Decisión nº IGOI2012000139 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000487

ASUNTO : IP01-R-2011-000027

Jueza Ponente: Abg. Morela F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal signada con el número IP01-P-2011-000487, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia medica en el Hospital Dr. A.V.G.d.C. al ciudadano YEROVIC A.S.G., venezolano, de 37 años de edad, nacido el 14-11-1973, titular de la cédula de identidad Nº 11.886.148, soltero, obrero, natural de Mene Mauroa, Municipio Mauroa estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.A. (Occiso).

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 26 de octubre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

De la Decisión Objeto de Impugnación

Riela inserto del folio 64 al 97 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: SIN LUGAR la solicitud Fiscal. Y en consecuencia Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad contenida el numeral 2° consistente en sometimiento al cuidado y vigilancia medica en el Hospital Dr. A.V.G., de esta ciudad de Coro estado Falcón, al imputado S.G.Y.A., venezolano, titular de la cedula de identidad nro 11.886.148, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.A.. Se acuerda oficiar al medico tratante del imputado de autos adscrito al Hospital Dr. A.V.G., a los fines de que sirva mantener informado a este Tribunal acerca del estado de salud y la evolución clínica del imputado ya identificado. Se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa de aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de declarar nulo el acto por vicios en el debido proceso. Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples de la causa solicitadas por las partes. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase. Publíquese, regístrese, diarícese.

Del Escrito de Apelación de Auto

Señala la Representante de La Vindicta Pública, que el auto recurrido adolece de graves vicios, que dieron lugar a la interposición del presente recurso, por lo que a través del mismo se solicita la revocación del auto en cuestión y se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad, consecutivamente la Orden de Aprehensión, en contra del acusado de autos.

Fundamenta su denuncia, conforme al artículo 447, numerales 4 y 5 del código orgánico procesal penal, las que declaren la procedencia de una medida y las que causen un gravamen irreparable, salvo las que

sean declaradas inimpugnables por este código, denuncia vicios de

inmotivación de la decisión recurrida, por haberse violado la

norma contenida en el encabezamiento del artículo 173 ibidem, por

cuanto el juzgador no expuso las razones fundadas de su pronunciamiento.

Considera, que en el caso que nos ocupa, se trata de una decisión en la que el Juez de Control, en la Audiencia de presentación celebrada en fecha siete (07) de febrero de 2.011, resolvió declarar sin lugar la solicitud fiscal consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a pesar de que dicho tribunal en fecha 03 de febrero del presente año había acordado la orden de aprehensión en contra del ciudadano S.G.Y.A., la cual fue solicitada por esta Representación Fiscal, en fecha 2 de febrero del presente año, por lo antes expuesto, considera que causo un gravamen irreparable, en virtud de que el juez A quo al fundamentar su auto solo explano que el consideraba que no existía peligro de fuga exigido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni peligro de obstaculización contenido en el articulo 252 ejusdem y que por encontrarse en la fase de investigación para asegurar que el mismo va a someterse al proceso, atendiendo a su estado de salud de diagnostico reservado lo mas conveniente es decretarle medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral segundo.

Al respecto, la representante fiscal se pregunta, de que diagnostico reservado hace mención el juez si consta en reconocimiento medico legal nro 0032, de fecha 03 de febrero de 2011 suscrito por el Experto Profesional II Dr. E.J., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro donde deja constancia que el ciudadano S.G.Y.A. se trata de un adulto masculino en condiciones estables, consciente, orientado, lenguaje coherente, TA: 120/8º mmHg, pulso; 74ppm, no presenta lesiones externas. No presenta lesiones de interés medico legal que calificar, así mismo consta reconocimiento medico legal Nro 0256, suscrito por la Dra. T.N. practicado al imputado en fecha 07/02/2011 donde entre otras cosas deja constancia que dicho paciente tiene antecedentes de intervención quirúrgica por tumor cerebral hace mas de un año, recibiendo actualmente tratamiento anticonvulsionante, al momento del examen físico medico legal el paciente se encuentra consciente, orientado en persona, tiempo y espacio.

Menciona que aunado a lo anterior, el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta unos supuestos específicos que no observo el juez, como en el caso que nos ocupa, que el hecho punible excede de 10 años en su limite inferior, como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE establecido en el 405 de Código Penal.

