Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004963

ASUNTO : RP01-P-2010-004963

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil Diez (2010), siendo las 03:00PM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABOG. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria Judicial ABOG. A.E.P.R. y el Alguacil ciudadano ARCANGEL GIMON Y J.P.B., a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos YERRI R.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.930.609, de 32 años de edad, venezolano, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre R.L.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.345.587; de 28 años de edad, venezolano, soltero, pescador, nacido en fecha y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre J.R.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.930.609, de 26 años de edad, venezolano, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre y Z.R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 25.156.412 de 23 años de edad, venezolano, soltero, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre y J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.801.892 de 41 años de edad, venezolano, soltero, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada: RP01-P-2010-004650, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley especial de Droga. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público ABOG. R.J.P.R., la Defensora Pública Penal 6° ABOG. YELIXZI GALANTON, en sustitución de la Defensa Pública Penal Segunda y los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó a los imputados si contaban con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública Penal ABOG. YELIXZI GALANTON, en sustitución de la Defensa Pública Penal Segunda, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que presentare en esta misma fecha en contra de YERRI R.V.P., R.L.L.L., J.R.V.P., Z.R.M.V. Y J.A.V., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley especial de Droga; toda vez que en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.010, siendo las 06:00 del tarde, funcionarios adscritos a la Estación Policial de C.S.A. , adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en la Población de Chacopata, calle San Francisco, casa s/n, construida con bloque y con techo de asbesto, pintada de color verde, puerta de metal color azul y de metal color blanca, donde reside un ciudadano de nombre J.V.P., con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos A.R.R. MATA Y JOBERT R.J.S., quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento, una vez en la vivienda, fueron atendidos por un ciudadano de nombre J.V., a quien impusieron del motivo de la vista domiciliaria y quien permitió el acceso a la referida vivienda, encontrándose dentro de la misma cuatro (04) ciudadanos quines manifestaron ser amigos del ciudadano Julián; seguidamente procedieron a revisar el inmueble incautando en el primer cuarto dentro de un escaparate de madera , un (01) frasco plástico pequeño de color blanco , contentivo de veinte fragmentos de color blanco de la presunta droga denominada Crack envuelta en papel aluminio; cuarenta y ocho bolívares fuertes (48bsf), una (01) cámara filmadora, una (01) corneta color negra con planta incorporada y una (01) nevera ejecutiva de color blanca; de igual forme en la cocina incautaron en una pieza de madera colocada en la pared, un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en bolsa plástica, el cual presume era droga de la denominada Cocaína, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico en los demás lugares que conforman la vivienda y en vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, calificando la conducta del ciudadano antes identificado, en la figura de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley especial de Droga, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito, se acuerde la referida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar exponiendo al efecto: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “Esta defensa escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, revisadas las actuaciones y en virtud que estamos en etapa de investigación no hace oposición a la solicitud fiscal considerando que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicito que la medida cautelar para mis representados sea de posible cumplimiento tomando en consideración que mis representados no residen en la Ciudad de Cumaná, solicito copia simple del acta. Es todo.-.

DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa y analizados como han sido los elementos que cursan a las actuaciones y que se detallan ampliamente a las actas que conforman el expediente, que analizados armónicamente, en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley especial de Droga, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, es decir el día Diecisiete (17) de Diciembre de 2.010, siendo las 06:00 del tarde, funcionarios adscritos a la Estación Policial de C.S.A. , adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en la Población de Chacopata, calle San Francisco, casa s/n, construida con bloque y con techo de asbesto, pintada de color verde, puerta de metal color azul y de metal color blanca, donde reside un ciudadano de nombre J.V.P., con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos A.R.R. MATA Y JOBERT R.J.S., quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento, una vez en la vivienda, fueron atendidos por un ciudadano de nombre J.V., a quien impusieron del motivo de la vista domiciliaria y quien permitió el acceso a la referida vivienda, encontrándose dentro de la misma cuatro (04) ciudadanos quines manifestaron ser amigos del ciudadano Julián; seguidamente procedieron a revisar el inmueble incautando en el primer cuarto dentro de un escaparate de madera , un (01) frasco plástico pequeño de color blanco , contentivo de veinte fragmentos de color blanco de la presunta droga denominada Crack envuelta en papel aluminio; cuarenta y ocho bolívares fuertes (48bsf), una (01) cámara filmadora, una (01) corneta color negra con planta incorporada y una (01) nevera ejecutiva de color blanca; de igual forme en la cocina incautaron en una pieza de madera colocada en la pared, un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en bolsa plástica, el cual presume era droga de la denominada Cocaína, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico en los demás lugares que conforman la vivienda y en vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, estimando igualmente que los siguientes elementos a saber; Acta Policial, de fecha 17-12-10, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al I.A.P.E.S, donde se dejó constancia de la detención del los precitados ciudadanos, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada CRACK y COCAINA (Folio 02).Acta de visita domiciliaria, de fecha 17-12-10, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al I.A.P.E.S, los testigos y los hoy imputados donde se dejó constancia de la detención de los precitados ciudadanos, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada CRACK y COCAINA (Folio 06). Acta de entrevista, de fecha 17-12-10, rendidas por los ciudadanos A.R.R. MATA Y JOBERT R.J.S., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 08 y 10). Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, y en la cual se deja constancia de las características de las mismas, tales como color, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK y COCAINA (Folio 22). Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física de fecha 17-12-2010.- (Folio 24, 25 y 26). Acta de Investigación Penal, de fecha 06-09-10, suscrita por el funcionario Detective P.R. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº 281-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía, a los referidos ciudadanos, conjuntamente con la sustancia ya referida. (Folio 27). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0542, suscrita por la experto J.M., adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada CRACK con un peso neto de SEISCIENTOSA TREINTA MILIGRAMOS (630 mgs.) Y NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (9g con 465mg) de BICARBIONATTO DE SODIO. (Folio 34), elementos estos que aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado la medida solicitada por la representación fiscal. Y así se decide. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta contra los ciudadanos YERRI R.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.930.609, de 32 años de edad, venezolano, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre R.L.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.345.587; de 28 años de edad, venezolano, soltero, pescador, nacido en fecha y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre J.R.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.930.609, de 26 años de edad, venezolano, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre y Z.R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 25.156.412 de 23 años de edad, venezolano, soltero, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre y J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.801.892 de 41 años de edad, venezolano, soltero, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley especial de Droga, medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS S.M..-

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