Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 24 de Junio de 2005

Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteManuel Goméz
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 24 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000282

ASUNTO : XP01-P-2005-000282

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

En el día de hoy, viernes 24 de junio de 2005, siendo las 09:46 AM, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 04, con la presencia del Juez Abg. M.G.B., el Secretario Abg. E.U. y el Alguacil Renny Saliyas, en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el N° XPO1-P-2005-000282, seguida a los ciudadanos YERSAYN BOLAÑOS LOPEZ y HERYN R.P., de nacionalidad Colombiana, de 46 y 42 años de edad y titulares de las cédulas de ciudadanías colombiana N° 4.392.000 y N° 17.220.506, respectivamente, con residencia en la población de Amanaven, Departamento del Vichada de la República de Colombia; a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO (INTRODUCCIÓN Y EXTRACCIÓN DE MERCANCÍA SIN HABER SIDO SOMETIDA A LA POTESTAD ADUANERA) previsto y sancionado en el artículo 104 de la ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se da inicio a la Audiencia estando presentes el Abg. J.R.G.F.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el Abg. J.V.Q.D.P.P.P.S. adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y los imputados de autos. Seguidamente el Juez, instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizará en la audiencia. Acto seguido el Juez, le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien relato la forma en que ocurrieron los hechos y ratifica todo lo expuesto en el escrito y las actuaciones anexadas, y presenta formalmente a los referidos imputados de autos ciudadanos YERSAYN BOLAÑOS LOPEZ y HERYN R.P., de nacionalidad Colombiana, de 46 y 42 años de edad y titulares de las cédulas de ciudadanías colombianas N° 4.392.000 y N° 17.220.506, respectivamente, con residencia en la población de Amanaven, Departamento del Vichada de la república de Colombia, y les imputo la presunta comisión de un hecho que inicialmente podría enmarcarse en el delito de CONTRABANDO (INTRODUCCIÓN Y EXTRACCIÓN DE MERCANCÍA SIN HABER SIDO SOMETIDA A LA POTESTAD ADUANERA) previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo solicito: Primero: que se aplique la Calificación de Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se explica en el escrito de presentación, en la actas policiales y demás actuaciones que se le anexan; y Segundo: Se decreta la Privación judicial preventiva de la libertad a los imputados YERSAYN BOLAÑOS LOPEZ y HERYN R.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran suficientemente acreditadas la existencia de 1°.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2°.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del hecho; y 3°.- Una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la falta de arraigo de los imputados en nuestro país, por estar residenciados en la población de Amanaven, Departamento del Vichada de la república de Colombia. Acto seguido el Juez ordeno al alguacil que desalojara de la sala al Ciudadano HERYN R.P., quedándose en la sala el ciudadano YERSAYN BOLAÑOS LOPEZ. El Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, los interrogó acerca de su identificación personal, quedando identificados como sigue: YERSAYN BOLAÑOS LOPEZ, titular de la cedula de Ciudadanía N° 4.392.000, de nacionalidad colombiano, de 46 años de edad, natural de Caicedonia Valle del Cauca República de Colombia, donde nació el 05-10-58, de estado civil casado, grado de instrucción 8° grado, de profesión u ocupación vendedor de un almacén, hijo de J.B. (F) y O.L. (v), residenciado en Amanaven Departamento Vichada Republica de Colombia, al Frente de Atabapo; quien expuso: Nosotros entramos a Atabapo a las 10 de la mañana, cuando se entra a uno le piden la cédula, salimos en un motor de mi cuñado, le pedimos permiso al Guardia Nacional para ir a llevar el motor al taller, cuando llegamos al puerto estaba el cabo Herrera, el nos llamo y nos dijo que y eso tambores, le preguntamos que tambores, nosotros no sabíamos que contenía los tambores y si estaban lleno o no, y nos obligo a subirlos al carro, y nos dijo que nos subiéramos al carro y nos llevo para el comando, al otro señor lo mando