Que en cuanto a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, se preguntar esa representante fiscal, acaso guarda relación dicha exposición con el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece el mencionado articulo, que para decidir acerca del peligro de obstaculización debe existir grave sospecha de que el imputado destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción, no tomando en consideración el juez que el imputado podrá influir en los testigos, victimas o expertos para que se comporten de manera desleal, y atendiendo al caso que nos ocupa, el imputado S.G.Y.A. es vecino de las victimas indirectas y quien con anterioridad a los hechos había amenazado de muerte al hoy occiso J.A.A., propinándole un disparo por la espalda con un arma de fuego tipo escopeta, poniendo así en peligro la realización de la Justicia, que es por ello que considera esa representante fiscal que las únicas circunstancias que deben ser consideradas son las previstas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del mencionado delito, así como la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer, toda vez que el delito de HOMICIDIO SIMPLE, tiene una penalidad de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, lo que le lleva a pensar al Ministerio Público que pudiera configurarse el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por la gravedad del daño causado y la pena a imponerse en este delito lo más seguro, en su criterio, es que trate de huir por no cumplir con la pena que ha de imponerse en caso de ser condenado en el juicio oral y público y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que hace nugatoria la pretensión del Estado a través de la vindicta publica.

Señala quien suscribe que reitera que no se dicto el auto fundado al que se refiere el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo violatorio el auto dictado por el juez A Quo, el cual es del tenor siguiente:

Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado. bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación....se dictaran autos para resolver cualquier incidente.

(Resaltado y subrayado del Ministerio Público).

Refiere que es de jurisprudencia reiterada que tal omisión violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos Constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones, con una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes.

Sobre la debida motivación de los fallos, cita sentencia No 345 del 31-3-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(omissis)… La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva...

Arguye que de la lectura de la decisión apelada se evidencia que, el Tribunal de la Primera Instancia, si bien sustituye la medida de Privación de Libertad a una menos gravosa, obvia totalmente el deber que tiene el Juez de fundamentar sus decisiones, es decir, explicar las razones jurídicas que sustentan su pronunciamiento.

Al respecto menciona que se observa, que el Juez está en la obligación de motivar sus decisiones, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La motivación es un requisito de validez de la sentencia, pues constituye la garantía de que la resolución dictada no obedece al arbitrio del Juez, sino la aplicación indefectible de determinadas consecuencias jurídicas, ante los presupuestos de hecho establecidos en el caso analizado.

Alega también, que la inobservancia de formas procesales de orden público advertida por esta Alzada, vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado que ha sido dictada con inobservancia de normas y garantías fundamentales constitucionalmente tuteladas.

PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto solicita sea ADMITIDO el presente Recurso conforme a derecho; que se REVOQUE la decisión dictada según auto de fecha 11 de febrero de 2011 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; igualmente solicita se decrete la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado S.G.Y.A., ya identificado suficientemente en auto, y que subsecuentemente que se libre la orden de aprehensión.

De la Contestación del Recurso de Apelación

Por su parte el Abg. J.A.G. interpone formal contestación al Recurso de Apelación, expresando que es sumamente torturante contestar la única y enrevesada denuncia del escrito impugnatorio, el cual carece de consistencia argumentativa y técnica recursiva, puesto se hidalga el fundamento de la inmotivación del auto apelado, pero en el decurso de su hilo pábulo asume argumentos extraños al vicio comentado, pasando por le verborrea referente a gravamen irreparable, la incongruencia, el error en la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación del artículo 252 ejusdem, para finalizar con consideraciones atinentes a normas legales aplicables a la motivación de las decisiones Judiciales.

No obstante, señala el abogado defensor, que al fundamentarse la denuncia en la inmotivación del auto, se delimita la competencia la Corte de Apelaciones a este motivo de recurso según lo estipulado en el artículo 441 ejusdem, por lo cual esta contestación tendrá también dicho límite; teniendo como base argumentativa la defensa de la motivación de la decisión que favorece a su defendido.

Alega que de la lectura del auto mencionado tantas veces, es preciso concluir que considera que no es posible que el imputado se fugue o que obstaculice la investigación puesto que se desprende de Experticia Medico Legal de fecha 07 de febrero de 2011, ordenada por la Fiscalía del Ministerio Publico, suscrita por la Experto Medico Profesional 1, Dra. TAYDDE NAVAS, cuya conclusión es del tenor siguiente: “Por tratarse de paciente con antecedente de resección de tumor temporal izquierdo, con crisis convulsiva, bajo tratamiento anti convulsionante se sugiere la valoración por médico especialista en neurocirugía y nuevo reconocimiento médico legal posterior a dicha valoración para concluir el presente informe...”

