abogado L.G.M.G., interpuso demandada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa LUNCHERIA EL C.F.; señalando el apoderado que su mandante, prestó servicio laboral bajo subordinación y dependencia para la demandada, desde el día 04 de septiembre de 1998 hasta el día 10 de abril del año 2002, desempeñándose como empleado; devengando un Salario Básico de Bs.6.336 diario; un salario integral de Bs.33.590,38; y un Salario Normal de Bs.30.231,77. Alegando el retiro como causa de terminación de la relación laboral; y que su representado presentó reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 2002, a los fines de que se le indemnizara sus prestaciones sociales; relacionando de tal reclamo que, en fecha 14 de enero de 2003, el representante de la accionada ciudadano J.E.N.; es citado mediante cartel; sin que compareciera en representación de la accionada; y que en fecha 24 de enero de 2003, es citado nuevamente por ante la referida Inspectoria del Trabajo, sin que compareciera en representación de la accionada. Y que en fecha 10 de Marzo de 2003, se levanto por ante el ya mencionado organismo administrativo, sin que en esa oportunidad compareciera representación alguna de la accionada. Procediendo en nombre y representación de su mandante a reclamar conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, estimado en base a un tiempo de servicio de Tres (03) años, siete (07) meses y seis (06) días; la suma de Bs.16.244.130,77, que incluye: Indemnización por concepto de Antigüedad Legal, por un monto de Bs.7.490.654,74; Por concepto de vacaciones vencidas Bs.1.451.124,96; por concepto de Vacaciones Fraccionadas, un monto de Bs.317.433,59; por concepto de Bono Vacacional Vencido, un monto de Bs.152.064,00; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, un monto de Bs.36.938,88; por concepto de Horas Extras no Canceladas, un monto de Bs.6.569.176,28, y por concepto de Utilidades, un monto de Bs.226.738,28; demando asimismo los intereses sobre prestaciones sociales y las costas del proceso.

Admitida la demanda en fecha 14 de abril de 2003, se ordenó en el auto de admisión la citación de conformidad, a lo establecido para ese momento, en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de procurar la citación de la demandada. De cuya actuación, dejó constancia el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, en fecha 29 de abril del 2003. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, la parte demandada promovió cuestiones previas, cuales fueron subsanadas, y así lo consideró el Juzgado hoy de competencia suprimida en materia laboral, por auto de fecha 03 de julio de 2003.

Llegada la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la accionada a través de su apoderado judicial dió contestación a la demanda, oponiendo como punto previo, la prescripción de la acción, conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo en este sentido que, desde la fecha del retiro voluntario y lo realizó el 21 de enero de 2002 al 25 de marzo de 2003, transcurrió un año (01), dos (02) meses y cuatro (04) días; por lo que discurrió fatalmente el lapso consagrado por la ley, para interponer la misma y para el momento de la presentación ya había fenecido suficientemente, salvo que por los medios previstos en la ley, el accionante haya interrumpido oportunamente la misma. Procedió a negar la fecha de inicio de la relación laboral, y que éste haya comenzado a trabajar para su representada mediante contrato verbal e indeterminado desempeñándose como vendedor, por un tiempo de 3 años y 7 meses; por cuanto lo cierto fue, que el accionante prestó servicios para la Lunchería El C.F., como trabajador eventual u ocasional, conforme a las previsiones del Artíulo115 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 05 de enero de 2000 hasta el 10 de abril de 2002, es decir, por un periodo de 2 años, 4 meses y 5 días; y que anualmente se le cancelan a los trabajadores que prestan sus servicios para la referida firma. Procediendo de igual manera a negar todos y cada uno de los conceptos demandados.

Por la forma en que el apoderado judicial de la accionada dió contestación a la demanda, resultan controvertidos elementos vinculados con la prestación del servicio, como resulta, el carácter eventual u ocasional de la prestación del servicio del extrabajador, la fecha de inicio, y en consecuencia el periodo de servicio prestado, el cargo desempeñado, el salario básico, mensual e integral devengado, y los conceptos laborales que reclama el actor por la prestación de sus servicios.

Es de observar que pese a la demandada, señalar en su escrito de contestación de demanda, una fecha de terminación de la relación laboral distinta a la que indica el actor en el libelo, sin embargo manifiesta, en el punto relacionado con la prescripción de la acción, lo siguiente: “…se observa que referido ciudadano se retiró voluntariamente y lo realizó el 21 de enero de 2002…” (folio 37).

