Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

San A.d.T., 22 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2008-000004

ASUNTO : SJ11-P-2008-000004

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Ben A.S.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano YERSON A.P.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de octubre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.507.289, soltero, hijo de L.G.P.R. (v) y M.N.F.d.P. (v), de profesión u oficio mensajero de la licorería la Reina, domiciliado en el Barrio Miranda, carrera 4, N° 16-45 a la vuelta de la Licorería La Reina, San A.d.T., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yurdivirner C.V.; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial No. 2201FEBRERO2008 de fecha 22-02-2008, cuando en esa misma fecha, siendo la 10:10 horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio realizando Labores de patrullaje a pie, por el Sector de la calle 4 con carrera 6 y 7 de la Zona Comercial específicamente a cuatro cuadras del Banco de Crédito, cuando se les acercó un ciudadano en una moto informándoles que se trasladaran a la calle 4 con carrera 4 y 5 cerca del Banco de Crédito, ya que un ciudadano tenía agarrado a un sujeto que le había hurtado un retrovisor del vehículo, seguidamente se trasladaron al lugar donde al llegar observaron que un ciudadano mayor de edad tenía aprehendido del cuello de la franela a otro ciudadano, manifestándoles que él le había robado el retrovisor del vehículo, acercándose a los mismos, donde uno de ellos quedo identificado como C.V.Y., cedula E-84.343.843, y quien dijo ser el propietario del vehículo, les informó que dicho sujeto que tenía aprehendido le había robado el retrovisor del lado derecho del vehículo del mismo tipo camioneta color gris marca PICK-UP, año 2008, placas 99R-GBK. Así mismo al ser trasladado el detenido al comando policial de San Antonio les informó que el mismo había dejado una moto color azul marca RX-115, placa NPY-65ª, cerca del lugar donde lo capturaron y que era propiedad del mismo. Se trasladaron al lugar del hecho, donde visualizaron una moto con las características antes mencionadas portando una bolsa plástica de color blanco con letras azules que dice CARREFOUR, en el manurio, siendo trasladada la moto al comando la cual en presencia del ciudadano agraviado le realizaron una inspección ocular a la bolsa plástica la cual contenía varios retrovisores, los cuales se especifican: Cuatro retrovisores de diferentes vehículos cada uno con las siguientes iniciales: Uno (01) JM-CAR G/H-LH; Uno (01) 714026 ABS (REV3); Uno (01) PPH4CF 1407913; Y Uno (01) el que le había hurtado a la camioneta propiedad del ciudadano C.V.Y., con las iniciales 1RHCX 751048; Uno (01) HH ABS, el cual fue reconocido por dicho propietario. Así mismo se le encontró dentro de la bolsa cuatro (04) porta barrilleras plásticas de color negro y varias herramientas como son: tres llaves con las siguientes denominaciones 14/17; 14/14; 10/12, color plateada con las marcas DROP FORGED y una (01) pinza pequeña marca GERMANY profesional con empuñadura color rojo. Seguidamente procedieron a identificar a dicho ciudadano imputado quien dice llamarse YERSON A.P.F., titular de la cédula de identidad N° 19.507.289 quedando detenido preventivamente y en cuanto a la moto propiedad del mencionado ciudadano quedó retenida a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: YERSON A.P.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de octubre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.507.289, soltero, hijo de L.G.P.R. (v) y M.N.F.d.P. (v), de profesión u oficio mensajero de la licorería la Reina, domiciliado en el Barrio Miranda, carrera 4, N° 16-45 a la vuelta de la Licorería La Reina, San A.d.T., en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yurdivirner C.V..

SEGUNDO

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yurdivirner C.V.; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.

  5. Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el imputado YERSON A.P.F. sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, igualmente le ofrezco la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 1.800,00 Bs.F.), es todo” y la victima “Acepto las disculpas ofrecidas por el acusado, y aceptó la cantidad de dinero ofrecida como resarcimiento del daño causado, es todo”.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

SE DECRETA LA LIBERTAD al ciudadano YERSON A.P.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de octubre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.507.289, soltero, hijo de L.G.P.R. (v) y M.N.F.d.P. (v), de profesión u oficio mensajero de la licorería la Reina, domiciliado en el Barrio Miranda, carrera 4, N° 16-45 a la vuelta de la Licorería La Reina, San A.d.T., Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la boleta de libertad.

TERCERO

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado YERSON A.P.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de octubre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.507.289, soltero, hijo de L.G.P.R. (v) y M.N.F.d.P. (v), de profesión u oficio mensajero de la licorería la Reina, domiciliado en el Barrio Miranda, carrera 4, N° 16-45 a la vuelta de la Licorería La Reina, San A.d.T., Estado Táchira, en la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yurdivirner C.V., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado YERSON A.P.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de octubre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.507.289, soltero, hijo de L.G.P.R. (v) y M.N.F.d.P. (v), de profesión u oficio mensajero de la licorería la Reina, domiciliado en el Barrio Miranda, carrera 4, N° 16-45 a la vuelta de la Licorería La Reina, San A.d.T., Estado Táchira y la víctima Yurdivirner C.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA LA LIBERTAD al ciudadano YERSON A.P.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de octubre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.507.289, soltero, hijo de L.G.P.R. (v) y M.N.F.d.P. (v), de profesión u oficio mensajero de la licorería la Reina, domiciliado en el Barrio Miranda, carrera 4, N° 16-45 a la vuelta de la Licorería La Reina, San A.d.T., Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la boleta de libertad.

QUINTO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano YERSON A.P.F., en la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yurdivirner C.V.; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase al Archivo.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.T.C.

SECRETARIA

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