Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de diciembre de 2011, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano J.B.Á.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.637.231, actuando en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil INVERSIONES YERNES C.A., asistido por el abogado Á.V.M., Inpreabogado Nº 85.026, contra la vía de hecho realizada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.P., ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, “consistente en la colocación ilegal y arbitraria de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en la esquina de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda…” (sic).

En esa misma fecha, este Juzgado se declaró competente para conocer la presente causa, admitió el presente recurso de nulidad y a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, acordó la evacuación de una Inspección Judicial.

En fecha 11 de enero de 2012, se efectuó la Inspección Judicial acordada por este Juzgado en la sede del Edificio C.P..

Mediante decisión de fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente.

En fecha 23 de enero de 2012, el abogado A.N.L., apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio Residencias C.P., presentó informe en el presente caso, solicitando que se declarara Sin Lugar la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal fijó para las diez (10:00 a.m.) de la mañana del décimo (10°) día de despacho siguiente la Audiencia oral en la presente causa.

En fecha 01 de febrero de 2012, el abogado E.S.R.H., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Siero C.A., presentó demanda de tercería en la presente causa. En esta misma fecha el abogado Á.V.M., apoderado judicial de la ciudadana Maryuris C.V. y de la empresa Inversiones Villayon, C.A., también presentó demanda de tercería en la presente causa. Lo mismo hizo el abogado C.A.A., apoderado judicial de la empresa Inversiones Narvin C.A.

En fecha 13 de febrero de 2012 se celebró la audiencia oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Á.S.V.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de la ciudadana Maryuris C.V. y de la sociedad mercantil Inversiones Villayon, C.A. (terceros interesados en el presente proceso). Igualmente se dejó constancia que se encontraba presente el abogado A.E.N.L., actuando su condición de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio C.P. (parte demandada). Asimismo se dejó constancia que se encontraba presente el abogado C.A.A.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Narvin C.A. (tercero interesado en el presente proceso). Finalmente se dejó constancia que se encontraba presente la abogada M.B.A.S., actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, quienes expusieron oralmente sus alegatos e hicieron uso del derecho a promover pruebas y ejercer el control sobre las mismas.

En fecha 14 de febrero de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

I

DE LA DEMANDA

Alega la parte demandante que la vía de hecho que denuncia obedece a la conducta cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, consistente en la colocación ilegal y arbitraria de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en la esquina de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, obstaculizando el libre paso al local comercial Nº 7, ubicado en la planta baja del Edificio C.P., el cual pertenece a la demandante.

Que, la referida actuación de los miembros de la Junta de Condominio, sin la realización del procedimiento previo legalmente establecido, esto es, convocatoria de Asamblea de Copropietarios en donde se someta a votación y aprobación por la mayoría de los residentes del edificio y al mismo tiempo donde se requiera autorización de la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao, estado Miranda, para la realización de dicha obra (procedimiento que se encuentra previsto en la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones), constituye una actuación material por parte de la referida Junta de Condominio; situación que de manera directa y flagrante vulneró los derechos constitucionales de su representada, así como de todas las personas que transitan por dichas aceras.

Señala que hubo violación del derecho al libre tránsito y libertad de movimientos, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., de manera arbitraria e ilegal procedieron a instalar en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, una serie de mojones unidos entre sí por cadenas que restringen el libre tránsito o libertad de movimientos de los peatones que circulan por dicha vía, obstaculizando el libre paso al local comercial propiedad de la demandante, y en donde funciona la Arepera Factoring. Que, dicha vía de hecho afecta de igual forma a su representada, pues producto de esa restricción de paso, dificulta que determinados usuarios puedan acceder al local comercial ubicado en el edificio C.P..

Asimismo alega que la arbitraria e ilegal instalación de los mojones y cadenas en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, violó su derecho a la libertad económica, toda vez que, ante lo complicado del acceso de determinadas personas a Arepera Factoring (personas minusválidas, familias con hijos que usan coches para bebes, personas de avanzada edad), muchos usuarios se abstienen de intentar ingresar a dicho local, lo que hace que baje el consumo y las ventas de dicho local, poniendo en riesgo su subsistencia, y por tanto, la continuidad del arrendamiento que la sociedad mercantil que administra dicho restaurante mantiene con su representada.

De igual manera arguye que la vía de hecho cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., violó el derecho constitucional del debido proceso de su representada, toda vez que dichos ciudadanos, sin tramitar ningún tipo de procedimiento, sin convocatoria de asamblea de copropietarios en donde se someta a votación y aprobación por la mayoría de los residentes del edificio, sin autorización del órgano del Poder Público competente para ello, sin tomar en consideración el impacto que ello produciría en el tránsito peatonal y en los locales comerciales que ejecutan su actividad económica en la planta baja del referido conjunto residencial, sin convocar a las distintas organizaciones comunales o agrupaciones o en el mejor de los casos a los residentes de las adyacencias de ese sector a los efectos de las consultas correspondientes, procedió de facto a restringir el libre tránsito o libertad de movimientos de los peatones que circulan por dicha vía, obstaculizando el libre paso al local comercial número 7, ubicado en la planta baja del ya mencionado Edificio C.P..

Que, dispone el artículo 11 de la Ordenanza Nro. 001-02 para la regulación de Construcciones y Obras en las vías públicas que afecten los bienes del dominio público del Municipio Chacao, que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que requiera realizar trabajos en las vías públicas los cuales puedan deteriorar, total o parcialmente esas vías o bienes municipales, deberán tramitar y obtener un permiso ante la Dirección de Obras Públicas y Servicios de esa Alcaldía. Ordenanza que a su decir fue inobservada en el caso bajo análisis, toda vez que la Junta de Condominio del Edificio C.P. no inició, ni tramitó, procedimiento alguno ante esa Dirección, con lo cual mal podían realizar obra alguna en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda.

Finalmente solicita que se declare con lugar la presente demanda, que las obras arbitrariamente ejecutadas por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P. sean inmediatamente desmontadas, y sea restituida la situación jurídica infringida, ya que además de que fueron construidas sin la autorización expresa del órgano competente para ello, restringe el libre tránsito de los peatones que circulan por dicha vía, obstaculizando en consecuencia el libre paso al local comercial número 7 ubicado en la planta baja del Edificio C.P..

Estima la presente demanda en la cantidad de Quinientos Treinta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 532.000,00).

II

INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado A.N.L., actuando en representación de la Junta de Condominio del Edificio Residencias C.P., presentó informe en el presente caso, argumentando como punto previo la incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer la presente causa, ya que a su decir, su representada no dicta actos de autoridad, sino por el contrario es una figura del derecho civil privado que regula las actividades de los copropietarios del edificio, para ocuparse del mantenimiento, seguridad, de los condóminos.