Fundamenta su defensa, alegando que: “…lo cierto y verdadero es que el accionante prestó servicios para la Lunchería El C.F., que es mi representada, pero en condición de trabajador Eventual u Ocasional, tal como esta previsto en el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el día cinco (05) de enero del 2000, hasta el día diez (10) de abril del 2002…” (Vto folio 37)

Y finalmente en el mismo escrito la accionada admite (Folio 38) “…Si es cierto que el ciudadano Yermis E.D.A., ya identificado se retiró voluntariamente y realizándolo en fecha 21 de enero de 2002.-“

Pese a la contradicción que se aprecia en el escrito de contestación a la demanda, respecto a la fecha de finalización de la relación laboral, a criterio de quien suscribe el presente fallo, no resulta un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, dado que la fundamentación de la defensa alegada por la accionada, en lo que respecta a la fecha de terminación de la relación laboral coincide con la fecha alegada por el actor en su libelo, por lo que se deja por establecido que la misma concluyó el día 10 de abril de 2002. Dado el reconocimiento que hiciere la accionada respecta a la establecida data, de forma voluntaria.

De igual manera resultó admitida la existencia de la relación laboral, y la renuncia como forma como forma de terminación de la relación laboral; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento en que se correspondió la oportunidad procesal para la contestación a la demanda.

Siendo así, corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos contenidos en su contestación con los cuales pretende desvirtuar los alegatos del actor. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

...

Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del M.T., en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara J.R.C., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se produjo la contestación a la demanda; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

…4°) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

De lo anterior queda establecido, que corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral. Y dado que en el presente asunto fue opuesta por la accionada, como punto previo la prescripción de la acción, lo que hace que tal alegato resulte un hecho controvertido, corresponderá a la parte demandante, la carga de la prueba en lo que a esta defensa de prescripción concierne, por lo que, la parte actora-parte demandante-, le correspondió la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme a las previsiones del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 ejusdem. Asimismo y demandado como resultaron horas extras, conforme a sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá a la parte actora la carga de demostrar haber laborado las horas extras que demanda, dado que tal concepto implica una especial circunstancia de hecho que ha ser demostrada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora consignó, anexo al libelo:

  1. - Copia de Boleta de Primera Citación, de fecha 27 de noviembre de 2002, como emanada de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé, de este estado dirigida al ciudadano J.E.N., como representante legal de la empresa El C.F.. Cuya instrumental no fue impugnada por la adversaria. De conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y Así se decide.

  2. - Constancia de consignación del cartel de citación, por parte del mensajero adscrito a la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, de fecha 14-01-2003. Cuya instrumental no fue impugnada por la adversaria. De conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y Así se decide.

  3. - Copia de Boleta de Tercera Citación, de fecha 24 de enero de 2003, como emanada de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui, dirigida al representante legal de la empresa El C.F.. Cuya instrumental no fue impugnada por la adversaria. De conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y Así se decide.

  4. - Constancia de consignación del cartel del citación, por parte del mensajero adscrito a la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, de cuya instrumento sólo se alcanza poder verificar el mes y año (01-2003). Cuya instrumental no fue impugnada por la adversaria. De conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y Así se decide.

  5. - Acta de Reclamo, levantada en fecha 10 de marzo de 2003, por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui; cuya instrumental no fue impugnada por la adversaria. De conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y Así se decide.

En la etapa probatoria sólo la parte demandada, hizo uso de los medios probatorios que dispone la ley. Por cuanto así se evidencia del auto de admisión de pruebas, de fecha 19 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado, hoy de competencia suprimida en materia laboral.

Por lo que no tiene consideración alguna que hacer, esta instancia respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, dada la extemporaneidad de su presentación, lo cual se deduce del cómputo certificado de los días de despacho transcurridos, efectuado por la Secretaria del referido Juzgado, (Folio 59).

La parte demandada: En el Capitulo I. Promovió el merito favorable de los autos, sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en el Capitulo I de su escrito de pruebas, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.

En el Capitulo II. Promovió:

Marcado “A” copia fotostática de la cédula de identidad, De conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y Así se decide.

Macado “B”. Promovió instrumento privado denominado Hoja de Vida, de fecha 14-01-2001, como suscrito por el demandante, sin que dicha documental se desconociera por el actor. De conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y Así se decide.

Macado “C”. Promovió instrumento privado denominado Hoja de Vida, de fecha 14-01-2001, como suscrito por el demandante, sin que dicha documental se desconociera por el actor. De conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y Así se decide.

Marcado “D”. Promovió instrumento privado, relacionado con recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, de fecha 13-02-2002, por un monto de Bs.500.000,oo. Sin que la parte actora desconociera dicha documental. De conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y Así se decide.