con tres soldados para el puerto y allí nos tuvieron detenidos. Acto seguido el Juez ordena al alguacil que ingrese a la sala al Ciudadano HERYN R.P.. El Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, los interrogó acerca de su identificación personal, quedando identificados como sigue: HERYN R.P., titular de la cedula de Ciudadanía N° 17.220.506, de nacionalidad colombiano, de 42 años de edad, natural de Restrepo Departamento del Meta República de Colombia, donde nació el 25-09-63, de estado civil unión libre, Grado de instrucción tercer año de bachiller, de profesión u ocupación trabajo en un almacén, hijo de E.R. (v) y E.L.P.d.R. (v), residenciado en Amanaven Departamento Vichada República de Colombia, quien expuso: nosotros nos dirigimos a san F.d.A. en horas de la mañana, hay dimo los documentos a la Guardia Nacional y le dan un ticket para poder ingresar, nos estuvimos unas horas por hay departiendo en la población de Atabapo, con el fin de mandar a reparar el motor y solicitamos la ida al puerto del señor “Mataguaro” para ir a su taller, en el momento que nos dirigimos al puerto, y llegamos nos encontramos con unos tambores que estaban en el puerto, la cual nosotros seguimos para el taller del señor “Mataguaro” y dichos tambores se encontraban a una distancia de 10 metros del bongo, donde habíamos dejado el motor, para ir al taller del señor “Mataguaro”, de repente llego el sargento herrera, y comenzó a decir que esos tambores eran de nosotros, de tal manera que el nos condujo a rodar esos tambores para echarlos al carro de Guardia Nacional, y sin tener nosotros conocimientos de dichos tambores, después el sargento Herrera nos hizo conducir de vuelta al muelle central con dos guardia, sin dejarnos llegar al taller donde íbamos a arreglar el motor que nos estaba fallando por carburación, de tal forma que fuimos retenidos y dirigidos a la Guarnición de la Guardia Nacional, de tal modo que allí nos tuvieron unas horas mientras levantaban el acta de retención y entonces fuimos dirigidos a la policía, de tal forma mi trabajo ha sido en Amanaven en el Almacén Variedades. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Público, Dr. J.V.Q., quien manifestó: a mi modo de ver las cosa hay ausencia de un tipo, hay una atipicidad, para nadie es un secreto que entre Amanaven y San F.d.A., existen acuerdos donde se permite un pequeño intercambio comercial, sin que sea contrabando. Solo existe el acta detención firmada por los funcionarios actuante, por lo que solicito al libertad plena de mi defendido, porque de lo declarado por mis defendidos hubo un 80% de concordancia. Tal vez puede imputársele la introducción del bongo y del motor, pero tendrán que meter a todos los que entran a Venezuela. Lo que sabemos es que hay un motor y 2 tambores de gasolina y en ningún momento los encontraron dentro del bongo, por lo antes expuesto solicito la libertad plena de mi defendidos por la ausencia de delito, además, si en la aduana le quitan los papeles del motor y del bomgo, por que no están en el expediente, ya que hay que recabar los elementos de convicción tanto que culpen, como los que inculpen a los imputados. Es muy subjetivo esta situación, el legislador plasmar el delito en el articulo 104 de la Ley de Aduana se refiere el intento. La conducta de mis defendidos no constituyen delitos, porque quienes son los que tienen el control de la venta de gasolina, no es la guardia nacional. Visto y oído los alegatos de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, antes de emitir su decisión emite el siguiente pronunciamiento, consciente que nos encontramos en la etapa de inicio del proceso como es la etapa investigativa de la Fase Preparatoria del Proceso y observando los elementos aportados por los funcionarios actuantes y basado en las máximas de la experiencia observa, para el Tribunal la declaración del funcionario actuante merece fe publica, no puede este Tribunal considerarla de otra manera, mientras tanto no se admita una prueba en contrario, es verdad que existen acuerdos o usos locales de comercio entre países vecinos, pero éste, es un caso muy especial, porque estamos hablando de 440 litros de gasolina, estamos hablando de extracción de combustible previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduana. Delito éste que viene causando gran preocupación a nivel