Que la Junta de Condominio no tiene facultades para sancionar, multar, suspender a los propietarios del edificio, como lo pudiesen hacer los sindicatos o los colegios profesionales a través de sus tribunales disciplinarios. Que la presente acción posee todas las características de un interdicto de obra vieja, institución propia del derecho civil.

Que no obstante lo expuesto, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado en la presente demanda, por ser totalmente infundada y contraria a derecho.

Que la colocación de los mojones data de más de treinta (30) años, por lo que mal pudiese denunciar el demandante una vía de hecho de una Junta de Condominio que fue elegida el 01 de mayo de 2011, en Asamblea Ordinaria de Propietarios, por lo que la colocación de los mojones no es una actuación de ésta.

Que es falso y temerario que exista una situación jurídica que deba restituirse toda vez que el demandante cuando recibió el local comercial ya existían los mojones cuya función no es otra que resguardar la integridad física de los copropietarios e inquilinos que en ocasiones se han visto afectados por motos que ilegalmente suben por las aceras y estacionan en esos espacios.

Que los mojones protegen la integridad de las personas que habitan en el edificio y resguardan la fechada y locales comerciales que existen en la planta baja del mismo.

Por último impugna la cuantía de la presente demanda, por exagerada, al no señalar la base jurídica sobre la cual realizó la estimación objetada.

Que por todo lo antes expuesto solicita la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

III

DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES INVERSIONES SIERO C.A.

El abogado E.S.R.H., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Siero C.A., presentó demanda de tercería en la presente causa, de conformidad con el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en la que alegó que, su representada es propietaria del local comercial número 5, ubicado en la Planta Baja del Edificio C.P., situado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, en donde funciona el Restaurante denominado WOK & ROLL, pues –a su decir- al igual que la demandante se ha visto afectada por la arbitraria conducta cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., quienes inconstitucional e ilegalmente procedieron a instalar en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, una serie de mojones unidos entre sí por cadenas.

Que su intervención como tercero litisconsorte en la presente causa es procedente en derecho, ya que además de verse afectada directamente por la vía de hecho cometida por la Junta de Condominio del Edificio C.P., cumple con los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines de evitar la multiplicación de procesos que persigan un mismo objeto, solicita se acepte su intervención, conforme a lo previsto en el artículo 381 del Código antes citado, para que los efectos de la decisión que se dicte, recaigan también en la esfera de derechos subjetivos e intereses jurídicos de su mandante.

Que la referida actuación de los miembros de la Junta de Condominio, esta impregnada de los siguientes vicios de carácter constitucional: violación del derecho al debido proceso y a la propiedad, argumenta al efecto que, la vía de hecho cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., se realizó sin tramitar ningún tipo de procedimiento, sin convocatoria de Asamblea de Copropietarios en donde se someta a votación y aprobación por la mayoría de los residentes del Edificio, sin autorización del órgano del Poder Público competente para ello, sin tomar en consideración el impacto que ello produciría en el tránsito peatonal y en los locales comerciales que ejecutan su actividad económica en la planta baja del referido conjunto residencial, sin convocar a las distintas organizaciones comunales o agrupaciones o en el mejor de los casos a los residentes de las adyacencias de ese sector a los efectos de las consultas correspondientes, procedió de facto a restringir el libre tránsito o libertad de movimientos de los peatones que circulan por dicha vía, obstaculizando el libre paso al local comercial número 5, ubicado en la planta baja del Edificio C.P..

Que, dispone el artículo 11 de la Ordenanza Nro. 001-02 para la regulación de Construcciones y Obras en las vías públicas que afecten los bienes del dominio público del Municipio Chacao, que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que requiera realizar trabajos en las vías públicas los cuales puedan deteriorar, total o parcialmente esas vías o bienes municipales, deberán tramitar y obtener un permiso ante la Dirección de Obras Públicas y Servicios de esa Alcaldía. Ordenanza que a su decir fue inobservada en el caso bajo análisis, toda vez que la Junta de Condominio del Edificio C.P. no inició, ni tramitó, procedimiento alguno ante esa Dirección, con lo cual mal podían realizar obra alguna en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda.

Denuncia también la empresa tercero interviniente que se violentó el derecho al libre tránsito y libertad de movimientos, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., de manera arbitraria e ilegal procedieron a instalar en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, una serie de mojones unidos entre sí por cadenas que restringen el libre tránsito o libertad de movimientos de los peatones que circulan por dicha vía, obstaculizando el libre paso al local comercial propiedad de su representada, y en donde funciona el Restaurante denominado Wok & Roll. Que, dicha vía de hecho afecta de igual forma a su representada, pues producto de esa restricción de paso, dificulta que determinados usuarios puedan acceder al local comercial ubicado en el edificio C.P..

Asimismo alega que la arbitraria e ilegal instalación de los mojones y cadenas en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, violó su derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, ante lo complicado del acceso de determinadas personas al Restaurante denominado Wok & Roll (personas minusválidas, familias con hijos que usan coches para bebes, personas de avanzada edad), muchos usuarios se abstienen de intentar ingresar a dicho local, lo que hace que baje el consumo y las ventas de dicho local, poniendo en riesgo su subsistencia, y por tanto, la continuidad del arrendamiento que la sociedad mercantil que administra dicho restaurante mantiene con su representada.

Finalmente solicita que se declare con lugar la presente demanda, que las obras arbitrariamente ejecutadas por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P. sean inmediatamente desmontadas, y sea restituida la situación jurídica infringida.

Estima la presente demanda de tercería en la cantidad de Quinientos Treinta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 532.000,00).

IV

DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES CIUDADANA MARYURIS C.V.

El abogado Á.V.M., apoderado judicial de la ciudadana Maryuris C.V., presentó demanda de tercería en la presente causa, de conformidad con el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en la que alegó que, su representada al igual que la demandante se ha visto afectada por la arbitraria conducta cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., quienes inconstitucional e ilegalmente procedieron a instalar en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, una serie de mojones unidos entre sí por cadenas, que su representada, producto de un accidente de tránsito se encuentra en situación de minusvalía, y en consecuencia, obligada a utilizar una silla de ruedas para su desplazamiento, se vio impedida en fechas recientes de acceder por sus propios medios al Restaurante de planta baja, ubicado en la esquinas en mención, para compartir un rato de esparcimiento con un grupo de familiares. Fue sólo con la ayuda del personal que trabaja en dicho restaurante, especialmente, los mesoneros que amablemente “cargaron” a mi representada con silla de ruedas incluida, que su mandante pudo acceder al referido restaurante.

Que la situación anterior, pudo haber ocasionado otros inconvenientes, como por ejemplo, los posibles daños físicos que pudo haber sufrido su representada en caso que algunos de los mesoneros la hubiera dejado caer, o incluso, el daño que pudiera sufrir un mesonero por resbalar o caer mientras trasladaba a su representada o el daño que puede surgir de la realización de una actividad física para la cual el mesonero no está preparado.