Marcado “E”. Promovió instrumento privado, relacionado con recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, de fecha 30-01-2001, por un monto de Bs.650.000,oo. Sin que la parte actora desconociera dicha documental. De conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y Así se decide.

Marcado “F”. Promovió instrumento privado, relacionado con recibo de pago por concepto de préstamo, de fecha 30-01-2001, por un monto de Bs.45.000,oo. Sin que la parte actora desconociera dicha documental. De conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y Así se decide.

Marcado “G”. Promovió instrumento privado, relacionado con recibo de pago por concepto de préstamo, de fecha 23-01-2001, por un monto de Bs.45.000,oo. Sin que la parte actora desconociera dicha documental. De conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y Así se decide.

Valoradas como ha sido precedentemente las pruebas, este Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento, en relación a los hechos que resultan controvertidos en la presente causa, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Tal como fuera expuesto, la empresa accionada opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, ya que según aduce, desde que el ciudadano se retiró voluntariamente y lo realizó el 21 de enero de 2002 al 25 de marzo de 2003, transcurrió un (01) año, dos (02) meses y cuatro (04) días. Habiendo discurrido fatalmente el lapso consagrado por la ley para interponer la acción.-

Precedentemente se dejó por establecido, que la fecha de finalización de la relación laboral se corresponde al día 10 de abril de 2002.

Ahora bien, tomando como punto de partida a los efectos del cómputo de la prescripción, es evidente que el actor interpuso su acción en fecha 25-03-2003, tal como se evidencia del sello húmedo que al efecto estampara la secretaria del Juzgado hoy de competencia suprimida en materia laboral, lo que permite dejar por establecido que el ejercicio de su acción, fue en tiempo útil para ello, es decir, ajustado a las previsiones del Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, por cuanto tal alegato resulta un hecho controvertido en la presente causa, se hace necesario verificar si el actor en su carga probatoria, alcanzó demostrar haber citado a la accionada, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes, conforme a los supuestos contemplados en el Artículo 64, de la norma sustantiva señalada supra, como actos interruptivos de prescripción.

De las actas procesales se evidencia (FOLIO 13), que el alguacil del juzgado hoy de competencia suprimida en materia laboral, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la accionada en fecha veintinueve de abril del año dos mil tres; lo que permite en este sentido dejar por establecido, que el demandante procuró enterar a la demandada del juicio interpuesto en su contra, dentro de los meses a que alude el Artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera y de las pruebas valoradas, por esta instancia quedó probado que el actor alcanzó interrumpir la prescripción de la acción con la fijación del cartel de citación en la sede de la accionada, conforme a la declaración dada por el Mensajero adscrito de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé de este estado, en fecha 14 de enero de 2003 (folio) 06), todo de conformidad al contenido del literal c) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que a partir de ésta fecha 14 DE ENERO DE 2003, comienza a computarse un nuevo año, para el ejercicio de su acción, es decir, se aperturó para el actor un segundo tracto de la prescripción, y dentro del cual el extrabajador reclamante debía lograr la citación de la empresa demandada; vale decir, contaba para ello hasta el día 14 DE ENERO DE 2004.

Ahora bien, conforme al referido acto interruptivo de prescripción se aperturó a favor de la parte actora un segundo tracto de la prescripción, cual se corresponde desde el 14 de ENERO de 2003 (Fecha de fijación del cartel emanado de la autoridad Administrativa del Trabajo) hasta el 14 de ENERO de 2004; y dentro del cual la actora disponía de ese sólo año para lograr la citación de la empresa demandada. Lo que en el presente caso se verificó en ese lapso; por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia, como bien fue referido anteriormente, que en fecha 29 DE ABRIL DE 2003 (Folio 13) el Alguacil del Juzgado comisionado, deja constancia de haber fijado cartel de notificación en la sede de la accionada, para cuya fecha resulta tempestiva la citación de la accionada. A criterio de quien decide, por las consideraciones expuestas, este tribunal deja por establecido que la parte actora alcanzó demostrar haber interrumpido la prescripción de la presente acción, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 64, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Resultaron controvertidos, por la forma en que el apoderado judicial de la accionada dio contestación a la demanda elementos vinculados con la prestación del servicio, como resulta, el carácter eventual u ocasional de la prestación del servicio del extrabajador, la fecha de inicio, y en consecuencia el periodo de servicio prestado, el cargo desempeñado, el salario básico, mensual e integral devengado, y los conceptos laborales que reclama la actora por la prestación de sus servicios.

