Decisión nº 18.997 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 18897

DEMANDANTE: YERNY G.B.

APODERADOS: E.M. Y M.T..

DEMANDADA: TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.A.

APODERADOS: S.E.G.D. (defensora

Ad- Litem).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano YERNY G.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.010.514, debidamente asistido por los Abogados E.M. Y M.T., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52331 y 16234 respectivamente, contra el TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.A., representada por la abogada en ejercicio S.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.499; presentada en fecha 08 de julio del año 2002, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO II

DEL ESCRITO LIBELAR

Y SU REFORMA

El actor alega con la finalidad de fundamentar su pretensión lo siguiente:

 Que en fecha 18 de febrero de 1992, ingresó a trabajar en la empresa demanda.

 Que trabajaba como chofer,

 Que el día 06 de junio del año 2002, fue despedido por el ciudadano P.C., presidente y propietario de la demandada.

 Que su ex patrono nunca llegó a efectuar la participación del despido ante el Tribunal competente, con lo cual se evidencia que se encuentra incurso en un injustificado despido, lo cual es perfectamente encuadrable en la figura de la Confesión Ficta, establecida en la parte In fine del artículo 74 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que en varias oportunidades acudió ante su patrono con la finalidad de hablarles y plantearles lo del pago de las prestaciones sociales y solo ha obtenido negativas ante los requerimientos de pagos de sus prestaciones sociales insolutas.

 Que su ex patrono le adeuda los siguientes conceptos y montos:

A.- La cantidad de 60 días de preaviso a razón de Bs. 7.318,03, para un total de Bs. 439.081,80.

B.- La cantidad de 150 días por concepto de ANTIGÜEDAD a razón de Bs. 500,00 para un total de Bs. 75.000,00, según artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo.

C.- La cantidad de 282 días por concepto ANTIGÜEDAD (nuevo régimen) a razón de Bs. 7.318,03 para un total de Bs. 2.063.684,40, según articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo Primero.

D.- LA cantidad de 150 días por concepto de vacaciones cumplidas a razón de Bs. 6.636,00 para un total de Bs. 995.400,00 según artículos 219, 145 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.

E.- La cantidad de 3,66 días por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 6.636,00 para un total de Bs. 24.287,76, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

F.-La cantidad de 5 días por concepto de utilidades fraccionadas a razón de Bs. 6.636,00 para un total de Bs. 33.180,00 artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

G. - La cantidad de 150 días por concepto de compensación por transferencia a razón de Bs. 500,00, para un total de Bs. 75.000,00.

H.- La cantidad de 150 días por concepto de indemnización por despido a razón de Bs. 7.318,03, para un total de Bs. 1.097.704,50, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

I.-La cantidad de 4 meses correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre de salarios retenidos a razón de Bs. 4.840,00 para un total de Bs. 435.600,00.

J.- La cantidad de 24 días por inamovilidad decretada por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de Bs. 6.636,00, para un total de Bs. 159.264,00.

Para un total de Bs. 5.398.203,40, que hasta la fecha no ha recibido de manos de su ex patrono.

 Reclama igualmente los intereses de mora.

 La indexación judicial.

 El pago de honorarios profesionales de abogados.

 El pago de costas y costos procesales.

 El pago de los intereses de fideicomiso generado por por la prestación de antigüedad.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS

 La relación laboral que existió entre el demandante y la demandada.

 La fecha de inicio.

 la actividad desempeñada por el actor: chofer.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

 Negó pormenorizadamente todos y cada uno del resto de alegatos formulados por el actor fundamentando cada una de las negativas en los siguientes hechos:

  1. Que el demandante haya finalizado la relación de trabajo por despido injustificado, dado que la misma finalizó por renuncia del actor, presentada en fecha 1° de junio del año 2002 y efectiva a partir del 12 de junio del 2002, por lo tanto su antigüedad en el servicio era de 10 años y 3 meses; en consecuencia surge improcedente las indemnizaciones por despido injustificado.