Que su intervención como tercero litisconsorte en la presente causa es procedente en derecho, ya que además de verse afectada directamente por la vía de hecho cometida por la Junta de Condominio del Edificio C.P., cumple con los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines de evitar la multiplicación de procesos que persigan un mismo objeto, solicita se acepte su intervención, conforme a lo previsto en el artículo 381 del Código antes citado, para que los efectos de la decisión que se dicte, recaigan también en la esfera de derechos subjetivos e intereses jurídicos de su mandante.

Que la referida actuación de los miembros de la Junta de Condominio, esta impregnada de los siguientes vicios de carácter constitucional: violación del derecho al libre tránsito y libertad de movimientos, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., de manera arbitraria e ilegal procedieron a instalar en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, una serie de mojones unidos entre sí por cadenas que restringen el libre tránsito o libertad de movimientos de los peatones que circulan por dicha vía.

Que la situación anterior se agrava por la condición de minusvalía de su representada, que producto de un accidente de tránsito está obligada a desplazarse en silla de ruedas.

También denuncia violación del derecho al debido proceso, argumenta al efecto que, la vía de hecho cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., se realizó sin tramitar ningún tipo de procedimiento, sin convocatoria de Asamblea de Copropietarios en donde se someta a votación y aprobación por la mayoría de los residentes del Edificio, sin autorización del órgano del Poder Público competente para ello, sin tomar en consideración el impacto que ello produciría en el tránsito peatonal y en los locales comerciales que ejecutan su actividad económica en la planta baja del referido conjunto residencial, sin convocar a las distintas organizaciones comunales o agrupaciones o en el mejor de los casos a los residentes de las adyacencias de ese sector a los efectos de las consultas correspondientes, procedió de facto a restringir el libre tránsito o libertad de movimientos de los peatones que circulan por dicha vía, obstaculizando el libre paso al local comercial número 5, ubicado en la planta baja del Edificio C.P..

Que, dispone el artículo 11 de la Ordenanza Nro. 001-02 para la regulación de Construcciones y Obras en las vías públicas que afecten los bienes del dominio público del Municipio Chacao, que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que requiera realizar trabajos en las vías públicas los cuales puedan deteriorar, total o parcialmente esas vías o bienes municipales, deberán tramitar y obtener un permiso ante la Dirección de Obras Públicas y Servicios de esa Alcaldía. Ordenanza que a su decir fue inobservada en el caso bajo análisis, toda vez que la Junta de Condominio del Edificio C.P. no inició, ni tramitó, procedimiento alguno ante esa Dirección, con lo cual mal podían realizar obra alguna en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda.

Finalmente solicita que se declare con lugar la presente demanda, que las obras arbitrariamente ejecutadas por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P. sean inmediatamente desmontadas, y sea restituida la situación jurídica infringida.

Estima la presente demanda de tercería en la cantidad de Quinientos Treinta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 532.000,00).

V

DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES INVERSIONES VILLAYON, C.A.

El abogado Á.V.M., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Villayon C.A., presentó demanda de tercería en la presente causa, de conformidad con el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en la que alegó que, su representada es propietaria del local comercial número 6, ubicado en la Planta Baja del Edificio C.P., situado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, en donde funciona una Tapicería, pues –a su decir- al igual que la demandante se ha visto afectada por la arbitraria conducta cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., quienes inconstitucional e ilegalmente procedieron a instalar en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, una serie de mojones unidos entre sí por cadenas.

Que su intervención como tercero litisconsorte en la presente causa es procedente en derecho, ya que además de verse afectada directamente por la vía de hecho cometida por la Junta de Condominio del Edificio C.P., cumple con los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines de evitar la multiplicación de procesos que persigan un mismo objeto, solicita se acepte su intervención, conforme a lo previsto en el artículo 381 del Código antes citado, para que los efectos de la decisión que se dicte, recaigan también en la esfera de derechos subjetivos e intereses jurídicos de su mandante.

Que la referida actuación de los miembros de la Junta de Condominio, esta impregnada de los siguientes vicios de carácter constitucional: violación del derecho al debido proceso y a la propiedad, argumenta al efecto que, la vía de hecho cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., se realizó sin tramitar ningún tipo de procedimiento, sin convocatoria de Asamblea de Copropietarios en donde se someta a votación y aprobación por la mayoría de los residentes del Edificio, sin autorización del órgano del Poder Público competente para ello, sin tomar en consideración el impacto que ello produciría en el tránsito peatonal y en los locales comerciales que ejecutan su actividad económica en la planta baja del referido conjunto residencial, sin convocar a las distintas organizaciones comunales o agrupaciones o en el mejor de los casos a los residentes de las adyacencias de ese sector a los efectos de las consultas correspondientes, procedió de facto a restringir el libre tránsito o libertad de movimientos de los peatones que circulan por dicha vía, obstaculizando el libre paso al local comercial número 6, ubicado en la planta baja del Edificio C.P..

Que, dispone el artículo 11 de la Ordenanza Nro. 001-02 para la regulación de Construcciones y Obras en las vías públicas que afecten los bienes del dominio público del Municipio Chacao, que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que requiera realizar trabajos en las vías públicas los cuales puedan deteriorar, total o parcialmente esas vías o bienes municipales, deberán tramitar y obtener un permiso ante la Dirección de Obras Públicas y Servicios de esa Alcaldía. Ordenanza que a su decir fue inobservada en el caso bajo análisis, toda vez que la Junta de Condominio del Edificio C.P. no inició, ni tramitó, procedimiento alguno ante esa Dirección, con lo cual mal podían realizar obra alguna en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda.

Denuncia también la empresa tercero interviniente que se violentó el derecho al libre tránsito y libertad de movimientos, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., de manera arbitraria e ilegal procedieron a instalar en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, una serie de mojones unidos entre sí por cadenas que restringen el libre tránsito o libertad de movimientos de los peatones que circulan por dicha vía, obstaculizando el libre paso al local comercial propiedad de su representada, y en donde funciona una Tapicería. Que, dicha vía de hecho afecta de igual forma a su representada, pues producto de esa restricción de paso, dificulta que determinados usuarios puedan acceder al local comercial ubicado en el edificio C.P..

Asimismo alega que la arbitraria e ilegal instalación de los mojones y cadenas en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, violó su derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, ante lo complicado del acceso de determinadas personas al referido local, muchos usuarios se abstienen de intentar ingresar a dicho local, aparte de que se dificulta en exceso la carga y descarga de materiales propios de la actividad económica ejercida por su representada en su local comercial.

Finalmente solicita que se declare con lugar la presente demanda, que las obras arbitrariamente ejecutadas por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P. sean inmediatamente desmontadas, y sea restituida la situación jurídica infringida.

Estima la presente demanda de tercería en la cantidad de Quinientos Treinta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 532.000,00).

VI

DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES INVERSIONES NARVIN C.A.