Ahora bien, valoradas precedentemente las pruebas; se deja por establecido, en relación a éstos hechos lo siguiente:

La fecha de inicio de la relación laboral se corresponde al día 04 de septiembre de 1998, cual resulta la fecha de inicio que señala el actor en su libelo, en virtud de que los instrumentos promovidos por la accionada con valor probatorio para esa instancia, no alcanza desvirtuar de modo fehaciente la referida fecha. En consecuencia se deja por establecido que la fecha de inicio de la relación laboral se corresponde al 04-09-1998. Y así se decide.

Quedó previamente establecido que la fecha de terminación de la relación laboral se correspondió al día 10 de abril de 2002. Lo que en consecuencia permite establecer, que el lapso de duración de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, se correspondió a un periodo de tres (03) años, siete (07) meses y seis (06) días, tal como lo estableciera el actor en su libelo. Y así se decide.

De igual manera no alcanzó demostrar la accionada, que los servicios prestados por el actor eran de modo eventual u ocasional, por lo que se deja por establecido que la relación laboral fue de modo permanente, conforme al contenido del Artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

No resultó un hecho controvertido, que la causa de terminación de la relación laboral, obedeció a un retiro.

El cargo desempeñado fue de empleado, dado que la accionada no alcanzó probar que el demandante se desempeñaba como vendedor, tal como lo alegó en su escrito de contestación. Y así se deja establecido.

En cuanto a la procedencia en derecho, de los hechos alegados por el actor, el Tribunal observa que, respecto al régimen jurídico que le resulta aplicable, se evidencia del libelo que el actor plantea su pretensión conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable al actor, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se decide.

El actor alega en su libelo que el monto del salario básico diario fue de Bs.6.333,oo. La accionada en su carga probatoria, no alcanzó traer a los autos el material probatorio idóneo, para demostrar el real salario básico diario devengado por el actor, durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia, se deja por establecido que el salario básico diario devengado por el extrababajor fue la cantidad de Bs.6.336,oo. Y así se decide.

Ahora bien, el actor, estimó como monto de salario integral, la suma de Bs.33.590,38, relacionando al respecto los elementos que lo conforman (salario básico, utilidades, vacaciones y bono vacacional), sin especificar ni discriminar los montos tomados en consideración para el referido cálculo. Al respecto el Tribunal observa que para tal estimación, el actor incluye conceptos que se encuentran excluidos a los fines de realizar tal cálculo, por lo que en este sentido, se hace forzoso para este Tribunal estimar el monto de salario integral que corresponderá al actor por concepto de salario integral. En virtud de que ha sido criterio reiterado en sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a los fines de la determinación del salario integral debe incluirse sólo la alícuota del Bono Vacacional y la incidencia de Utilidades (Participación en los Beneficios).

De igual manera estima el actor, un monto de Bs.30.231,77 por concepto de Salario Normal, refiriendo el actor que para cuya estimación incluye el monto del salario básico y las horas extras; sin alcanzar detallar ni especificar los días, ni el número de horas extras consideradas para tal cálculo, lo cual resulta improcedente en derecho.

En tal sentido y por las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal, proceder a establecer el monto que corresponderá al actor por concepto de salario integral, tomando como referencia el monto de salario básico diario anteriormente establecido, en la cantidad de Bs.6.336. Y así se decide.

De igual manera se deja por establecido, con el material probatorio traído a los autos por la accionada (folios 43 y 44), por así haber quedado probado, que ésta efectuó al actor pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, cuya monto alcanza la suma de Bs.1.150.000,oo cuya cantidad será deducida del monto que en definitiva resulte condenado a favor del demandante. Y así se decide.

En base al tiempo del servicio prestado de 3 años, 7 meses y 6 días, corresponde al actor a los fines del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales los siguientes conceptos, conforme a las siguientes bases salariales:

SALARIO BASICO DIARIO Bs. 6.336,oo

SALARIO NORMAL MENSUAL Bs.190.000,oo, por cuanto el actor no señaló, ningún otro elemento que pudiera alcanzar conformar el salario normal devengado por éste.

