Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: YERSICA V.F.D.P., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.412.618 domiciliada en Loma de S.R., casa sin número, Sector la Hechicera, Mérida, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada IVELISSE M.B., Defensora Pública Primera en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida..--------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA: F.R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.118.672, domiciliado en la Ciudad de Caracas, sitio de trabajo Alcaldía Menor de Caracas, Centro Municipal de Atención Integral del Junquito (CEMAI) kilómetro 11, el Junquito frente al Supermercado Torregal, cuya citación se hizo efectiva en fecha 06/01/2008, la cual obra inserta al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente.-----------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: YERSICA V.F.D.P., en su condición de madre y representante legal de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención, que el padre de sus hijas, ciudadano F.R.L.S., hasta la presente fecha no ha querido fijar y cumplir voluntariamente con la obligación de manutención que le corresponde, la cual debe establecerse de acuerdo a las necesidades y requerimientos de las hijas y la capacidad económica del obligado, en tal sentido señala, que el obligado alimentario trabaja en la Alcaldía Menor de Caracas, Centro Municipal de Atención Integral del Junquito (CEMAI) Kilómetro 11, el Junquito, frente al Supermercado Torregal, devengando un salario mensual, cesta ticket y demás beneficios laborales cuyos montos desconoce pero que le permiten fijar conforme a la Ley una Obligación de Manutención y Bonos Especiales Adicionales en forma suficiente a los fines de contribuir eficientemente a cubrir las necesidades y requerimientos de sus hijas en forma integral, garantizándole todos sus derechos y proporcionarle un nivel de vida adecuado, asimismo informa al Tribunal que su hija OMITIR NOMBRE, tiene una condición de salud especial, ya que padece de ovarios poliquisticos, motivo por el cual necesita de medicinas, consultas, exámenes médicos para garantizar su derecho a la salud, para lo cual requiere que el padre contribuya con la mitad del costo de los gastos necesarios. Razón por la cual demanda al ciudadano F.R.L.S., ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente. Solicita al Tribunal. 1.- Que el monto de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas sea fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, o su equivalente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 250,00) para cada hija, es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales o su equivalente en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 500,00) para las dos, y se acuerde que dicho monto sea descontado de la nómina del obligado alimentario y depositado automáticamente en la cuenta que señala a tal efecto. 2.- Se acuerde y fije un Bono Especial Adicional para el mes de diciembre por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) o su equivalente en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) para cada una, es decir, DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o su equivalente en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 2.000,00), para contribuir a cubrir los gastos, necesidades y requerimientos de sus hijas para esa época del año, garantizándoles un nivel de vida adecuado, asimismo se acuerde que dicho monto sea descontado de la nómina del obligado alimentario y depositado automáticamente en la cuenta que se señala a tal efecto. Se acuerde y fije un Bono Especial Escolar para el mes de agosto, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) o su equivalente en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 400,00), para cada una, es decir, la cantidad total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) o su equivalente en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) para las dos, a fin de contribuir con los gastos relativos a la educación de sus hijas tales como; la compra de útiles, materiales, uniformes y el pago de matricula escolar, igualmente se acuerde que dicho monto sea descontado de la nómina del obligado alimentario y depositado automáticamente en la cuenta que se señala a tal efecto. Se fije el monto de la obligación de Manutención y Bonos Especiales Adicionales de diciembre y agosto provisionales, al momento en que conste en autos la constancia de trabajo y/o ingreso del obligado alimentario, a los fines de garantizar a sus hijas su derecho a alimentos, hasta la sentencia definitiva en el presente procedimiento y se acuerde que dicho monto sea descontado de la nómina del obligado alimentario y depositado automáticamente en la cuenta que se señala a tal efecto. Se establezca el aumento anual del monto de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Se establezca que el padre de sus hijas contribuya adicionalmente a cubrir al menos la mitad del costo de todos los gastos relativos a medicinas, exámenes y consultas médicas de sus hijas, garantizando de manera integral todos sus derechos. Se acuerde que sus hijas sean incluidas en cualquier beneficio, bono, becas, ayudas especiales o SEGURO DE Hospitalización y Cirugía, que la Alcaldía menor de Caracas brinde a las hijas o hijos de trabajadores. Se oficie a la Oficina de Personal de la Alcaldía Menor de Caracas, Centro Municipal de Atención Integral del Junquito (CEMAI) kilómetro 11 el Junquito, frente al Supermercado Torregal, a los fines de que remita a este Tribunal toda la información acerca del Salario devengado, bono vacacional, aguinaldos, cesta ticket, primas especiales y demás beneficios devengados por el obligado alimentario. Se acuerde el descuento directo de la nómina de empleados de la Alcaldía Menor de Caracas, Centro Municipal de Atención Integral del Junquito (CEMAI) kilómetro 11 el Junquito, frente al Supermercado Torregal del ciudadano F.R.L.S., por la cantidad fijada como monto de la obligación de manutención provisional y definitiva, así como del monto de los Bonos Especiales Adicionales en su oportunidad, y ordene el deposito automático en la cuenta de ahorros del Banco Provincial a nombre de sus hijas, las adolescentes OMITIR NOMBRES, autorizada para movilizar dicha cuenta la madre, ciudadana YERSICA V.F.D.P., signada con el Nº 01080067600200589667. Cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos. Solicita que en la definitiva se ordene el pago de las costas que generen la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal. Fundamento la presente solicitud en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 376, 377, 512, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto a las medidas solicitadas una vez que conste en autos la capacidad económica del padre obligado, el Tribunal por auto separado decidirá lo conducente, en relación al aumento de la obligación de manutención y bonos especiales se decidirá en sentencia definitiva. El ciudadano F.R.L.S., ya identificado fue debidamente citado en fecha 16/01/2008, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 68 del presente expediente. Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano F.R.L.S., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, concluido como ha sido el lapso concedido mediante auto de fecha 28/05/2008, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. -------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijas. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de manutencion la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unas adolescentes, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta a los folios diez (10) y once (11) en el presente expediente, Partida de Nacimiento de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, quienes se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estas puedan alcanzar su adultez.---------------------------------------------------------