Nacional, que tiene en zozobra a la población, más aun cuando se trata de poblaciones que tienen su medio de transporte por medio de embarcaciones que es de vital importancia el combustible, que ha causado que se este limitando en la frontera la venta de este producto y se produzcan quejas, represalias de los pobladores de estas zonas en contra las autoridades establecidas y encargadas del resguardo de las zonas, por las restricciones que han tenido que tomarse en la venta del combustible, situación que pudiera producir hasta conflictos armados, y que mafias inescrupulosas son las encargadas de contrabandear. Causa cierta curiosidad a quien aquí decide, que lo referidos imputados llegan a tempranas horas a San F.d.A. con la intención de reparar un motor y es a las tres o cuatro de la tarde, cuando se dirigen ha hablar con el mecánico para arreglar la falla de motor, hora en la cual son detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional. Lo que también el Tribunal se pregunta, si es el único puerto para llegar, además, si el motor presentaba fallas, como es que los imputados fueron trasladados hasta esta Ciudad de Puerto Ayacucho que está a cuatro horas aproximadamente del lugar de los hechos con el mismo motor que declaran estaba averiado. En cuanto a la introducción de los imputados a la República de Venezuela este Tribunal no se va a pronunciar. En cuanto a los elementos de convicción establecidos en el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, nos encontramos con el numeral 1° un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de contrabando, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, el cual tiene una pena de prisión de 2 a 4 años, que evidentemente no se encuentra prescrito, porque consta su reciente comisión, con respecto al Numeral 2° existen fundados elementos de convicción basados en: el acta de aprehensión de los imputados, el acta de retención del material decomisado, realizadas ambas por los funcionarios actuantes, lo que permite estimar por este Tribunal que los imputados han sido los presuntos autores del delito que se les imputa y la presunción razonable del peligro de fuga, motivado a que los mismos no tienen arraigo en el País por cuanto no habitan, ni trabajan en territorio Venezolano, y por las circunstancia de Estado fronterizo, que lo hace de fácil acceso abandonar el País. Estando perfectamente definida la Flagrancia en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, considera quien aquí juzga, que los imputados al ser aprehendidos presuntamente lanzando los tambores por el puerto, acción que permitió al funcionario aprehensor reconocer esta actitud como indicio que despertaron ocultas intenciones, de realizar el hecho ilícito imputado, se encuadraría en el primer momento de la flagrancia, el que se este cometiendo. Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, a los ciudadanos YERSAYN BOLAÑOS LOPEZ y HERYN R.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO (INTRODUCCIÓN Y EXTRACCIÓN DE MERCANCÍA SIN HABER SIDO SOMETIDA A LA POTESTAD ADUANERA) previsto y sancionado en el artículo 104 de la ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitud del Ministerio Público, así como la continuación de presente causa mediante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales y 251 en numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa preventiva Judicial de la libertad de los ciudadanos YERSAYN BOLAÑOS LOPEZ y HERYN R.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO (INTRODUCCIÓN Y EXTRACCIÓN DE MERCANCÍA SIN HABER SIDO SOMETIDA A LA POTESTAD ADUANERA) previsto y sancionado en el artículo 104 de la ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: De conformidad con los artículos 13, 131 en su único aparte y 281 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Publico a que realice las diligencias relativas a la entrada legal de los ciudadanos al País, a los fines de recaudar la tarjeta de propiedad del bongo y del motor y el certificado del ZARPE. CUARTO: Quedan las partes notificadas en esta misma audiencia, de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Pena. Expídase Boleta de Encarcelación. Es todo, terminó siendo las 11:47 AM, se leyó y conformes firman.

El Juez Tercero de Control

Abog. M.G.B.

El secretario,

Abg. E.U.

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