El abogado C.A.A., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Narvin C.A., presentó demanda de tercería en la presente causa, de conformidad con el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en la que alegó que, su representada es arrendataria de los locales comerciales números 3, 4 y 5, ubicado en la Planta Baja del Edificio C.P., situado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, pues –a su decir- al igual que la demandante se ha visto afectada por la arbitraria conducta cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., quienes inconstitucional e ilegalmente procedieron a instalar en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, una serie de mojones unidos entre sí por cadenas.

Que su intervención como tercero litisconsorte en la presente causa, es procedente en derecho, ya que además de verse afectada directamente por la vía de hecho cometida por la Junta de Condominio del Edificio C.P., cumple con los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines de evitar la multiplicación de procesos que persigan un mismo objeto, solicita se acepte su intervención, conforme a lo previsto en el artículo 381 del Código antes citado, para que los efectos de la decisión que se dicte, recaigan también en la esfera de derechos subjetivos e intereses jurídicos de su mandante.

Que la referida actuación de los miembros de la Junta de Condominio, esta impregnada de los siguientes vicios de carácter constitucional: violación del derecho al libre tránsito y libertad de movimientos, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., de manera arbitraria e ilegal procedieron a instalar en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, una serie de mojones unidos entre sí por cadenas que restringen el libre tránsito o libertad de movimientos de los peatones que circulan por dicha vía, obstaculizando el libre paso a los locales comerciales números 3, 4 y 5, los cuales se encuentran arrendados por su representada. Que, dicha vía de hecho afecta de igual forma a su representada, pues producto de esa restricción de paso, dificulta que determinados usuarios puedan acceder al local comercial ubicado en el edificio C.P..

Asimismo alega que la arbitraria e ilegal instalación de los mojones y cadenas en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, violó su derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, ante lo complicado del acceso de determinadas personas al Restaurante denominado Planta Baja (personas minusválidas, familias con hijos que usan coches para bebes, personas de avanzada edad), muchos usuarios se abstienen de intentar ingresar a dicho local, lo que hace que baje el consumo y las ventas de dicho local, lo que afecta de manera directa los ingresos que percibe su representada por el ejercicio de su actividad económica.

Alega también violación del derecho al debido proceso, argumenta al efecto que, la vía de hecho cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., se realizó sin tramitar ningún tipo de procedimiento, sin convocatoria de Asamblea de Copropietarios en donde se someta a votación y aprobación por la mayoría de los residentes del Edificio, sin autorización del órgano del Poder Público competente para ello, sin tomar en consideración el impacto que ello produciría en el tránsito peatonal y en los locales comerciales que ejecutan su actividad económica en la planta baja del referido conjunto residencial, sin convocar a las distintas organizaciones comunales o agrupaciones o en el mejor de los casos a los residentes de las adyacencias de ese sector a los efectos de las consultas correspondientes, procedió de facto a restringir el libre tránsito o libertad de movimientos de los peatones que circulan por dicha vía, obstaculizando el libre paso a los locales comerciales números 3, 4 y 5, ubicados en la planta baja del Edificio C.P..

Que, dispone el artículo 11 de la Ordenanza Nro. 001-02 para la regulación de Construcciones y Obras en las vías públicas que afecten los bienes del dominio público del Municipio Chacao, que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que requiera realizar trabajos en las vías públicas los cuales puedan deteriorar, total o parcialmente esas vías o bienes municipales, deberán tramitar y obtener un permiso ante la Dirección de Obras Públicas y Servicios de esa Alcaldía. Ordenanza que a su decir fue inobservada en el caso bajo análisis, toda vez que la Junta de Condominio del Edificio C.P. no inició, ni tramitó, procedimiento alguno ante esa Dirección, con lo cual mal podían realizar obra alguna en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda.

Finalmente solicita que se declare con lugar la presente demanda, que las obras arbitrariamente ejecutadas por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P. sean inmediatamente desmontadas, y sea restituida la situación jurídica infringida.

Estima la presente demanda de tercería en la cantidad de Quinientos Treinta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 532.000,00).

VII

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral celebrada ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandante manifestó que, el objeto de la presente demanda es la denuncia de una vía de hecho cometida por la Junta de Condominio del Edificio C.P., consistente en la colocación ilegal y arbitraria de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en la esquina de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, colocación ésta que ha conculcado derechos legales y constitucionales de su representada, tales como el derecho al libre tránsito, a la libertad económica y el derecho al debido proceso. Que la violación al libre tránsito se manifiesta en la restricción del libre paso de personas al edificio, así como la restricción del suministro de materiales a locales comerciales, evitándole al público en general un libre paso por esos lugares, pues la colocación de mojones y cadenas le impiden a los propietarios y público en general acceder por sus propios medios a los locales de ese edificio, en especial se le violenta el referido derecho a la ciudadana Maryuris Villegas, quien es invalida y se traslada en silla de ruedas. Que en cuanto a la violación del derecho a la libertad económica, la misma resulta evidente por cuanto al impedir el libre paso de las personas, incluso el transporte de mercancías a esos locales comerciales, ello disminuye al mínimo el número de usuarios que pueden hacer uso de los restaurantes, areperas y otros locales que se encuentran en el edificio C.P., lo cual constituye una merma en las ganancias que éstos pudieran percibir. Que en cuanto a la violación del debido proceso en el aspecto administrativo, la junta de condominio no contaba con la capacidad o legitimación para solicitar el permiso al Municipio para realizar tales obras, así como no podía tampoco llevar a cabo las mismas, en razón de que el documento de condominio establece que le corresponde al administrador llevar a cabo esas reparaciones menores, y es éste quien debía solicitar el permiso al Municipio para realizar las obras. Que, al momento de hacer esa solicitud se anexan unos planos y fotografías donde se evidencia que ya se habían instalado los mojones y cadenas. Que si bien es cierto se otorgó el referido permiso, éste no fue cumplido, pues del mismo se evidencia que el Municipio otorgó dicho permiso sometido dos condiciones: la primera es que la colocación de esas cadenas no podía afectar en ningún caso el acceso a los locales comerciales, y segundo, esos permisos, incluso su sola solicitud debía estar respaldado por el consentimiento unánime de los propietarios del edificio, lo cual no ocurrió así. Finalmente solicita se declare con lugar la presente demanda.

Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Narvin C.A. (tercero interesado en el presente proceso) manifiesta que, la sociedad mercantil que representa es arrendataria de locales 3, 4 y 5 del edificio C.P.. Que, se unió a la presente demanda en virtud de que los derechos de la sociedad mercantil que representa se encuentran flagrantemente violados. Asimismo, ratifica en todas y cada una de sus partes las denuncias y alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante. Igualmente señala que en la etapa probatoria ratificará lo necesario para la comunidad de la prueba y el mérito favorable de los autos.