De modo que el Juzgador evaluó lo anterior, y algo que es muy importante, según la apreciación in situ, que hizo el Tribunal, de las condiciones de salud que presenta el imputado, en aplicación de la inmediación, se estimó la evidente la imposibilidad del mismo en términos generales de obrar para evadirse del proceso penal que se le sigue y en todo caso para obstaculizar el proceso de investigación; por lo tanto en obsequio a la justicia, consideró el Tribunal que tal como se desprende de los elementos de convicción analizados no existe el requisito de peligro de fuga exigido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el peligro de obstaculización, contenido en el articulo 252 ejusdem, y que por encontrarnos en la fase de investigación para asegurar que el mismo va a someterse al proceso, atendiendo a su estado de salud de diagnostico reservado lo más conveniente es Decretarle medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral segundo, consistente en “ la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal”, en el caso particular del imputado de autos será bajo el cuidado y vigilancia médica.

Refiere que es evidente, que de acuerdo a las circunstancias de hecho apreciadas por el tribunal, consistentes en la imposibilidad física del imputado de fugare u obstaculizar la investigación, motivada al cuadro de salud neurológica presentado por éste consistente en un tumor en el hemisferio izquierdo del cerebro que le produce constantes convulsiones motoras, que hace materialmente imposible que se oculte o abandone el país; en contrapartida una persona sana puede evadirse de la justicia puesto no tiene impedimentos físicos que le restrinjan su capacidad de desplazamiento de un lugar a otro.

Por otra parte, cita la Defensa el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que la decisión impugnada hace honor a la dedición tomada, en cuanto a que la patología sufrida por su defendido y que le limita su función motora, hace que su arraigo al país sea indiscutible puesto amerita una constante atención médica y farmacológica, puesto que las convulsiones son permanentes. Que debe tenerse el arraigo como la acción de arraigar, que en el contexto del artículo significa: “Establecerse de manera permanente en un lugar, vinculándose a personas y cosas”; la permanencia de su representado en el país deriva de su imposibilidad de desplazarse y la dependencia a los cuidados de su familia, vigilancia médica y farmacológica.

Afirma, que lo más paradójico es que tal declaración de la autoridad judicial no debió dar pie a que se le decretara la medida cautelar sustitutiva puesto no estaban satisfechas todas las exigencias legislativas para que se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad, pero en virtud del fin que persigue la decisión es la más cónsona a la protección del derecho a la salud y de ser juzgado en libertad que le asisten a su representado, se conformó con la misma, a la óptica de lo dispuesto en el artículo 194.3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lejos de ser favorecido totalmente de la decisión, se atuvieron a su finalidad.

Por último mencionó, que no se puede dejar de citar el criterio e sobre la Nulidades e la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/08/2.006, sentencia 1.516, que refiere que la motivación de las decisiones judiciales que versan sobre las medidas de coerción personal no requieren de una motivación extensa, sino que deben referirse a los aspectos más relevantes del proceso, lo cual es aplicable a la de marras, puesto arguyó una motivación suficiente para ser entendida por los operadores de justicia, cual es la imposibilidad física de mi defendido para abandonar el país.

Como PETITORIO señaló que pide que sea declarada sin lugar la apelación formulada por el Ministerio Público.

Motivaciones para Decidir

Con ocasión a los argumentos esgrimidos en el capítulo anterior por la Representación Fiscal, las Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo las siguientes connotaciones jurídicas:

La naturaleza del presente recurso de apelación reside en la disconformidad de la parte recurrente respecto a la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 11 de febrero de 2011, en el cual declaró la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano YEROVIC A.S.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, por considerar que existe en la decisión el vicio de inmotivación en virtud de que el Juez A Quo violentó la norma contenida en el encabezamiento del artículo 173 Ibidem, al no exponer las razones fundadas de su pronunciamiento, juzgando esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:

Es preciso indicar en primer término, que el proceso penal que rige actualmente en nuestro país observa, entre otros, como un principio rector, el de “afirmación de la libertad”, conforme al cual las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, debiendo ser interpretadas restrictivamente, siendo su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda imponerse. Este principio se encuentra regulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Esta norma orienta al juzgador, respecto a la posición que deberá asumir en cuanto a la petición de imposición al imputado de una medida de coerción personal, especialmente, cuando proceda a verificar la acreditación de los tres elementos concurrentes contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando indague si verdaderamente se encuentra ante la presencia de un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, ya que con base a esta acreditación podrá determinar cuál es la pena o medida de seguridad prevista por el legislador para el mismo.