  2. Que su representada no le adeuda cantidad alguna por concepto de compensación por transferencia, asi como de antigüedad acumulada, toda vez que fue cancelada en fecha 22 de junio de 1997.

  3. Niega que su representada adeude cantidad alguna por concepto de derechos e indemnizaciones laborales, toda vez que al término de la relación laboral se le cancelaron al actor los conceptos correspondientes.

  4. Que no adeuda igualmente salarios retenidos por concepto de inamovilidad laboral, toda vez que la relación laboral terminó por voluntad del trabajador.

    CAPITULO III

    DE LAS PRUEBAS

    APORTADAS POR LA ACTORA:

  5. Promovió el mérito favorable de los autos

  6. Promovió testimoniales de los ciudadanos REINNI J.R.S., O.J.R.H., J.L.O.G. , REUCAR S.C., S.D.C.P. y R.A.M. .

    APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Invocó a favor de su representada el mérito probatorio de los autos.

  7. Consignó documentales.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Corresponde a la accionada la prueba del hecho controvertido, al tomarse en actor por medio de su excepción con lo cual busca enervar la pretensión del accionante (Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat).

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA:

    Corren a los folios 2 del cuaderno de tacha marcada “A” carta de renuncia, presentada por el actor en fecha 01 de junio del año 2002, quien decide le da pleno valor probatorio, por cuanto el actor no logró desvirtuar el contenido y firma de la misma, con la presente probanza queda evidenciada que la empresa demandada no despidió al trabajador de manera injustificada ya que la relación laboral termino de forma unilateral por voluntad del trabajador. Y ASI SE DECIDE.-

    Corre al folio 3 del cuaderno de tacha, marcado “B” recibo de pago, suscrito por el actor y al folio 4 en original planilla de cancelación de prestaciones sociales suscrito igualmente por el actor; dichos documentales fueron tachados pero durante el procedimiento de tacha no logró la parte actora demostrar la falsedad alegada, tanto así que la sentencia recaída en dicho procedimiento fue la de Declara SIN LUGAR la Tacha de Falsedad por vía incidental planteada por el Abogado E.M., apoderado judicial del ciudadano YERNY L.G.. En consecuencia Tales documentales demuestran:

  8. que efectivamente el ciudadano YERNY L.G., renunció al cargo de chofer, en fecha 01 de julio del año 2002,

  9. Que le fueron cancelados los conceptos y montos correspondientes a la antigüedad acumulada y el bono de Compensación por transferencia hasta por un monto mayor al reclamado por el actor en su escrito libelar, y

  10. Que le fueron canceladas las prestaciones sociales que le correspondían por su tiempo de servicio de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

    TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

    Corren a los folios 80 al 81 declaración rendida por el ciudadano REVETTE H.O.J., quien decide no la valora, por cuanto debido al problema surgido con la demandada y narrado durante su interrogatorio, se evidencia que su declaración no es imparcial, clara y objetiva, aunado al hecho de que entra en contradicción con lo alegado por el actor en su escrito libelar en cuanto a la persona que lo despidió. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la declaración del ciudadano REUCAR S.C., quien decide no lo valora por cuanto no presenció los hechos sobre los cuales esta declarando, por cuanto no trabajaba en la empresa; sino que escuchó la grisapa del señor. Y ASI SE DECIDE.

    Como corolario de lo expuesto concluye quien decide, que al haber la parte demandada demostrado que la relación laboral que la unió con el actor terminó por renuncia y además que le cancelaron la antigüedad acumulada, la bonificación por Compensación por transferencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la Ley orgánica del trabajo vigente y el haberle cancelado las prestaciones sociales que le correspondían por el tiempo de servicio accionada, la presente acción surge improcedente.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano YERNY G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.010.514, representados por los abogados E.M. y M.T. contra la empresa TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.A. representada por la defensora Ad-Litem SACARLETT G.D.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de junio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    C.S.

    JUEZ

    Y.B.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________.-

    Y.B.

    La Secretaria

    Exp. 18.997.-

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