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada ratifica el escrito de informes en cuanto a la falta de competencia del Tribunal, en razón de que es la jurisdicción civil a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, en virtud de la competencia por la materia, ello en razón de que se trata de relaciones entre particulares. Que el motivo de la colocación de las cadenas se debe a la circulación, paso y estacionamiento de motos en el edificio C.P., lo cual pone en riesgo el derecho a la vida de los residentes y demás usuarios de ese edificio. Que los mojones no los colocó la Junta de Condominio que representa, éstos ya existían. Que su representada tiene de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal plena cualidad o legitimidad para solicitar los permisos, y si lo que se ataca son los mismos, ello debería hacerse por medio de otro recurso, como lo es solicitar su nulidad. Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda.

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda consiga expediente administrativo constante de noventa y seis (96) folios útiles. Asimismo manifiesta que la Junta de Condominio debía tener el cien por ciento de autorización de los propietarios del edificio, requisito éste que no fue cumplido por parte de la referida junta de condominio, lo cual escapa de la municipalidad.

La representación judicial de la parte demandante pasó a hacer uso del derecho a réplica y manifiesta que, en relación al argumento de la falta de competencia solicita al Tribunal que se ratifique el criterio expuesto en la admisión de la demanda. Que, la relación que se ventila en el presente caso le compete al derecho administrativo ello por tratarse de un acto de autoridad, ya que la Junta de Condominio en principio es una persona de derecho privado, sin embargo puede dictar actos que afectan a la colectividad, como en el presente caso, lo cual constituye la vía de hecho en la cual incurrió la Junta de Condominio del edificio C.P..

La representación judicial de la parte demandada hace uso del derecho a contrarréplica y manifiesta que no estamos frente a un acto de autoridad, el presente asunto versa sobre una reclamación entre particulares. Que la colocación de cadenas, fue solicitada como una reparación menor y estas no requieren de la consulta y aprobación unánime del resto de los propietarios, tal como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo manifiesta al Tribunal que en la oportunidad probatoria consignará fotos de donde se evidencian motocicletas circulando por las instalaciones del edificio C.P.. Finalmente consignó reproducciones fotográficas y documentales constantes de setenta y nueve (79) folios útiles.

El Tribunal pasó en dicho acto a formular las siguientes preguntas a la representación judicial del Municipio:

1) ¿Constató la Municipalidad que efectivamente se haya obtenido por unanimidad la autorización de los propietarios?

Responde: No, no se evidencia esa unanimidad de consentimiento por los propietarios, no fue constatada dado que sólo se dio la indicación expresa de esta condición, pero no se llevó a cabo un procedimiento para su verificación.

2) Tal como se desprende de las fotografías aportadas tanto por la representación judicial de la parte demandante como por la representación judicial de la parte demandada, existe un espacio entre la infraestructura ya cerrada del inmueble y la vía principal, ¿ese espacio que se observa entre la estructura física cerrada y los muros a quien pertenece? (en este estado el Tribunal dejó constancia que se puso a la vista de la representante del Municipio las fotografías consignadas como pruebas por el representante legal de la Junta de Condominio).

Responde: es área común de los propietarios del edificio.

Se aperturó el lapso a pruebas, en tal sentido la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios y anexos marcados “D” “E” “F” y “G” en sesenta (60) folios útiles. Igualmente la representación judicial de la parte demandada consiga reproducciones fotográficas y documentales constantes de setenta y nueve (79) folios útiles.

El Tribunal concedió el derecho de control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La representación judicial de la parte demandante impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las documentales consignadas por la parte demandada, ya que en cuanto a las fotografías no hubo control de la prueba por parte de esa representación. Asimismo señala, que en cuanto a las inspecciones judiciales, se evidencia que ninguno de sus representados fue impuesto de las mismas, la persona que fue notificada es el Conserje del edificio, quien no representa ni es propietario de los locales comerciales. Finalmente solicitó sean desestimadas las referidas documentales en la oportunidad de la sentencia de mérito.

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada insiste en los medios promovidos, puesto que fueron inspecciones extralitem pero practicadas por órganos competentes, aunado a que uno de los puntos particulares por los cuales se solicitó se practicase esas inspecciones fue que se constatara la existencia previa de esos mojones. Asimismo respecto a las fotografías, apela a las máximas de experiencia del Juez. Finalmente manifestó no tener nada que impugnar y se adhirió al principio de la comunidad de la prueba.

Una vez concluido el lapso de control, este Órgano Jurisdiccional vistas las pruebas promovidas por las partes dejó constancia que se pronunciaría sobre las mismas el día de despacho siguiente al del día de la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo en cuanto a la impugnación formulada, este Tribunal informó a las partes que tomando en consideración el trámite, se pronunciará sobre tal impugnación al momento de emitir el fallo definitivo. Finalmente se dejó constancia que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento de la admisión de las pruebas promovidas.

Se dejó constancia que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se pudo grabar dicho acto por cuanto este Órgano Jurisdiccional no cuenta con los medios audiovisuales necesarios para ello.

VIII

MOTIVACIÓN

Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato de incompetencia por la materia de este órgano jurisdiccional hecho por la parte demandada y en tal sentido observa que, la presente acción se incoa contra una vía de hecho realizada por la Junta de Condominio del Edificio C.P., ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, consistente a decir de los recurrentes en la colocación ilegal y arbitraria de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en las esquinas. En ese sentido tal como se manifestara en el auto de admisión, la competencia de los órganos jurisdiccionales viene establecida por la materia, el territorio o la cuantía, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil y en lo que se refiere a la materia, el artículo 28 ejusdem consagra que esta se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la administración.

En una interpretación literal de la norma constitucional antes citada, ha de concluirse que la Jurisdicción Contencioso Administrativa única y exclusivamente será competente solo para conocer de los asuntos donde se demande la actuación inconstitucional o ilegal de la administración, independientemente de cuál sea esa actuación, pudiendo consistir el control por los órganos jurisdiccionales con esa competencia sobre actos administrativos de efectos generales o particulares, vías de hechos (actuaciones materiales), y ser condenadas al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños causados por su actuación independientemente que la realice legalmente, lo que se ha denominado como responsabilidad objetiva de la Administración en su actuar, siendo al mismo tiempo competente la jurisdicción contencioso administrativa en todo lo relacionado con los servicios públicos. Ahora bien, dicha norma constitucional, no ha de ser interpretada de manera de esa forma (restrictiva), sino en sentido amplio, puesto que la competencia de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativa no se circunscribe sólo a las actuaciones de la administración en sentido estricto, por cuanto ésta va mas allá de los entes que conforman la Administración Pública, sino también sobre aquellos que desarrollan actividades administrativas por mandato o encargo de la Administración (concesiones, contratos administrativos, encomiendas) y aún muchas veces sin que se esté en presencia de esas actividades, tal es el caso de las decisiones de los colegios profesionales que inciden en la esfera jurídica de sus agremiados (colegios de abogados, médicos, ingenieros, Clubes privados, entre otros) de manera pues, que dicha competencia no se circunscribe única y exclusivamente a los órganos o entes de la Administración Pública. Tan es así que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 7 establece cuales son los entes y órganos sujetos al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo en sus literales “c” y “d” lo siguiente:

Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…)

c. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, así como cualquier otro sujeto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa;

d. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; y …

(Negrillas de este Tribunal).