Responden entonces las medidas de coerción personal, a la necesidad de aseguramiento del imputado para su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, una vez que son acordadas, siendo la más aflictiva, la medida de privación judicial preventiva de libertad, que sólo podrá ser impuesta cuando concurran los extremos contenidos en los artículos 250, 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos de constatación del peligro de fuga o de obstaculización.

En consecuencia, cabe advertir, además, que en la audiencia de presentación que se celebra para oír al imputado, resolverá el Tribunal sobre mantener, revocar o sustituir la medida de coerción personal impuesta, prima facie al imputado, bien por virtud de la aprehensión de su persona en delito flagrante o bien, por virtud de la ejecución de una orden judicial de aprehensión, conforme a lo previsto en los artículos 373 y 250 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que se analiza, verifica esta Instancia Superior Judicial que el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, decretó sin lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público e impuso al imputado YEROVIC A.S.G., la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en numeral 2° del artículo 256 del texto penal adjetivo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, al considerar:

“En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica al Cadáver, Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso, Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Grupo Sanguíneo, Registro de Cadena de Custodia, Acta de Investigación Penal, Memorandos, Informe de Experticia Necropsia de Ley, Experticia de Reconocimiento Legal, así como Actas de Entrevistas. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se palmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado los elementos del tipo que refiere el ministerio publico en su escrito de presentación de imputado.

Conforme se extrae del texto parcial de la decisión que se ha transcrito, que el Juez de la Causa determinó que en el presente Asunto se confirma la comisión de un hecho punible como lo es el de Homicidio Simple, sostenido en los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público durante su investigación, y que dichos elementos hicieron estimar que el ciudadano YEROVIC A.S.G. ha sido partícipe o autor en el hecho que se le imputa, pero si bien es cierto que de tales elementos surgió la convicción en el Juez A Quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del referido imputado se encontraba comprometida, no es menos cierto que de éstos mismos elementos tales como el Acta de Investigación Penal de fecha 02 de febrero de 2011 suscrita por el funcionario D.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro y el Registro de Cadena de Custodia realizado en la misma fecha a un arma de fuego tipo Escopeta; pudo evidenciar el Juez de la recurrida, que había una evidente ausencia de uno de los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva necesarios y concurrentes para poder emitir pronunciamiento sobre una medida privativa de libertad en contra del referido imputado, así como lo podemos apreciar en esta parte de la decisión que el Tribunal de Instancia pronunció y que de seguidas se transcribe:

“Se desprende de los elementos de convicción citados que la conducta del imputado ha sido la de someterse al proceso judicial como resultado de haberle dado muerte al hoy occiso J.A.J., y ello hace evidente la ausencia de uno de los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal necesarios y concurrentes para poder emitir pronunciamiento sobre una medida privativa de libertad.

Por otro lado se desprende de Experticia Medico Legal de fecha 07 de febrero de 2011, ordenada por la Fiscalia del Ministerio Publico, suscrita por la Experto Medico Profesional I Dra. TAYDDE NAVAS, cuya conclusión es del tenor siguiente:

Por tratarse de paciente con antecedente de reseccion de tumor temporal izquierdo, con crisis convulsiva, bajo tratamiento anticonvulsionante se sugiere la valoración por medico especialista en neurocirugía y nuevo reconocimiento medico legal posterior a dicha valoración para concluir el presente informe...

Evaluado lo anterior aunado a la apreciación in situ de las condiciones de salud que presenta el imputado hecha por este Juzgador en la propia audiencia de presentación hacen evidente la imposibilidad del mismo en términos generales de obrar para evadirse del proceso penal que se le sigue y en todo caso para obstaculizar el proceso de investigación, requisito fundamental para que pueda decretarse una medida privativa de libertad.

Visto lo anterior, considera este Tribunal que tal como se desprende de los elementos de convicción analizados no existe el requisito de peligro de fuga exigido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el peligro de obstaculización, contenido en el articulo 252 ejusdem, y que por encontrarnos en la fase de investigación para asegurar que el mismo va a someterse al proceso, atendiendo a su estado de salud de diagnostico reservado lo mas conveniente es Decretarle medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral segundo, consistente en “ la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal”, en el caso particular del imputado de autos será bajo el cuidado y vigilancia medica del Hospital Dr. A.V.G. de esta ciudad de Coro Estado Falcón.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal…

    Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en sometimiento al cuidado y vigilancia medica. Y ASÍ SE DECIDE.”