SALARIO INTEGRAL conformado por el monto del Salario normal diario Bs.6.336 + Incidencia de Bono Vacacional diaria (Bs.123,2) + Incidencia de Utilidades diaria (Bs.264) total por concepto de salario integral diario de Bs. 6.723,2

1) ANTIGÜEDAD: Conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad

Periodo Año 1999-2000=60 días x salario integral Bs. 6.723,2=Bs. 403.392

Periodo Año 2000-2001= 60 días x salario integral= Bs. 6.723,2=Bs.403.392

Periodo Año 2001-2002= 60 días x salario integral= Bs. 6.723,2=Bs.403.392

Periodo Fraccionado año 2002 (3 meses)= 15 días x salario integral= Bs. 6.723,2=Bs. 100.848,oo

Más 6 días adicionales x salario integral= Bs.6.723,2= 40.339,2

Es decir total días a indemnizar por este concepto 201 días x salario integral Bs.6.723,2 , determina la cantidad por este concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al Artículo 108 ejusdem Bs.1.351.363,2.

2) VACACIONES ANUALES VENCIDAS, conforme al contenido del Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo

AÑO 1998- 1999= 15 días x salario normal (Bs. 6.336)

AÑO 1999- 2000= 16 días x salario normal ( Bs.6.336)

AÑO 2000-2001= 17 días x salario normal (Bs.6.336)

Total días a indemnizar 48 días x salario normal Bs.6.336 determina la cantidad por concepto de vacaciones anuales vencidas de Bs.304.128.

3) BONO VACACIONAL ANUAL, conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

AÑO 1998-1999= 07 días x salario normal ( Bs. 6.336)

AÑO 1999- 2000= 08 días x salario normal ( Bs.6.336)

AÑO 2000-2001= 09 días x salario normal (Bs.6.336)

Total días a indemnizar 24 días x salario normal Bs.6.336 determina la cantidad por concepto de Bono Vacacional Anual de Bs.152.064.

4) VACACIONES FRACCIONADAS (PERIODO 2001-2002). Conforme al contenido del Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Periodo fraccionado Año 2001-2002=9,91 días x salario normal= Bs.6.336 arroja un monto por concepto de vacaciones fraccionadas de Bs.62.789,76.

5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERIODO 2001-2002). Conforme al contenido del Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

Periodo fraccionado AÑO 2001-2002= 5,25 días x salario normal= Bs. 6.336 arroja un monto por concepto de bono vacacional fraccionado de Bs.33.264.

6) Por concepto de Participación en los beneficios (UTILIDADES) calculadas conforme al salario normal. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince días (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro meses. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

AÑO 1998-1999= 15 días x salario normal ( Bs. 6.336)

AÑO 1999- 2000= 15 días x salario normal ( Bs.6.336)

AÑO 2000-2001= 15 días x salario normal (Bs.6.336)

Total días a indemnizar 45 días x salario normal Bs.6.336 determina la cantidad por concepto de Participación en los beneficios (UTILIDADES) de Bs.285.120,oo.

Utilidades Fraccionadas Periodo fraccionado Año 2001-2002=8,75 días de utilidades x salario normal= Bs.6.336 arroja un monto por concepto de utilidades fraccionadas de Bs.55.440.

Se declara Improcedente las Horas Extras no canceladas, que reclama el actor por un monto de Bs.6.569.176,28; en virtud de que el actor no discrimina el pretendido concepto de horas extras, como tampoco relaciona en el libelo las especiales circunstancias de hecho bajo las cuales laboró, presupuesto necesario para su condena, de tal modo que le permitiera a la demandada el pleno ejercicio del derecho a la defensa; y al Tribunal establecer su procedencia en derecho, en lo que concierne al monto demandado por este concepto. Y así se decide.

Respecto a los conceptos de: Indemnizaciones de Antigüedad, conforme a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Anuales Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Anual Vencido y Fraccionado, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 218, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades, conforme a las previsiones del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se demandan, ya fueron establecidas precedentemente, las indemnizaciones anuales o fraccionadas debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

Los conceptos y montos antes detallados y especificados ascienden a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA y SEIS CENTIMOS (Bs.2.244.168,96), a cuyo monto se le deduce la cantidad de (Bs.1.150.000), recibidos por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, tal como fuere establecido anteriormente, y arroja la cantidad TOTAL a cancelar a favor del demandante de UN MILLON NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.094.168,96); mas la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordenan realizar. Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado a la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 10-04-2002, hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta su total y efectivo pago; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 14-04-2003, hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el actor ciudadano YERMIS E.D.A., en contra de la demandada INVERSIONES EL C.F., ambas plenamente identificado en autos, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada INVERSIONES EL C.F., a cancelar al demandante YERMIS E.D.A., la suma de UN MILLON NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.094.168,96); por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la parte demandada INVERSIONES EL C.F..

TERCERO

Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado a la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 10-04-2002, hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hasta su total y efectivo pago; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 14-04-2003, hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA

ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ

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