TERCERO

El ciudadano F.R.L.S., identificado en autos no dio Contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió pruebas que le pudieran favorecer, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Así se declara.-------------

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas presentadas con el libelo de la demanda, sin embargo, el Tribunal de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil, las valora como sigue. Partidas de nacimiento de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, las cuales corren insertas a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documentos expedidos por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Constancias de inscripción, insertas a los folios 12 y 13 del presente expediente, suscrita por el Director y la Coordinadora del Liceo Bolivariano “Libertador” del Estado Mérida, el Tribunal les atribuye valor probatorio por cuanto provienen de institución reconocida y han sido expedidas por funcionarios debidamente autorizados para ello. Copia fotostática de la libreta de ahorro N° 5691466, inserta al folio 14 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad N° V- 9.412.618, V-20.049.546 y V- 22.518.644, insertas al folio 15 del presente expediente, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copias fotostáticas de informe de ultrasonido, exámenes de laboratorio, constancias, indicaciones medicas, informe médico, recibos de pago y facturas, los cuales todos corren insertos desde el folio 16 hasta el folio 37 ambos inclusive del presente expediente, el Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano F.R.L.S., identificado en autos, es el padre de las ciudadanas adolescentes, OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad. Que tanto el padre como la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas. Que el juez para determinar la obligación de manutención debe tomar en cuenta la capacidad económica del padre obligado y la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera. Sobre este particular, observa esta juzgadora, que aún cuando este Tribunal libró oficio N° 7376 en fecha 2271072007 al Jefe de Personal de la Alcaldía Menor de Caracas, Centro Municipal de Atención Integral del Junquito (CEMAI) Kilómetro 11, El Junquito, frente al Supermercado Torregal, solicitando la remisión de la constancia de sueldo global con sus debidas deducciones y beneficios devengados por el ciudadano F.R.L.S., parte demandada en la presente causa, habiendo concluido el lapso probatorio, sin que la parte solicitante hubiese presentado prueba alguna para demostrar la capacidad económica del padre demandado, quién juzga, ordenó un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, concediendo un lapso de treinta (30) días de despacho para que fuesen consignados los recaudos, bien puede evidenciarse, que el ente empleador no dio ninguna respuesta, ni la parte actora realizó diligencia alguna a fin de obtener la información solcitada, por lo que no fue posible obtener la respectiva constancia de sueldo global con sus respectivas deducciones y beneficios del ciudadano F.R.L.S., identificado en autos; ahora bien, el caso de marras, la parte actora solicita la fijación de la obligación de manutención en la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) por concepto de bono escolar para el mes de Agosto y dos mil bolívares (Bs.2.000,00) en el mes de diciembre por concepto de bono navideño, cantidades éstas que en el caso de la mensualidad casi alcanzan un salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el bono de agosto sobrepasa un salario minino y el bono navideño triplica un salario mínimo, razón por la cual, al no haber aportado la parte actora, evidencias o prueba alguna sobre la capacidad económica del ciudadano F.R.L.S., identificado en autos, parte demandada en la presente causa, elemento determinante para la fijación de la obligación de manutención tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta juzgadora declarar la presente solicitud sin lugar como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la YERSICA V.F.D.P., ya identificada, en contra del ciudadano: F.R.L.S., igualmente identificado, en beneficio de sus hijas OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------

Notifíquese a las partes. --------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 17712

MIRdeE / asim

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