Igualmente el artículo 8 de la misma Ley consagra el principio de la Universalidad de control, es decir, que no sólo los actos dictados de forma expresa, por los entes u órganos sometidos a control, sino también las actuaciones bilaterales (contratos, convenciones o acuerdos), vías de hecho, silencio administrativo, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados, se encuentran bajo control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en efecto, establece el artículo 8 antes mencionado, lo siguiente:.

Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

También establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 10, que:

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…)

10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.

Por ello, al estar en el presente caso frente a una actuación de carácter material realizada por una Junta de Condominio, que se refiere a una actividad que necesariamente debe estar permisada o realizada por la Municipalidad, específicamente en este caso por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, y ser la empresa recurrente, copropietaria de uno de los locales que componen el inmueble denominado Edificio C.P., el cual es administrado por la Junta de Condominio aquí demandada, lo que pudiera resultar perjudicial a sus intereses, actuación esta que se subsume dentro de lo que la doctrina ha denominada actos de autoridad, sin que se haya realizado mediante un acto expreso, pero si mediante una acción material, aunado al hecho de que los derechos denunciados presuntamente como conculcados son derechos que incumbe a esta jurisdicción y que al mismo tiempo se relacionan con el orden público, por cuanto se está denunciando la colocación de obstáculos en la calle que a decir del accionante, impiden el libre tránsito de los transeúntes sin haber obtenido presuntamente la permisología correspondiente por parte del ente administrativo municipal competente.

En ese mismo orden de ideas, si bien es cierto que la persona jurídica demandada, tal como lo manifiesta su representante legal en el escrito contentivo de su informe, es una figura del derecho civil privado que regula las actividades de los copropietarios del edificio, para ocuparse del mantenimiento y seguridad de los condóminos, mas es cierto que, teniendo tal carácter o naturaleza al realizar actos o cualquier situación que afecte o pueda afectar derechos o intereses públicos o privados, la competencia será de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos, tal como lo prevé el transcrito artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí que considera este Tribunal que es competente para conocer del presente asunto, por consiguiente declara improcedente la solicitud de incompetencia formulada por el representante de la demandada y ratifica su competencia para conocer del presente asunto y así se decide.

Como punto previo este Tribunal pasa a resolver sobre la impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada. La misma argumentó que, la misma es exagerada, al no señalar la base jurídica sobre la cual se realizó la estimación objetada. En efecto, este Tribunal observa que, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Ahora bien, la presente demanda fue estimada en la cantidad de Quinientos Treinta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 532.000,00), equivalentes a Siete Mil Unidades Tributarias (7.000 U.T.), al momento de la interposición de la demanda, dicha cuantía fue impugnada por exagerada, -a su decir- al no señalar la base jurídica sobre la cual se realizó la estimación objetada, por lo que se contradijo dicha cuantía alegándose un hecho nuevo a los autos.

Por lo que este Tribunal acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 17 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (expediente No. 99-0417), ratificado por la Sala Político Administrativa del precitado Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00580, de fecha 22 de abril de 2003, como por la propia Sala de Casación Civil, en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante decisión N° 000448, en la que se dejó establecido lo siguiente:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

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Establecido lo anterior, es necesario destacar que, en el caso de autos, la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda por exagerada, pero lo cierto es que el argumento en cuestión, no fue probado en autos, mediante elemento probatorio alguno del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos, por lo que este Tribunal debe declarar firme la estimación hecha por la actora, y así se decide.

No deja de observar este juzgador, las demandas de tercerías interpuestas en la presente causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por concurrir con la parte actora en el derecho alegado por ésta, en efecto, la sociedad mercantil INVERSIONES SIERO, C.A., interpuso demanda de tercería argumentando que es propietaria del local comercial número 5, ubicado en la Planta Baja del Edificio C.P., situado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, en donde funciona el Restaurante denominado WOK & ROLL, pues –a su decir- al igual que la demandante se ha visto afectada por la arbitraria conducta cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., a tales efecto consignó junto con su demanda de tercería, documento de compra venta que acredita la propiedad del referido inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta, en fecha 27 de diciembre de 1989, el cual quedó anotado bajo el N° 28, tomo 17, Protocolo 1°, de los libros llevados por dicha Oficina de Registro, lo que demuestra la cualidad activa de la prenombrada empresa para sostener la presente demanda de tercería, por lo que este Tribunal admite la misma y declara expresamente que los efectos de la presente decisión abarcarán la esfera de derechos subjetivos e intereses jurídicos de la antes nombrada Sociedad Mercantil, de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto a la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana Maryuris C.V., la misma argumentó que al igual que la demandante se ha visto afectada por la arbitraria conducta cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., quienes inconstitucional e ilegalmente procedieron a instalar en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, una serie de mojones unidos entre sí por cadenas; que producto de un accidente de tránsito se encuentra en situación de minusvalía, y en consecuencia, obligada a utilizar una silla de ruedas para su desplazamiento, se vio impedida en fechas recientes de acceder por sus propios medios al Restaurante de planta baja, ubicado en la esquinas en mención, para compartir un rato de esparcimiento con un grupo de familiares. Fue sólo con la ayuda del personal que trabaja en dicho restaurante, especialmente, los mesoneros que amablemente la cargaron con silla de ruedas incluida, para poder acceder al referido restaurante, a tales efecto consignó junto con su demanda de tercería, inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2011, mediante Acta N° 044, inscrita en el Libro de Actas de dicha Notaría, lo que demuestra el interés de la precitada ciudadana en las resultas del presente juicio, por lo que este Tribunal admite la misma y declara expresamente que los efectos de la presente decisión abarcarán la esfera de derechos subjetivos e intereses jurídicos de la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto a la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAYON, C.A., en la cual argumentó que es propietaria del local comercial número 6, ubicado en la Planta Baja del Edificio C.P., situado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, en donde funciona una Tapicería, pues –a su decir- al igual que la demandante se ha visto afectada por la arbitraria conducta cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., a tales efecto señaló en su demanda que consignaba marcado con la letra “B”, documento de propiedad de dicho inmueble, sin embargo, no consta en autos documento alguno que acredite o demuestre la propiedad del referido inmueble o en su defecto la legitimación activa para sostener la presente demanda de tercería, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la demanda de tercería propuesta por la empresa INVERSIONES VILLAYON, C.A., y así se decide.

