Decisión nº PJ0742014000036 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-0000082

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: OSWALDO RENGEL, YERRIS CARVAJAL, L.B., J.U., M.B., S.M., D.C., A.G., V.C. y J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nros. 4.984.246, 14.144.435, 18.237.068, 13.798.549, 8.894.225, 20.774.432, 15.489.747, 10.040.611, 16.063.738 y 17.838.820, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: J.B. y R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 98.034 y 92.637, respectivamente.

RECURRIDA: Auto de fecha 20 de febrero del 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación.

MOTIVO: Recurso de hecho.

ANTECEDENTES

Ahora bien, verifica este Juzgador que los accionantes están ejerciendo un recurso de hecho contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual niega oír la apelación interpuesta por la parte accionantes en el juicio que por acreencias laborales, incoaran contra la empresa PROMOTORA ORINOKIA, C.A. y solidariamente contra la empresa CONSILUX TECNOLOGIA, C.A.

En tal sentido, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del precedentemente mencionado recurso, por lo que cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por H.C., en los siguientes términos:

El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

  1. - Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.

  2. - Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.

  3. - Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:

Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos

.

Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones

.

De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

En materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Ahora bien, previa revisión de los lapsos procesales que son llevados por el calendario judicial de este despacho, se constató que desde el día 26 de febrero de 2014, exclusive, (fecha del auto en que se negó oír la apelación), hasta el día en que se introdujo el recurso de hecho inclusive (11 de marzo de 2014), transcurrieron cinco (05) días hábiles, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Visto que el recurso de hecho fue presentado por la parte accionante de manera tempestiva, esta Alzada, a los fines de resolver el presente recurso, debe determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente, en tal sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente recurso, se constata lo siguiente:

En fecha 20/02/2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto estableciendo que una vez que constara las notificaciones de las partes codemandadas del abocamiento y vencido el lapso de recusación proveería lo solicitado por la abogada R.R. coapoderada judicial de la parte actora (folio 19).

En fecha 21/02/2014, la abogada R.R., coapoderada de la parte actora, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, diligencia mediante la cual apela del fallo proferido en fecha 20/02/2014 (folio 21).

El 26/02/2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto negando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 20/02/2014 (folios 22 y 23), en los siguientes términos:

(…) Visto escrito de fecha 21 de febrero de 2014, en la que representación judicial de la parte actora Apela del auto de fecha: 20 de febrero del año en curso, este Tribunal Niega lo solicitado en virtud de que el auto de fecha 20 de febrero de este año, es un Auto de Mera Sustanciación o Tramite, los cuales no están sujetos a apelación, pertenecen al impulso procesal todo de conformidad con lo que se establece en el primer aparte de artículo: 6, y 11 de la Ley Procesal del Trabajo, así como por remisión legal al artículo 310 del Código Procedimiento Civil…

El 11/03/2014, los abogados J.R.B.M. y R.R.C., coapoderados judiciales de la parte accionante, interponen recurso de hecho, contra el auto que negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 21/02/2014 (folios 02 al 04).

Así pues, este Juzgador precisa necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1165 de fecha 27/10/2011, ha establecido en cuanto los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso:

(…) los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Dejó establecido la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.971 de fecha 25-07-2005 que:

La doctrina patria al respecto ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…

Por otro lado, este Juzgador, debe señalar que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral establece lo siguiente:

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 187 de fecha 21 de marzo de 2014, estableció:

(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

De igual manera, Rengel Romberg, señala que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen, se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio: Así se señala, como ejemplo, que el daño que apareja la sentencia interlocutoria por la que se admite una prueba manifiestamente impertinente, es reparable por la definitiva, puesto que ese daño desaparece con la desestimación que en la sentencia se haga de esa prueba, pero no sucede lo mismo, en otros casos, como cuando solicitada la reposición de un juicio al estado de que se subsane una pretendida falta sustancial, se niega la reposición, porque en este punto, la sentencia definitiva, la que decide el mérito de la causa, sería de tal manera inepta para reparar el agravio, si en la oportunidad de dictársela se advierte que realmente el error existe y que por motivo de este, el juzgador, en virtud del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dictar la sentencia que decide la materia del juicio, debería dictar la de reposición, de allí que la doctrina sostiene que no producen gravamen irreparable los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso.

Esta Alzada, visto lo anterior, tiene como conclusión que los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, en base a lo establecido precedentemente no están sujetos a apelación. Ahora bien, las sentencias interlocutorias y definitivas son las susceptibles del recurso de apelación y los autos de mero trámite sólo podrán ser revocados por contrario imperio, de allí que considera este Tribunal, que como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias o autos interlocutorios, depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental a dilucidar en el caso concreto es si el auto, contra el cual se pretende ejercer recurso de apelación causa gravamen a la parte demandante, hoy recurrente de hecho.

Por tanto, esta Alzada, en razón a las consideraciones que anteceden, constata que el tribunal a quo negó oír la apelación, basándose en que dicho auto era de mera sustanciación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica de los artículos 06 y 11 de la ley adjetiva laboral, concluye que el auto proferido por la recurrida el 20/02/2014, en el cual estableció que proveería lo solicitado por la representación judicial de la parte actora una vez que constara en autos las notificaciones de las codemandadas del abocamiento y que feneciera el lapso de recusación (folio 19), es un auto de mero trámite que tanto la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, aunado al hecho que el auto apelado es mas bien es una actuación que va encaminada a preservar los principios generales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuido en su artículo 6 que establece “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…” norma esta que rige el proceso laboral venezolano. Así se establece.

Por todo lo anterior, es por lo que esta Alzada debe inexorablemente concluir, que el a quo al negar oír la tanta veces mencionada apelación, no incurrió en violación a norma alguna, no violó el debido proceso y mucho menos cercenó el derecho a la defensa, por cuanto dicho auto por ser de mero trámite, no es susceptible de apelación, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho y como consecuencia de la declaratoria que antecede se confirma el auto recurrido y así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos: OSWALDO RENGEL, YERRIS CARVAJAL, L.B., J.U., M.B., S.M., D.C., A.G., V.C. y J.G., contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede Judicial, en fecha 26/02/2014, a través del cual el a quo negó oír la apelación presentada en fecha 21/02/2014, en consecuencia como consecuencia de la declaratoria que antecede se confirma el auto recurrido. SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 06, 11, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar. Una vez firme, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

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