    Se desprende del párrafo que antecede, que el Juez de Control constató la ausencia en el presente caso, del tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de las condiciones de salud que presenta el imputado de autos, aunado a que la conducta del mismo fue la de someterse al proceso judicial, lo que hacen incuestionable su imposibilidad, en términos generales, de obrar para evadirse del proceso penal que se le sigue o para obstaculizar el proceso de investigación, motivo por el cual hará esta Sala las siguientes consideraciones:

    Observa esta Corte, que el Tribunal de Control estimó que en el presente caso no existe el peligro de fuga, motivado a la conducta del imputado y al estado de salud que posee el imputado de autos, ya que según Reconocimiento Medico Legal Nº 0256 suscrito por la Dra. T.N. funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicado al imputado en fecha 07 de febrero de 2011, se deja constancia entre otras cosas que dicho paciente tiene antecedentes de intervención quirúrgica por Tumor Cerebral hace mas de un año, recibiendo actualmente tratamiento anticonvulcionante. De ello puede inferirse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, determinó correctamente lo supra indicado.

    Ahora bien, advierte esta Sala que en criterios múltiples emitidos en sentencias dictadas por este Tribunal Colegiado, se ha insistido en que las medidas de coerción personal, tanto la privativa de libertad como las cautelares sustitutivas de la detención judicial, proceden siempre que se encuentren acreditados los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que sean estrictamente necesarias para lograr el aseguramiento del imputado para los actos del proceso. En cuanto a esta necesidad ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: sentencia Nº 2117 del 14/09/2004:

    …Ahora bien, considera oportuno la Sala reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

    Con base en este criterio jurisprudencial es claro que, en principio, rige el principio de juzgamiento en estado de libertad, salvo que sea necesario someter al imputado al proceso a través de la restricción de su libertad o privado de ella, en los casos establecidos por la Ley y de acuerdo a circunstancias que deberán ser apreciadas por el Juez en cada caso.

    En tal sentido, tanto en los casos de flagrancia como del procedimiento ordinario, la audiencia que se celebra ante el Juez de Control lo es no sólo para oír al imputado, sino también para resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida de detención preventiva que se ha ejercido contra el imputado, bien por orden judicial o por aprehensión en flagrancia. Así, consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. (resaltado de esta Sala).

    Cabe advertir que en estos casos también puede resolver el Juez sobre el juzgamiento en libertad del imputado, cuando éste logra desvirtuar el peligro de fuga o de obstaculización.

    Asimismo, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

    Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    Como se observa, ambos artículos son claros en la determinación de los pronunciamientos que dictará el Juez una vez oídas las partes, respecto de la imposición, mantenimiento o revocación de la medida de coerción personal al imputado que haya sido puesto a la orden del Tribunal, lo cual responde a la verificación o no de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso.

    Precisado lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones señalar que, en el presente caso se verificó el vicio de contradicción del auto recurrido, toda vez que el Juzgador, al momento de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, que lo fue la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, resolvió imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia médica en el Hospital Dr. A.V.G.d.C., conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 2° del Texto Penal Adjetivo, no obstante establecer en la motivación observada que: “Evaluado lo anterior aunado a la apreciación in situ de las condiciones de salud que presenta el imputado hecha por este Juzgador en la propia audiencia de presentación hacen evidente la imposibilidad del mismo en términos generales de obrar para evadirse del proceso penal que se le sigue y en todo para obstaculizar el proceso de investigación …”, por lo que, sin lugar a dudas, no debió imponer medida cautelar alguna ante tal estimación, ya que ha sido reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus doctrinas de que:

    “…para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa…

    Por lo que indefectiblemente este Tribunal Colegiado debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, debiéndose revocar la decisión impugnada, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Coro de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano YEROVIC A.S.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, conforme a lo establecido en el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su juzgamiento en libertad. Así se decide.

    Dispositiva

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZÁLEZ SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictaminada en fecha 11 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal signada con el número IP01-P-2011-000487, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia medica en el Hospital Dr. A.V.G.d.C. al ciudadano YEROVIC A.S.G., antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.A. (Occiso). TERCERO: SE ORDENA el juzgamiento en libertad del ciudadano YEROVIC A.S.G., venezolano, de 37 años de edad, nacido el 14-11-1973, titular de la cédula de identidad Nº 11.886.148, soltero, obrero, natural de Mene Mauroa, Municipio Mauroa estado Falcón.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los diez (10) días del mes de febrero de 2012.

    G.O.R.

    Presidenta de la Corte de Apelaciones

    Morela F.B.C.Z.

    Jueza Provisoria y Ponente Jueza Provisoria

    J.O.R.

    Secretaria

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaría.-

    RESOLUCION Nº IGOI2012000139

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