Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En fecha 13 de Enero de 2009 los ciudadanos YERRY DIKE QUERO ROSENDO y C.Y.A.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.708.474 y V-15.492.899, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio M.G.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.955, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 19 de Octubre del año 1999, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 343, que anexan marcada “A”, estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle 1, sector 2, casa N° 35 de la Urbanización Durigua Acarigua Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omite), actualmente de diez (10) años de edad, tal como se desprende de la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud; que han decidido en forma amistosa, solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican: se suspende la vida en común de los cónyuges; ambos cónyuges tendrán la P.P. y Responsabilidad de Crianza de su hija y La Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal; en relación a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro abierta por la madre, y en los meses de septiembre y diciembre el padre aportará el doble es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), también se compromete a sufragar el pago de colegio de la niña y los gastos médicos y medicamentos. Con respecto extraordinarios ocasionados por la niña serán costeados por ambos padres en partes iguales en un 50% cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: La niña tiene derecho a encontrarse con su padre las veces que así lo desee, pudiendo salir con él cada vez que lo amerite, con relación a los fines de semanas se acuerda que serán alternas entre ambos padres, así como épocas de vacaciones escolares. Con relación a las épocas de vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, estas se alternaran cada año, así como las fechas de su cumpleaños. En cuanto al día del padre y de la madre la niña pasará respectivamente con cada uno de ellos. Durante la unión matrimonial adquirieron un bien mueble que partir el cual quedará conforme a lo establecido en la solicitud. En fecha 21-01-09, SE ADMITE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos por las partes. Respecto a los atributos de la P.P. acordaron como fue estipulado por los solicitantes. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02-02-2010 comparecen los ciudadanos YERRY DIKE QUERO ROSENDO y C.Y.A.G., titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.708.474 y V-15.492.899, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio G.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.246, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley

Del folio 24 al 27 corre agregado INFORME SOCIAL, practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

DISPOSITIVA

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se dictan las siguientes medidas. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.

En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: La niña tiene derecho a encontrarse con su padre las veces que así lo desee, pudiendo salir con él cada vez que lo amerite, con relación a los fines de semanas se acuerda que serán alternas entre ambos padres, así como épocas de vacaciones escolares. Con relación a las épocas de vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, estas se alternaran cada año, así como las fechas de su cumpleaños. En cuanto al día del padre y de la madre la niña pasará respectivamente con cada uno de ellos; advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija, sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre será cancelado el doble de la cantidad es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: YERRY DIKE QUERO ROSENDO y C.Y.A.G., titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.708.474 y V-15.492.899, y disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 19 de Octubre del año 1999, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 343. En virtud de haberse de la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.

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