Con respecto a la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES NARVIN, C.A., en la cual argumentó que es arrendataria de los locales comerciales números 3, 4 y 5, ubicados en la Planta Baja del Edificio C.P., situado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, pues –a su decir- al igual que la demandante se ha visto afectada por la arbitraria conducta cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., a tales efecto consignó junto con su demanda de tercería, documentales consistentes en contratos de arrendamientos de los referidos locales comerciales, autenticados ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda y Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fechas 07 de julio de 2010 y 07 de julio de 2009, los cuales quedaron anotados bajo los números 35 y 12 respectivamente, así como bajo los Tomos 131 y 56 también respectivamente, lo que demuestra la cualidad activa de la precitada empresa para sostener la presente demanda, por lo que este Tribunal admite la misma y declara expresamente que los efectos de la presente decisión abarcarán la esfera de derechos subjetivos e intereses jurídicos de la precitada Sociedad Mercantil, de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En la audiencia oral llevada a cabo ante este juzgado en el presente juicio, la representación judicial de la parte demandante, impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las documentales consignadas por la parte demandada, ya que en cuanto a las fotografías no hubo control de la prueba por parte de esa representación. Asimismo señala, que en cuanto a las inspecciones judiciales, se evidencia que ninguno de sus representados fue impuesto de las mismas, la persona que fue notificada es el Conserje del edificio, quien no representa ni es propietario de los locales comerciales. Finalmente solicitó sean desestimadas las referidas documentales en la oportunidad de la sentencia de mérito. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada insiste en los medios promovidos, puesto que fueron inspecciones extralitem pero practicadas por órganos competentes, aunado a que uno de los puntos particulares por los cuales se solicitó se practicase esas inspecciones fue que se constatara la existencia previa de esos mojones. Asimismo respecto a las fotografías, apela a las máximas de experiencia del Juez. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en lo que se refiere a las fotografías impugnadas, cursante a los folios 365 al 373 de la pieza principal del expediente, esa no resulta la forma idónea de traerlas a los autos, pues su producción como reproducción no fueron controladas de ninguna forma por la contraparte, y al no estar suscritas por ésta, no pueden ser opuesta a la misma, por lo que deben ser desechadas del debate probatorio, y así se decide.

Respecto a las Inspecciones Judiciales extralitem promovidas por la demandada e impugnadas por la representación judicial de la parte actora, se observa que las mismas fueron realizadas antes del inicio del presente proceso judicial, sin que la parte contraria pudiera controlar su evacuación. No obstante, dado que se efectuaron previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, tanto por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, como por el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dieron fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, este Tribunal considera que dichas Inspecciones tienen el carácter de indicio, y por ende, deberán ser analizadas en concordancia con otras probanzas que permitan determinar la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo prevalecer su contenido, en tanto que no se vea disminuida por efecto del aporte de otras pruebas cursantes en el expediente, en este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.d.J., mediante decisión N° 01777, de fecha 07 de noviembre de 2007.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al fondo del asunto controvertido, teniendo en cuenta lo antes expresado, en los siguientes términos:

Denuncia la parte actora la empresa Inversiones Yernes, C.A., así como los terceros en la presente causa las sociedades mercantiles Inversiones Siero, C.A., Inversiones Narvin, C.A. y la ciudadana Maryuris C.V. que hubo violación del derecho al libre tránsito y libertad de movimientos, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., de manera arbitraria e ilegal procedieron a instalar en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, una serie de mojones unidos entre sí por cadenas que restringen el libre tránsito o libertad de movimientos de los peatones que circulan por dicha vía, obstaculizando el libre paso a los locales comerciales que se encuentran en la planta baja del edificio C.P., que producto de esa restricción de paso, se dificulta que determinados usuarios puedan acceder a dichos locales comerciales. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el artículo 50 de nuestra Constitución Nacional establece que:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Como se puede denotar de la norma antes transcrita, toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, entre otras cosas, sin más limitaciones que las establecidas en la ley; de allí que el derecho constitucional de libre tránsito no es absoluto, ahora bien, en el presente caso, con la instalación en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, del Municipio Chacao, estado Miranda, de los mojones y cadenas por parte de la Junta de Condominio del Edificio C.P., no se limita de manera absoluta el libre tránsito de personas por dichas vías, sin embargo, tal y como lo preceptúa la norma en cuestión, pudiera existir una limitación a dicho derecho, la cual debe estar establecida en la ley (Propiedad Horizontal); es decir, en el presente caso, se pudiera limitar dicho derecho, pero antes se debe seguirse un procedimiento (consentimiento unánime de todos los propietarios y permiso respectivo de la Alcaldía), y una vez obtenidos los mismos, es que pudieran instalarse los mojones y cadenas objetos del presente juicio, por lo que debe concluir forzosamente este Tribunal, que no existe violación directa del derecho al libre tránsito y libertad de movimientos, pues si bien es cierto que dicho derecho pudiera verse conculcado de alguna manera, no seria por la actuación directa de la Junta de Condominio del Edificio C.P., con la colación de dichos objetos, por cuanto no hay un impedimento absoluto para el tránsito por dicho lugar, pues lo que constató este órgano jurisdiccional en la Inspección judicial que se realizara y que sirvió de fundamento al pronunciamiento de la medida cautelar, es un obstáculo que no limita de manera absoluta el libre tránsito pero si lo dificulta, agravándose la situación para aquellas personas que requieren para su tránsito equipos especiales, tales como los minusválidos que utilizan sillas de ruedas, los adultos mayores que requieren bastón o andaderas o el tránsito de coches para bebe, por lo que al no existir un impedimento absoluto resulta infundado la denuncia respecto a este particular, y así se decide.

Denuncia también la parte recurrente, empresa Inversiones Yernes, C.A., así como los terceros en la presente causa las sociedades mercantiles Inversiones Siero, C.A., e Inversiones Narvin, C.A., violación del derecho a la libertad económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la arbitraria e ilegal instalación de los mojones y cadenas en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, ante lo complicado del acceso de determinadas personas a los locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio C.P. (personas minusválidas, familias con hijos que usan coches para bebes, personas de avanzada edad), muchos usuarios se abstienen de intentar ingresar a dichos locales, lo que hace que baje el consumo y las ventas de dichos locales, poniendo en riesgo su subsistencia. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el artículo 112 de nuestra Constitución Nacional establece que:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Como puede evidenciarse de la norma antes transcrita, cualquier persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social; ahora bien, la instalación de los mojones y cadenas en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, específicamente en los frentes y fachadas del Edificio C.P., en ningún momento atentan contra el derecho a la libertad económica de la actora, ni de los terceros intervinientes en la presente causa, pues no se le está prohibiendo o limitando que ejerzan o practiquen la actividad económica de su preferencia, que si bien es cierto que la instalación de los mojones y cadenas en las adyacencias de los locales comerciales donde ejercen su actividad económica tanto la parte actora como los terceros intervinientes, pudiera de alguna forma influir negativamente en las ventas o ganancias producto de la actividad económica desarrollada en cada uno de los locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio C.P., dicha situación no es determinante para declarar la procedencia de la violación al derecho a la libertad económica, pues éste derecho no está siendo afectado directamente por la Junta de Condominio del Edificio C.P., con la instalación de los mojones y cadenas en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, por lo que resulta improcedente dicha denuncia, y así se decide.

De igual manera arguye la parte actora la empresa Inversiones Yernes, C.A., así como los terceros en la presente causa las sociedades mercantiles Inversiones Siero, C.A., Inversiones Narvin, C.A. y la ciudadana Maryuris C.V., que la vía de hecho cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., violó su derecho constitucional al debido proceso, toda vez que dichos ciudadanos, sin tramitar ningún tipo de procedimiento, sin convocatoria de asamblea de copropietarios en donde se someta a votación y aprobación por la mayoría de los residentes del edificio, sin autorización del órgano del Poder Público competente para ello, sin tomar en consideración el impacto que ello produciría en el tránsito peatonal y en los locales comerciales que ejecutan su actividad económica en la planta baja del referido conjunto residencial, sin convocar a las distintas organizaciones comunales o agrupaciones o en el mejor de los casos a los residentes de las adyacencias de ese sector a los efectos de las consultas correspondientes, procedió de facto a restringir el libre tránsito o libertad de movimientos de los peatones que circulan por dicha vía, obstaculizando el libre paso a los locales comerciales, ubicados en la planta baja del ya mencionado Edificio C.P.. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que:

Artículo 10. Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes.

Como se puede observar de la norma in comento, en el presente caso, establece que para la instalación de los mojones o pilonas de concreto y cadenas en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, específicamente en la planta baja del edificio C.P., era necesario el consentimiento unánime de todos los propietarios, por tratarse de un acto que afecta la conservación y estética del inmueble, así como el permiso correspondiente de las autoridades competentes, en este caso, de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, observándose al respecto que no consta en autos que la Junta de Condominio del referido inmueble, haya obtenido el consentimiento unánime de todos los propietarios del mismo, tan es así, que la actora es propietaria de un local de dicho edificio y se encuentra en desacuerdo con la instalación de los mojones y cadenas en la planta baja del mismo, el cual ha expresado a través de la presente acción judicial, lo que es suficiente para la improcedencia de dicha obra, así mismo del expediente administrativo traído a los autos por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, se observa que, los mojones o pilonas de concreto y cadenas objeto del presente juicio fueron instalados antes de realizarse la solicitud y se otorgara el permiso por parte de la Municipalidad, lo cual se puede observar del informe de inspección realizado en fecha 01 de noviembre de 2011, cursante al folio 226 al 228 del presente expediente judicial, que demuestra que ya para la precitada fecha se encontraban instalados los mismos; también se puede observar que el referido permiso condicionado fue otorgado en fecha 07 de diciembre de 2011, por parte del Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda (folios 224 y 225 del presente expediente), es decir, que el permiso fue otorgado en fecha posterior a la instalación de los mojones y cadenas respectivas, dejándose expresa constancia en el texto del mismo, que para la ejecución de la referida obra, se excepcionaba el área correspondiente al acceso de los locales comerciales, así como debía darse cumplimiento al requisito establecido en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, referido a la obtención del consentimiento unánime de los propietarios del inmueble para la realización de la obra, por ello, visto que no se dio cumplimiento con el procedimiento legalmente establecido, es decir, no se obtuvo el consentimiento unánime de todos los propietarios del edificio C.P., tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como se procedió a la instalación de los mojones y cadenas en la planta baja del mismo sin siquiera haber obtenido a la fecha de la instalación el permiso correspondiente, puesto que la autorización o permiso fue otorgado siempre que se verificara la condición establecida por el Ente Municipal para la colocación de los muros o mojones y las cadenas, lo cual no fue cumplido por la Junta de Condominio demandada, lo que equivale al no otorgamiento de la autorización para su colocación, por consiguiente resulta procedente la denuncia de violación al trámite administrativo legalmente establecido, lo cual lleva consigo la de violación a la garantía del debido proceso denunciado, y así se decide.

No pasa por alto este Tribunal el alegato hecho por la parte demandada de que los mojones o pilonas de concreto (tipo trompo) datan de más de treinta (30) años y que los mismos no fueron instalados por la actual Junta de Condominio del Edificio C.P., a lo que se observa que, la parte demandada no demostró con ningún medio probatorio, que efectivamente dichos mojones o pilonas de concreto daten de más de treinta (30) años instalados allí, ya que del permiso solicitado por la Junta de Condominio del Edificio C.P. ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda (folio 282 del presente expediente), se observa que se solicitó la instalación de los mismo en fecha 20/10/2011, tal como consta al folio 224 del expediente judicial contentivo de la documental traída a los autos en copia debidamente certificada por la representación del Municipio Chacao del estado Miranda, consistente en la respuesta dada por el Director de Ingeniería Municipal a la Junta de Condominio accionada por lo que resulta infundado lo alegado por la parte demandada referido a la data de la colocación de estos pilonas de concreto, y así se decide.

En cuanto a que no es responsable la actual junta de condominio de la colocación de los pilonas de concreto, pretendiendo así evadir la responsabilidad de la misma, ha de señalar este órgano jurisdiccional que al ser ésta un ente moral abstracto, independientemente de las personas naturales que conformen la junta directiva, cualquier obligación que asuman la directiva de turno, siempre será responsabilidad del ente abstracto (Junta de Condominio) ya que las personas naturales actúan en su representación, por supuesto que quedan a salvo otros tipos de responsabilidades para las personas naturales, y así se decide.

IX

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano J.B.Á.M., actuando en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil INVERSIONES YERNES C.A., asistido por el abogado Á.V.M., contra la vía de hecho realizada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.P., ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, “consistente en la colocación ilegal y arbitraria de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en la esquina de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda…”.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía de la demanda, efectuada por la parte demandada, por la motivación expuesta ut supra.

TERCERO

Se ADMITEN las demandas de tercería interpuestas por las empresas INVERSIONES SIERO, C.A. e INVERSIONES NARVIN, C.A., así como por la ciudadana MARYURIS C.V., por la motivación antes expuesta.

CUARTO

Se NIEGA la admisión de la demanda de tercería interpuesta por la empresa INVERSIONES VILLAYON, C.A., por no haber probado en autos su cualidad activa para sostener el presente juicio.

QUINTO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano J.B.Á.M., actuando en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil INVERSIONES YERNES C.A., asistido por el abogado Á.V.M., contra la vía de hecho realizada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.P., ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, “consistente en la colocación ilegal y arbitraria de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en la esquina de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda…”.

SEXTO

Se ORDENA a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.P., que proceda a la remoción inmediata de los mojones o pilonas de concreto (tipo trompo) y cadenas colocados en la planta baja del Edificio C.P., ubicado en la esquinas de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, a los fines de restituir la situación jurídica infringida.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 02 de marzo de 2012, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 11-3040.

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